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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1267 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113598
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Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Floralba Sánchez Cortés, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
A la presente actuación se vinculó como terceros con interés legítimo, al Ministerio del Interior, la Oficina Jurídica y Área de Sanidad del EPCMS de Neiva, la Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y la Procuraduría 268 Judicial I Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. FLOR ALBA SANCHEZ CORTES ingresó al Centro Penitenciario desde el año 2018, ha requerido manejo médico en el servicio de urgencias de sanidad del establecimiento penitenciario. Afirma, que presenta diagnóstico de asma bronquial y bronquitis aguda, eventos que se desencadenan fácilmente por factores propios del ámbito carcelario.
2. Afirma, que el INPEC considera que es una paciente de alto riesgo debido a su patología respiratoria, teniendo en cuenta las condiciones de hacinamiento y el entorno, con probabilidad alta de contagio del virus SARS COV2, por lo que considera viable la concesión de la prisión domiciliaria. Sumó a lo dicho, que han transcurrido varios meses y aún no se ha definido su situación jurídica.
3. Con invocación del derecho a la salud y a la vida, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar la concesión de la prisión domiciliaria atendiendo sus condiciones de salud.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (H), informa que el 19 de mayo de 2020, vía correo electrónico, remitió solicitud de prisión domiciliaria al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas con los respectivos anexos, por lo que considera que esa Dirección realizó los trámites administrativos pertinentes para que se dé trámite a la solicitud de la sentenciada. Aunado a esto, el 21 de julio siguiente envió nuevamente solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado ejecutor, anexando la historia clínica y el concepto emitido por el personal médico del área de sanidad del establecimiento.
Precisa, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2020, ordenó la valoración de la sentenciada por parte del Instituto de Medicina Legal para establecer su estado de salud, pero que eso no ha sido posible en razón a la declaratoria de la pandemia (COVID-19), atendiendo lo dispuesto por el Decreto 546 del 15 de abril del 2020, por lo que el establecimiento de reclusión suspendió la recepción y salida de las personas privadas de la libertad por un término de 3 meses, trasladando únicamente emergencias vitales.
Señala, que el 8 de septiembre de 2020 solicitó programación de valoración médica y que, en coordinación con Medicina Legal, se están adelantando los trámites administrativos para hacer el respectivo traslado para la valoración ordenada con los respectivos protocolos de bio-seguridad para evitar el posible contagio del COVID-19 y salvaguardar la vida de las personas privadas de la libertad y el personal de custodia.
Advierte que su actuar no ha sido negligente o caprichoso, pues dada la emergencia sanitaria, las consecuencias derivadas del virus COVID-19, el registro de casos positivos al interior del establecimiento y el aislamiento en los mismos pabellones, ha imposibilitado el cumplimiento de las órdenes proferidas por los despachos judiciales.
Solicita negar por improcedente la presente acción de tutela, al estar frente a un hecho superado, pues se han adelantado todas las actuaciones administrativas correspondientes para tal fin.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, alegan, en términos similares, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, así mismo, resaltan que de acuerdo a sus competencias han adoptado programas, directivas y protocolos en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
Por otra parte, argumenta que la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular y que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitan, por tanto, que se deniegue el amparo invocado.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informa que tiene a su cargo el control y vigilancia de la condena impuesta a FLORALBA SÁNCHEZ CORTÉS por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali Valle, en sentencia del 23 de septiembre de 2019, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sobre los hechos que fundamentan la tutela señala que, en respuesta a la petición incoada, en auto n° 1560 del 06 de julio de 2020, ordenó la valoración de la interna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal -Unidad Básica Neiva-, solicitando a la Dirección del EPMSC Neiva su traslado a esa entidad, reiterando la orden el 8 de septiembre de 2020, sin que al momento de la interposición de la tutela se hubiere allegado el peritaje solicitado.
Solicita negar el amparo ante la ausencia de acción u omisión imputable al despacho que haya vulnerado derecho alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
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El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por improcedente. Consideró no se cumple el requisito de subsidiariedad y residualidad propio del trámite constitucional, toda vez que el llamado inicialmente a resolver su petición es el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.
Agrega que en la actualidad se encuentra en curso un trámite para darle respuesta a su pretensión, razón por la que exhortó al EPMSC de Neiva para que, en el término de cuarenta y ocho horas, remita a la interna Floralba Sánchez Cortés a Medicina Legal para que sea valorada con el fin de establecer si su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión y de esta manera el Juzgado 4° de EPMS de Neiva estudie la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan sus pretensiones, reiterando los mismos argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si las entidades accionadas y/o vinculadas han transgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, al no conceder a la accionante la prisión domiciliaria de que trata el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo sus condiciones actuales de salud.
Análisis del caso
1. De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
2. Cuando esta acción se promueve contra providencias judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. En virtud del principio de subsidiariedad, la procedencia del amparo constitucional está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita ejercer el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio disponible sea ineficaz.
Esto significa que antes de acudir a la acción de tutela, es deber agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico y el sistema judicial han dispuesto para conjurar la situación que lesiona o amenaza sus derechos, con el fin de evitar su uso preferente o como instancia judicial paralela o adicional de los medios de protección ordinarios.
3. Analizado el caso, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la pretensión va dirigida a obtener la prisión domiciliaria de que trata el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo sus condiciones de salud, situación que corresponde analizar al juzgado que vigila la ejecución de su condena, por ser el juez natural.
4. La información obtenida en el curso de la actuación indica que el Juzgado de Ejecución de Penas, en aras de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la sentenciada, ordenó, en auto N° 1560 del 06 de julio de 2020, la valoración de la interna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal-Unidad Básica de la ciudad de Neiva, solicitando a la Dirección del establecimiento de reclusión el correspondiente traslado.
Conforme a las anotaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha petición fue resuelta el 19 de octubre de 2020, mediante auto que “niega sustitución de la pena reclamada con fundamento en el art. 314-4 del CPP”.
Además, el defensor de la accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra esa decisión, el que fue concedido y dio lugar a que fuera remitido el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, para surtir el trámite respectivo.
5. En consecuencia, al existir un escenario natural donde se está surtiendo la discusión de procedencia de la prisión domiciliaria, no puede plantearse la misma pretensión ante el juez constitucional, por lo que la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Basta lo anterior para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1. Confirmar el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria