Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1838-2021
Radicación n° 114228
Acta No 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Héctor Leonardo Gutiérrez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.
LA DEMANDA
Indica el libelista que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento, actuación judicial que culminó con sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en donde fue condenado a una pena de 144 meses de prisión.
Asegura que dicha decisión fue oportunamente apelada, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad judicial que, hasta el momento, no ha resuelto el referido recurso.
En virtud de lo anterior, estima el actor que, al haber transcurrido ya más de 42 meses sin que su recurso de apelación hubiera sido resuelto, sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la autoridad demandada en tutela, razón por la cual depreca su protección y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado que proceda a resolver el referido recurso.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus integrantes, informó que el proceso penal objeto de cuestionamiento, ingresó al despacho del Magistrado ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto, desde el 7 de junio de 2017 y que, en la actualidad, se encuentra en el turno No. 108 de los procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, que se encuentran pendientes por resolver su alzada.
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Indicó que la mora para resolver el recurso de apelación, “tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecución de penas y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver.”
Y añadió que “No obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de prescripción.”
Sostuvo que la carga diaria de tutelas asciende a un promedio de 5 ó 6 acciones, cifra que retrasa considerablemente las labores en los procesos ordinarios.
Por último, hizo mención a la difícil situación que enfrenta el Tribunal Superior de Villavicencio en virtud de la elevada carga laboral que registra, la cual se ha tornado en inmanejable, toda vez que el personal para atenderla es insuficiente, aspecto que es de amplio conocimiento, no solo por parte de la Corte Suprema de Justicia, sino del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, incluso, ha sido requerida para que sanee dicha situación.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Héctor Leonardo Gutiérrez, al no haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia de primera instancia proferida en su contra el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
4. La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
“El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05)
Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:
“(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
5. En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Héctor Leonardo Gutiérrez, por cuanto que el Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra el 31 de enero de 2017.
Frente al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, informó que los motivos de la tardanza obedecen a “la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecución de penas y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver.”
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Señaló que, la congestión judicial que en la actualidad se presenta en esa célula jurisdiccional, guarda una estrecha relación con la gran cantidad de tutelas de primera y segunda instancia que allí se manejan, las cuales pueden alcanzar un total de 6 acciones diarias, monto que retrasa considerablemente el trabajo en los procesos ordinarios.
Pues bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de enero de 2017 en contra del accionante, obedece, no a una inactividad injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible y justificada la demora en la que ha incurrido la demandada al momento de resolver la apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias de orden laboral las que han impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto acá reseñado.
No obstante lo dicho, puede indicarse que el trámite del recurso de apelación reclamado, se está surtiendo con la agilidad y normalidad que permite la situación particular por la que atraviesa el Tribunal Superior de Pereira, motivo por el cual el accionante deberá aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final.
Necesario resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
En consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por el accionante, pues como ya se señaló, su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el contrario, obedece a una infortunada situación laboral que afecta a todos los usuarios de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Pereira, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
No obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que Héctor Leonardo Gutiérrez se encuentra privado de su libertad aguardando por la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de su sentencia de primera instancia, se conminará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el radicado 2014-80442, adelantado en contra del referido ciudadano.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Héctor Leonardo Gutiérrez.
Segundo.- Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el radicado 2014-80442, adelantado en contra de Héctor Leonardo Gutiérrez.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria