STP1838-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1838-2021  

Radicación  n° 114228  

Acta  No 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Héctor Leonardo Gutiérrez, en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental del acceso a  la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Indica  el libelista que en su contra se adelantó proceso penal por el  delito de acceso carnal violento, actuación judicial que  culminó con sentencia de primera instancia proferida el 31 de  enero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en  donde fue condenado a una pena de 144 meses de prisión.  

Asegura  que dicha decisión fue oportunamente apelada, razón por  la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, autoridad judicial que, hasta el momento, no ha  resuelto el referido recurso.  

En  virtud de lo anterior, estima el actor que, al haber transcurrido ya  más de 42 meses sin que su recurso de apelación hubiera  sido resuelto, sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la  autoridad demandada en tutela, razón por la cual depreca su  protección y que, como consecuencia de ello, se ordene al  Tribunal accionado que proceda a resolver el referido recurso.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus  integrantes, informó que el proceso penal objeto de  cuestionamiento, ingresó al despacho del Magistrado ponente  para resolver el recurso de apelación interpuesto, desde el 7  de junio de 2017 y que, en la actualidad, se encuentra en el turno  No. 108 de los procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906  de 2004, que se encuentran pendientes por resolver su alzada.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Indicó  que la mora para resolver el recurso de apelación, “tiene  como justificación la enorme carga laboral existente en este  Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último  reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer  trimestre del año 2020, se contabilizaban 575 procesos  (tutelas, disciplinarios, de ejecución de penas y procesos  tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por  resolver.”  

Y  añadió que “No  obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número  posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido  imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la  solución de hábeas corpus, acciones de tutela,  solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en  vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de  prescripción.”  

Sostuvo  que la carga diaria de tutelas asciende a un promedio de 5 ó 6  acciones, cifra que retrasa considerablemente las labores en los  procesos ordinarios.  

Por  último, hizo mención a la difícil situación  que enfrenta el Tribunal Superior de Villavicencio en virtud de la  elevada carga laboral que registra, la cual se ha tornado en  inmanejable, toda vez que el personal para atenderla es insuficiente,  aspecto que es de amplio conocimiento, no solo por parte de la Corte  Suprema de Justicia, sino del Consejo Superior de la Judicatura,  entidad que, incluso, ha sido requerida para que sanee dicha  situación.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Héctor  Leonardo Gutiérrez, al no haber resuelto aún el recurso  de apelación interpuesto por su defensor en contra de la  sentencia de primera instancia proferida en su contra el 31 de enero  de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.  

4.  La corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ese  mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

5.  En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales  de Héctor Leonardo Gutiérrez, por cuanto que el  Tribunal Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de  primera instancia proferida en su contra el 31 de enero de 2017.  

Frente  al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, informó  que los motivos de la tardanza obedecen a “la  enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue  aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística  del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se  contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecución  de penas y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000)  pendientes por resolver.”  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Señaló  que, la congestión judicial que en la actualidad se presenta  en esa célula jurisdiccional, guarda una estrecha relación  con la gran cantidad de tutelas de primera y segunda instancia que  allí se manejan, las cuales pueden alcanzar un total de 6  acciones diarias, monto que retrasa considerablemente el trabajo en  los procesos ordinarios.  

Pues  bien, de acuerdo con la anterior información, la Sala estima  que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de  Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de enero  de 2017 en contra del accionante, obedece, no a una inactividad  injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que  han desembocado en una alta congestión judicial, cuya  consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.  

En  ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible y justificada la  demora en la que ha incurrido la demandada al momento de resolver la  apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió,  han sido diversas circunstancias de orden laboral las que han  impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad  humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución  del asunto acá reseñado.  

No  obstante lo dicho, puede indicarse que el trámite del recurso  de apelación reclamado, se está surtiendo con la  agilidad y normalidad que permite la situación particular por  la que atraviesa el Tribunal Superior de Pereira, motivo por el cual  el accionante deberá aguardar  el turno correspondiente para obtener su decisión final.  

Necesario  resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la  acción de tutela para alterar el orden de egreso de los  procesos, los cuales, según lo dispone el artículo 18  de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso  al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo  los derechos de otros usuarios de la administración de  justicia que también esperan por la resolución de su  caso.  

En  consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha  vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia  reclamado por el accionante, pues como ya se señaló, su  caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha  actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario  que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el contrario,  obedece a una infortunada situación laboral que afecta a todos  los usuarios de la administración de justicia en el Distrito  Judicial de Pereira, motivo por el cual, se negará el amparo  deprecado.  

No  obstante lo anterior y, teniendo en cuenta que Héctor Leonardo  Gutiérrez se encuentra privado de su libertad aguardando por  la resolución del recurso de apelación interpuesto en  contra de su sentencia de primera instancia, se conminará a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la  observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible,  emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el  radicado 2014-80442, adelantado en contra del referido ciudadano.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por Héctor Leonardo  Gutiérrez.  

Segundo.-  Conminar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con  la observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor  tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal  distinguido con el radicado 2014-80442, adelantado en contra de  Héctor  Leonardo Gutiérrez.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *