Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1306-2021
Radicación n° 114326
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARIO MURCIA TIFARO, frente a la decisión proferida el 4 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
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El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales citados ut supra al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en razón a que en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo condenó a 11 años, 7 meses y 15 días de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado tentado; y en fallo del 10 de octubre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, confirmó la condena impuesta, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Manifiesta que elevó petición solicitando la libertad condicional, la cual le fue negada por el juzgado que vigila su pena mediante auto del 28 de enero pasado. Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el cual la confirmó, argumentado que la providencia de primer grado fue acertada teniendo en cuenta “la gravedad de los hechos en los que se soportó la condena”, es decir, analizaron la conducta como si se tratara de un delito consumado y no tentado, concluyendo que no merece la libertad anticipada. Por lo tanto, considera que los accionados están desconociendo el precedente constitucional, el debido proceso y la función de resocialización del tratamiento penitenciario como garantía de dignidad humana, sin tener en cuenta que el establecimiento carcelario emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso y se revoquen los mencionados autos con el fin de que se otorgue su libertad condicional.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 4 de noviembre de 2020 negó el amparo con fundamento en que la decisión de negar a DARIO MURCIA TIFARO la libertad condicional, se ajustó a los parámetros fijados por el legislador y la jurisprudencia (CC C-757/04), según la cual, no solo debe analizarse el aspecto de la resocialización, como lo pretende en actor, sino que, para efectos del otorgamiento de ese subrogado es necesario realizar un previo análisis de la conducta.
Destacó que, las providencias cuestionadas, luego de estudiar la gravedad de la conducta, realizaron un test de proporcionalidad de cara al fin resocialización de la pena, a partir del cual, concluyeron razonablemente que, dado el bien jurídico trasgredido y la forma de comisión del delito, era necesario continuar con el tratamiento penitenciario.
Ello para concluir que, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vulneración de garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
DARIO MURCIA TIFARO reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en el sentido de señalar que los juzgados accionados incurrieron en falencias en la motivación de las decisiones cuestionadas, pues, el fundamento para negarle la libertad condicional fue simplemente la gravedad de la conducta, “sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario”.
Con lo que desconocieron el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por DARIO MURCIA TIFARO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción promovida frente a las decisiones emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, quienes en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.
Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y dejaron de lado el relacionado con la reinserción social.
Pues bien, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en la sentencia CC C-757/14, que invoca el accionante y la CC C-194/05, que también regula el tema, así como en jurisprudencia de esta Corporación.
La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de ponderación entre los principios de prevención general y especial y, de reinserción social, que permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de reclusión, dado el bien jurídico que afectó -libertad, integridad y formación sexual-, la “forma de comisión de la conducta” y la fase en que se encuentra el condenado, esto es, la de “observación y diagnóstico”.
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Al respecto este despacho debe poner en consideración que no es predicable establecer el cumplimiento del fin resocializador a partir de la absoluta objetividad de la calificación de conducta, pues la misma no constituye plena garantía de que el interno se encuentre preparado para salir a la vida en libertad, sino que solo se convierte en una más de las razones favorables al condenado que pretende acceder al beneficio; al respecto la H. Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos indicando:
[…]
Ahora bien, en lo que refiere al condenado, no desconoce este operador judicial el proceso de resocialización que ha enfrentado, sin embargo, si se realiza un test de proporcionalidad y razonabilidad entre el comportamiento realizado por el condenado relativo al acceso carnal violento agravado, y su proceso de resocialización que ha sido certificado como ejemplar, concluye el despacho que de la valoración de la conducta realizada con todos sus aspectos, entre otros los bienes jurídicos vulnerados, la forma de la comisión del comportamiento por el que fue condenado, nos permite concluir la necesidad continuar el tratamiento penitenciario de manera intramural, a fin de continuar verificando la evolución de su proceso de resocialización, hasta tanto sea posible establecer que el mismo se encuentra listo para ingresar a la vida en libertad, pues como se puede observar a la fecha su fase tratamiento es observación y diagnóstico, situación que impone como un periodo cerrado dentro del proceso de resocialización que enfrentan los condenados, es decir que la rigidez de la limitación del derecho a la libertad no se ha visto disminuida, influyendo esto de manera negativa para valorar un adecuado proceso de resocialización, razón por la cual el despacho negará el beneficio solicitado.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
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Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria