Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP021-2021
Radicación nº 114255
Acta n° 05
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LUZ MARINA VELÁSQUEZ PARRADO, contra el fallo de 27 de noviembre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el requisito excepcional de procedibilidad de la acción de tutela para demandar por esta vía los actos administrativos de carácter particular emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad en contra de LUZ MARINA VELÁSQUEZ, por medio de los cuales la sancionaron disciplinariamente con tres meses de suspensión en el cargo que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado civil hizo un recuento de las actividades laborales que debía desempeñar la accionante en la entidad, de su reiterado incumplimiento con las tareas encomendadas y la falta de disposición para prestar el servicio de manera virtual o presencial, que situación conllevó a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra que culminó con decisión sancionatoria y es la que motivó la presente acción.
Respecto del trámite adelantado en el proceso disciplinario sostuvo: «en ningún momento existió vulneración alguna a derechos fundamentales por parte de la Entidad, pues adicional al cumplimiento de las medidas laborales excepciones y a las diversas invitaciones a conciliación de funciones para no entorpecer el que hacer institucional, la accionante no desarrolló ninguna de las funciones asignadas, ni en trabajo en casa ni presenciales, lo cual originó la acción disciplinaria que hoy es reprochada ante ustedes».
Agregó que la suspensión provisional a la cual se hizo acreedora la accionante no fue caprichosa y que en el expediente disciplinario existe prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de sus funciones en el cargo: «[…] como se lee en el expediente disciplinario que se allega, existen múltiples documentos y evidencias, que dan cuenta que se configuran las razones por las cuales la suspensión en el cargo es procedente, aclarando sobre el particular, que el legislador plasmó las causales pertinentes para salvaguardar un bien mayor como lo es el interés general […]».
Conforme con lo anterior argumentó que no vulneró derechos fundamentales y que lo pretendido por la accionante era emplear la acción de tutela como un medio de defensa adicional y paralelo al proceso ordinario.
2. La Registraduría Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo constitucional reclamado alegando que la sanción disciplinaria impuesta a la actora, consistente en la suspensión provisional del cargo, confirmada en grado jurisdiccional de consulta, estuvo debidamente sustentada en la normativa (Código Único Disciplinario) y jurisprudencia aplicable, así como en la necesidad de proteger el erario público y el interés general.
FALLO IMPUGNADO
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Sostuvo que la tutela no era el medio idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que goza de presunción de acierto y legalidad, para lo cual existe otra herramienta de defensa de control judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó señalando que el mecanismo judicial alterno antes mencionado no resultaba idóneo por cuanto durante su trámite se causaría el término de la sanción y ello configuraría el perjuicio irremediable que pretende evitar con la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es estricta, puesto que gozan de presunción de legalidad y por lo tanto el funcionario judicial debe analizar con mayor rigurosidad los condicionamientos que admitirían un estudio excepcional.
Sobre el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo:
«[…] tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa».
4. En el presente asunto, la actora manifestó que acudía a la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la suspensión en el cargo que venía desempeñando.
Al respecto, la Corte ha señalado que la persona que solicita el amparo debe demostrar con suficiencia la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; que se requiera de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y que las medidas adoptar respondan a condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la consumación del daño irreparable.
De cara a lo anterior, encuentra esta Sala que de las respuestas allegadas al trámite de tutela se evidencia que el acto administrativo atacado fue suficientemente motivado, pues explicó de manera detallada, clara y precisa las razones por las cuáles se sancionó a la accionante LUZ MARINA VELÁSQUEZ con la suspensión en el ejercicio del cargo; se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables y garantizó en todo lo momento el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción.
Además, para la Sala no es palmaria la vulneración al debido proceso que alega la accionante, por lo tanto para resquebrajar la presunción de acierto y legalidad del acto administrativo deberá acudir a la vía ordinaria y demandarlo ante el juez natural, a través del mecanismo de control correspondiente.
En ese orden de ideas, si la accionante estaba en desacuerdo con las motivaciones que la Registraduría Nacional expuso como sustento para sancionarla con la suspensión en el ejercicio del cargo, debió demandar dicho acto administrativo por la vía ordinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y no por la vía excepcional de la acción de tutela.
Así las cosas, la decisión del tribunal de instancia deviene acertada. En efecto, la promotora de la presente acción cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo, constituyéndose aquél en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Revertir la decisión censurada y dejarla sin efectos no solamente violaría el derecho al juez natural de la entidad administrativa, sino que, además, convertiría esta acción en el principal mecanismo legal para controvertir la decisión adversa de la administración cuando lo cierto es que la interesada puede acudir a las acciones contenciosas.
De otra parte, la situación que expuso la recurrente en su escrito de impugnación en cuanto a su situación económica con ocasión de la sanción no permite tener acreditados los requisitos de urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan la procedencia de este mecanismo excepcional de amparo, además que no se obedeció un vicio ostensible que hiciera procedente la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria