STP1267-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1267 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 113598  

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Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por Floralba Sánchez Cortés,  a través de apoderado judicial,  contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el  amparo promovido contra el Ministerio de Justicia y del Derecho,  Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de  Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

A la presente  actuación se vinculó como terceros con interés  legítimo, al  Ministerio del Interior, la Oficina Jurídica y Área de  Sanidad del EPCMS de Neiva, la Fiduciaria La Previsora S.A., el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y la  Procuraduría 268 Judicial I Penal.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. FLOR ALBA  SANCHEZ CORTES ingresó al Centro Penitenciario desde el año  2018, ha requerido manejo médico en el servicio de urgencias  de sanidad del establecimiento penitenciario. Afirma, que presenta  diagnóstico de asma bronquial y bronquitis aguda, eventos que  se desencadenan fácilmente por factores propios del ámbito  carcelario.  

2. Afirma, que el  INPEC considera que es una paciente de alto riesgo debido a su  patología respiratoria, teniendo en cuenta las condiciones de  hacinamiento y el entorno, con probabilidad alta de contagio del  virus SARS COV2, por lo que considera viable la concesión de  la prisión domiciliaria. Sumó a lo dicho, que han  transcurrido varios meses y aún no se ha definido su situación  jurídica.  

3. Con invocación  del derecho a la salud y a la vida, solicitó al juez  constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar la  concesión de la prisión domiciliaria atendiendo sus  condiciones de salud.  

RESPUESTAS DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (H),  informa que el 19 de mayo de 2020, vía correo electrónico,  remitió solicitud de prisión domiciliaria al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas con los respectivos anexos, por  lo que considera que esa Dirección realizó los trámites  administrativos pertinentes para que se dé trámite a la  solicitud de la sentenciada. Aunado a esto, el 21 de julio siguiente  envió nuevamente solicitud de prisión domiciliaria ante  el Juzgado ejecutor, anexando la historia clínica y el  concepto emitido por el personal médico del área de  sanidad del establecimiento.  

Precisa, que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2020, ordenó  la valoración de la sentenciada por parte del Instituto de  Medicina Legal para establecer su estado de salud, pero que eso no ha  sido posible en razón a la declaratoria de la pandemia  (COVID-19), atendiendo lo dispuesto por el Decreto 546 del 15 de  abril del 2020, por lo que el establecimiento de reclusión  suspendió la recepción y salida de las personas  privadas de la libertad por un término de 3 meses, trasladando  únicamente emergencias vitales.  

Señala, que  el 8 de septiembre de 2020 solicitó programación de  valoración médica y que, en coordinación con  Medicina Legal, se están adelantando los trámites  administrativos para hacer el respectivo traslado para la valoración  ordenada con los respectivos protocolos de bio-seguridad para evitar  el posible contagio del COVID-19 y salvaguardar la vida de las  personas privadas de la libertad y el personal de custodia.  

Advierte que su  actuar no ha sido negligente o caprichoso, pues dada la emergencia  sanitaria, las consecuencias derivadas del virus COVID-19, el  registro de casos positivos al interior del establecimiento y el  aislamiento en los mismos pabellones, ha imposibilitado el  cumplimiento de las órdenes proferidas por los despachos  judiciales.  

Solicita negar por  improcedente la presente acción de tutela, al estar frente a  un hecho superado, pues se han adelantado todas las actuaciones  administrativas correspondientes para tal fin.  

2. El Ministerio  de Justicia y del Derecho,  el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  el Ministerio  del Interior,  el Ministerio  de Salud y Protección Social  y la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  alegan, en términos similares, la falta de legitimidad en la  causa por pasiva, así mismo, resaltan que de acuerdo a sus  competencias han adoptado programas, directivas y protocolos en aras  de garantizar los derechos fundamentales de la población  privada de la libertad.  

Por otra parte,  argumenta que la accionante tiene a su disposición otros  medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación  particular y que no se encuentra probada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Solicitan, por  tanto, que se deniegue el amparo invocado.  

3. El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  informa que tiene a su cargo el control y vigilancia de la condena  impuesta a FLORALBA SÁNCHEZ CORTÉS por el Juzgado 2  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Cali Valle, en sentencia del 23 de septiembre de 2019, como  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

Sobre los hechos  que fundamentan la tutela señala que, en respuesta a la  petición incoada, en auto n° 1560 del 06 de julio de 2020,  ordenó la valoración de la interna por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal -Unidad Básica Neiva-,  solicitando a la Dirección del EPMSC Neiva su traslado a esa  entidad, reiterando la orden el 8 de septiembre de 2020, sin que al  momento de la interposición de la tutela se hubiere allegado  el peritaje solicitado.  

Solicita negar el  amparo ante la ausencia de acción u omisión imputable  al despacho que haya vulnerado derecho alguno.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

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El Tribunal  Superior de Neiva negó el amparo por improcedente. Consideró  no se cumple el requisito de subsidiariedad y residualidad propio del  trámite constitucional, toda vez que el llamado inicialmente a  resolver su petición es el Juez de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad.  

Agrega que en la  actualidad se encuentra en curso un trámite para darle  respuesta a su pretensión, razón por la que exhortó  al EPMSC de Neiva para que, en el término de cuarenta y ocho  horas, remita a la interna Floralba Sánchez Cortés a  Medicina Legal para que sea valorada con el fin de establecer si su  enfermedad es incompatible con la vida en reclusión y de esta  manera el Juzgado 4° de EPMS de Neiva estudie la viabilidad de  conceder la prisión domiciliaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el apoderado judicial de la accionante la  impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan sus  pretensiones, reiterando los mismos argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si las entidades accionadas y/o vinculadas han  transgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales  invocados, al no conceder a la accionante la prisión  domiciliaria de que trata el Art. 314 del Código de  Procedimiento Penal, atendiendo sus condiciones actuales de salud.  

Análisis  del caso  

1. De conformidad  con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991,  la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario,  al que pueden acceder todas las personas para garantizar la  protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.  

2. Cuando esta  acción se promueve contra providencias judiciales, su  procedencia está supeditada a que se cumplan, además de  otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que  la decisión o actuación cuestionada incurrió en  una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

2.  En virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia del amparo  constitucional está condicionada a que el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial que le permita ejercer el derecho,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, o que el medio disponible sea ineficaz.  

Esto  significa que antes de acudir a la acción de tutela, es deber  agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento  jurídico y el sistema judicial han dispuesto para conjurar la  situación que lesiona o amenaza sus derechos, con el fin de  evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o  adicional de los medios de protección ordinarios.  

3. Analizado el  caso, la Sala observa que la solicitud de amparo  no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la  pretensión va dirigida a obtener la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, atendiendo sus condiciones de salud, situación  que corresponde analizar al juzgado que vigila la ejecución de  su condena, por ser el juez natural.  

4. La  información obtenida en el curso de la actuación indica  que el Juzgado de Ejecución de Penas, en aras de resolver la  solicitud de prisión domiciliaria elevada por la sentenciada,  ordenó, en auto N° 1560 del 06 de julio de 2020, la  valoración de la interna por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal-Unidad Básica de la ciudad de Neiva,  solicitando a la Dirección del establecimiento de reclusión  el correspondiente traslado.  

Conforme a las  anotaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, dicha petición fue resuelta el 19 de octubre de  2020, mediante auto que “niega  sustitución de la pena reclamada con fundamento en el art.  314-4 del CPP”.  

Además, el  defensor de la accionante interpuso y sustentó el recurso de  apelación contra esa decisión, el que fue concedido y  dio lugar a que fuera remitido el asunto al Juzgado 2 Penal del  Circuito Especializado de Cali, para surtir el trámite  respectivo.  

5. En  consecuencia, al existir un escenario natural donde se está  surtiendo la discusión de procedencia de la prisión  domiciliaria, no puede plantearse la misma pretensión ante el  juez constitucional, por lo que la tutela se torna improcedente, en  los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto  2591 de 1991.  

Basta  lo anterior para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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1.  Confirmar  el fallo  proferido el  21 de septiembre de 2020 por  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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