STP021-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP021-2021  

Radicación  nº 114255  

Acta  n° 05  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante LUZ  MARINA VELÁSQUEZ PARRADO,  contra el fallo de 27 de noviembre del presente año, por medio  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Jefatura de la  Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentra acreditado el requisito  excepcional de procedibilidad de la acción de tutela para  demandar por esta vía los actos administrativos de carácter  particular emitidos por la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Jefatura de la  Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad en contra de LUZ  MARINA VELÁSQUEZ,  por medio de los cuales la sancionaron disciplinariamente con tres  meses de suspensión en el cargo que venía desempeñando  en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  13 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado civil hizo un recuento de las actividades  laborales que debía desempeñar la accionante en la  entidad, de su reiterado incumplimiento con las tareas encomendadas y  la falta de disposición para prestar el servicio de manera  virtual o presencial, que situación conllevó a la  apertura de una investigación disciplinaria en su contra que  culminó con decisión sancionatoria y es la que motivó  la presente acción.  

Respecto  del trámite adelantado en el proceso disciplinario sostuvo:  «en  ningún momento existió vulneración alguna a  derechos fundamentales por parte de la Entidad, pues adicional al  cumplimiento de las medidas laborales excepciones y a las diversas  invitaciones a conciliación de funciones para no entorpecer el  que hacer institucional, la accionante no desarrolló ninguna  de las funciones asignadas, ni en trabajo en casa ni presenciales, lo  cual originó la acción disciplinaria que hoy es  reprochada ante ustedes».  

Agregó  que la suspensión provisional a la cual se hizo acreedora la  accionante no fue caprichosa y que en el expediente disciplinario  existe prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de sus  funciones en el cargo: «[…]  como se lee en el expediente disciplinario que se allega, existen  múltiples documentos y evidencias, que dan cuenta que se  configuran las razones por las cuales la suspensión en el  cargo es procedente, aclarando sobre el particular, que el legislador  plasmó las causales pertinentes para salvaguardar un bien  mayor como lo es el interés general […]».  

Conforme  con lo anterior argumentó que no vulneró derechos  fundamentales y que lo pretendido por la accionante era emplear la  acción de tutela como un medio de defensa adicional y paralelo  al proceso ordinario.  

2.  La Registraduría Nacional del Servicio Civil solicitó  negar el amparo constitucional reclamado alegando que la sanción  disciplinaria impuesta a la actora, consistente en la suspensión  provisional del cargo, confirmada en grado jurisdiccional de  consulta, estuvo debidamente sustentada en la normativa (Código  Único Disciplinario) y jurisprudencia aplicable, así  como en la necesidad de proteger el erario público y el  interés general.  

FALLO  IMPUGNADO  

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Sostuvo  que la tutela no era el medio idóneo para cuestionar la  legalidad de un acto administrativo de carácter particular y  concreto, que goza de presunción de acierto y legalidad, para  lo cual existe otra herramienta de defensa de control judicial como  la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó señalando  que el mecanismo judicial alterno antes mencionado no resultaba  idóneo por cuanto durante su trámite se causaría  el término de la sanción y ello configuraría el  perjuicio irremediable que pretende evitar con la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la presente acción de tutela es formalmente procedente para  enjuiciar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá  establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa  judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección  constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como  mecanismo transitorio.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  materia de acción de tutela contra actos administrativos de  carácter particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha señalado que su procedencia es estricta,  puesto que gozan de presunción de legalidad y por lo tanto el  funcionario judicial debe analizar con mayor rigurosidad los  condicionamientos que admitirían un estudio excepcional.  

Sobre  el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo:  

«[…]  tratándose de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha  indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna  especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo  para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran  amparados por el principio de legalidad, pues se parte del  presupuesto de que la administración, al momento de  manifestarse a través de un acto, debe acatar las  prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada. De allí que la legalidad de un acto  administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende  controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación  alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe  adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa».  

4.  En  el presente asunto, la actora manifestó que acudía a la  tutela para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, derivado de la suspensión en el cargo que venía  desempeñando.  

Al  respecto, la Corte ha señalado que la persona que solicita el  amparo debe demostrar con suficiencia la necesidad de  la medida para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; el perjuicio  debe ser grave,  esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de  determinación jurídica, altamente significativo para la  persona; que se requiera de medidas urgentes para  superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la  inminencia del perjuicio y que  las medidas adoptar respondan a  condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la  consumación del daño irreparable.  

De  cara a lo anterior, encuentra esta Sala que de las respuestas  allegadas al trámite de tutela se evidencia que el acto  administrativo atacado fue suficientemente motivado, pues explicó  de manera detallada, clara y precisa las razones por las cuáles  se sancionó a la accionante LUZ  MARINA VELÁSQUEZ con  la suspensión en el ejercicio del cargo; se  fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables y  garantizó en todo lo momento el debido proceso y el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Además,  para la Sala no es palmaria la vulneración al debido proceso  que alega la accionante, por lo tanto para resquebrajar la presunción  de acierto y legalidad del acto administrativo deberá acudir a  la vía ordinaria y demandarlo ante el juez natural, a través  del mecanismo de control correspondiente.  

En  ese orden de ideas, si la accionante estaba en desacuerdo con las  motivaciones que la Registraduría Nacional expuso como  sustento para sancionarla con la suspensión en el ejercicio  del cargo, debió demandar dicho acto administrativo por la vía  ordinaria a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (art. 138 de Código del  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y no  por la vía excepcional de la acción de tutela.  

Así  las cosas, la decisión del tribunal de instancia deviene  acertada. En efecto, la promotora de la presente acción cuenta  con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad  del acto administrativo, constituyéndose aquél en el  mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales  que considera vulnerados.  

Revertir  la decisión censurada y dejarla sin efectos no solamente  violaría el derecho al juez natural de la entidad  administrativa, sino que, además, convertiría esta  acción en el principal mecanismo legal para controvertir la  decisión adversa de la administración cuando lo cierto  es que la interesada puede acudir a las acciones contenciosas.  

De  otra parte, la situación que expuso la recurrente en su  escrito de impugnación en cuanto a su situación  económica con ocasión de la sanción no permite  tener acreditados los requisitos de urgencia, gravedad e  impostergabilidad que caracterizan la procedencia de este mecanismo  excepcional de amparo, además que no se obedeció un  vicio ostensible que hiciera procedente la intervención del  juez de tutela. En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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