SP047-2021(55821)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP047-2021  

Radicación # 55821  

Acta 14  

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Una vez la Sala inadmitió  la demanda de casación1  presentada por la defensa y promovido con resultados adversos el  mecanismo de insistencia, procede la Corte a pronunciarse de oficio  sobre la causal de agravación específica deducida en  los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por  el cual fue condenado ERNESTO MUÑOZ RIVERA, luego de que la  ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier sobre el particular fuera derrotada.  

HECHOS:  

ERNESTO MUÑOZ y Olga  Lucía Nieto Panche fueron compañeros permanentes entre  enero de 1994 y octubre de 2011, tiempo en el cual procrearon 2  hijos, hasta que decidieron no seguir con su relación, pero  continuar residiendo en el mismo inmueble, ubicado en calle 14 E No.  18 – 84 del municipio de Facatativá.  

El 14 de agosto de 2013 y el 30  de noviembre de 2016, MUÑOZ FERREIRA agredió física  y verbalmente a su excompañera, causándole incapacidad  médico legal de 8 días sin secuelas en ambos episodios.  

El motivo de las agresiones  consistió en que aquella le reclamó por no pagar los  servicios públicos del inmueble en el cual residen.  

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En  audiencias realizadas el 9 de junio y el 6 de diciembre de 2017 ante  el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de  garantías de Facatativá, la Fiscalía imputó  a MUÑOZ RIVERA la comisión del delito de violencia  intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (artículo  229-2 de la Ley 599 de 2000), por los hechos ocurridos el 30 de  diciembre de 2016 y el 14 de agosto de 2013, respectivamente.  

Presentados sendos escritos de  acusación, el asunto correspondió al Juzgado 2 Penal  Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, el cual accedió  a la solicitud de acumulación de las actuaciones solicitada  por la Fiscalía y en la correspondiente audiencia se precisó  que se trataba del concurso homogéneo sucesivo de delitos de  violencia intrafamiliar agravada.  

Una vez surtido el juicio oral,  el mencionado despacho profirió fallo el 30 de junio de 2007,  condenando a ERNESTO MUÑOZ a 72 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto  de acusación. Le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnado el fallo de primer  grado por la Fiscalía, el Tribunal de Cundinamarca incrementó  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas en 6 meses, por el segundo  delito concurrente, quedando en 78, a la vez que revocó la  condena de ejecución condicional y libró la  correspondiente orden de captura, mediante sentencia recurrida  en casación por la defensa, dictada el 14 de mayo de 2019.  

Inadmitida la demanda a través  de auto del 2 de octubre de 2019 e intentado sin éxito el  mecanismo de insistencia por el recurrente ante el Ministerio  Público, las diligencias regresaron al despacho del Magistrado  Eugenio Fernández Carlier, para pronunciarse acerca de la  circunstancia específica de agravación deducida en las  instancias, esto es, por recaer sobre una mujer.  

Como el proyecto presentado  por el ponente fue derrotado, pasó al Magistrado que sigue en  turno en orden alfabético.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente  para cuando ocurrieron los hechos (14  de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2016),  es decir, sin la modificación establecida para tal delito en  la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los  siguientes términos:  

“El  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

“La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una  persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en  situación de discapacidad o disminución física,  sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de  indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.  

1.        Acerca de la agravación  punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria2  ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo  debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de  ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho  de protección a la igualdad y la consecuente prohibición  de discriminación por su género.  

Si bien el legislador no  estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación  de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del  artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto  del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida  más en procura de erradicar la discriminación y la  violencia estructural ejercida sobre las mujeres.  

Entonces, la agravación  punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar  requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un  contexto de discriminación, dominación o subyugación  de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.  

Insistió la Sala  mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación,  irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en  los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional,  entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que  soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos  desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da  cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones  hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además  de la comisión de feminicidios.  

Desde luego, precisó la  Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar  probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad  de una sanción mayor, sino, además, para verificar si  se está en presencia de un caso de violencia de género,  pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de  prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico,  además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto  de su erradicación.  

Entonces, en la estructuración  del programa metodológico al investigador no le bastará  demostrar la condición de mujer de la víctima agredida,  pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un  bien jurídico específico (la  igualdad y la consecuente prohibición de discriminación),  el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las  cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en  general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce  la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón  del género.  

Se precisó en el citado  fallo de esta Sala3:  

“Así, resulta  claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género  no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y  la imposición automática de condenas, pues ello daría  lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’  los derechos humanos a través de la violación de los  mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y  despojaría de legitimidad la actuación estatal”.  

A manera de conclusión  señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de  agravación está orientada a proteger un bien jurídico  diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor  penalización se justifica por la afectación del derecho  a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación;  (iii) la simple constatación del género del sujeto  pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la  conducta reproduce la pauta cultural de discriminación,  irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente  a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones  principales del legislador para disponer el incremento punitivo.  

También se indicó  que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto  activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende.  Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la  mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una  determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre  ella una supuesta función de corrección, o porque el  agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras  circunstancias.  

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2.        De otra parte se tiene que  la  Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar  la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén  Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de  1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir  en su legislación interna normas penales, civiles y  administrativas, así como las de otra naturaleza que sean  necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean  del caso”.  

En  su exposición de motivos se expresó:  

“La  violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de  igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una  tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los  derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que  comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad  personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense  en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales  de sumisión, exclusión y control autoritario del poder.  Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que  obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos  y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.  

El artículo  1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance de la agravante  punitiva que según el artículo 229 Ley 599 de 2000 solo  procedía cuando se tratara de un menor, ampliándolo a  la condición de los sujetos pasivos de la acción,  incluyendo a la mujer, así:  

“La pena  se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el  maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un  menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en  incapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.  

En la exposición  de motivos de la citada legislación se expuso4:  

“Los  factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el  artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de  incidencia que día a día se cometen. La visión  del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso,  tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población  y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que  tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han  acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en  regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o  nivel educativo”.  

A su vez, el  artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también modificó  las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el  primer inciso de 4 a 8 años de prisión.  

Ahora,  en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el  artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por  medio de la cual se aprobó la Convención Internacional  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,  establece:  

“Para  los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia  contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito  público como en el privado”.  

El  inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:  

“DEFINICIÓN  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por  violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u  omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual, psicológico, económico o  patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado”.  

A  partir de la interpretación auténtica5  que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las  normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de  violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana  constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto  es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó  el legislador, “basada  en su género”,  es decir, “por  su condición de mujer”,  de modo que es necesario acreditar que el autor obró  determinado por esa circunstancia.  

Lo  expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud  del artículo  12 del Código Penal, “Queda  erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”,  esto es, no hay lugar a la imposición de sanciones penales con  base en la exclusiva verificación de la relación causa  – efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado  sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción  de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de  agravación del delito de violencia intrafamiliar analizada no  tiene lugar cuando únicamente se demuestra que la víctima  fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretación  auténtica del mismo órgano legislativo, es necesario  probar que la conducta fue motivada por razones de género y  precisamente por su condición de mujer.  

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Será  necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente  aversión hacia las mujeres, que es el evento más  obvio”,  “pero  también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer  es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un  contexto de dominación (público o privado) y donde la  causa está asociada a la instrumentalización de que es  objeto (…)  cuando  el acto violento que la produce está determinado por la  subordinación y discriminación de que es víctima,  de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad.  Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de  una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer,  es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para  considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un  contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente  con la medida de carácter penal examinada”.  

Y  concluyó la Corte en relación con la agravante  punitiva:  

“En  consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple  circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima  una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la  situación de abuso de poder en que se encontraba la última”.  

En el derecho comparado se  encuentra que el Tribunal Supremo Español7  ha señalado que no toda acción de violencia física  en el seno de la pareja que produzca una lesión, debe tenerse  automáticamente como violencia de género, en cuanto es  menester que la conducta sea una “manifestación  de la discriminación, de la situación de desigualdad y  de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”,  de modo que:  

“Podrían darse  situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con  agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían  que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una  situación de dominio, y que impedirían aplicar la  pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar  contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de  intereses que dicho artículo trata de proteger”.  

También  la Audiencia Provincial de Barcelona8  ha señalado:  

“Dicho  tipo penal para su integración exige además del delito  de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma  sea manifestación de la discriminación, situación  de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el  otro”.  

Conforme a los citados  desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que la  agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar,  derivada de la condición de mujer de la víctima, debe  ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un  elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito  penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo  haga en desarrollo de un acto de discriminación que la  desvalora en su condición, colocándose en una absurda  posición asimétrica de superioridad en orden a  controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de  igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar  suficiente acreditación probatoria para que proceda el  referido incremento de pena.  

3.        De  conformidad con lo anterior, advierte la Sala que si bien en este  asunto se demostró que ERNESTO MUÑOZ ejerció  violencia intrafamiliar contra su excompañera permanente Olga  Lucía Nieto en dos ocasiones,  las pruebas recaudadas no se orientan a acreditar que tales  agresiones fueron desarrolladas en el marco de una  posición de  discriminación, dominación o subyugación, esto  es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer  respecto del hombre.  

En efecto, se trató de  conductas derivadas de discusiones por la suspensión de  servicios públicos domiciliarios en la residencia donde viven  víctima y victimario, máxime si como lo declaró  Estela Clavijo, Comisaria de Familia de Facatativá, el  problema entre ellos tiene como trasfondo el inmueble que habitan, el  cual no han procedido a solucionar, de modo que la Corte no encuentra  acreditadas las exigencias dispuestas para la procedencia de la  agravación punitiva analizada.  

Entonces, se impone casar  oficiosamente el fallo de manera parcial, en el sentido de marginar  la punibilidad derivada del inciso 2 del artículo 229 de la  Ley 599 de 2000, es decir, la pena será de 48 meses de  prisión, aumentada en la misma proporción dispuesta por  el Tribunal en razón de la concurrencia del segundo punible,  esto es, en una doceava parte, que equivale a 4 meses, para un total  de 52 meses de privación de la libertad, quantum en el cual  también se tasa la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como autor del concurso de delitos de violencia  intrafamiliar.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  de oficio parcialmente el fallo, para excluir la circunstancia de  agravación reglada en el inciso 2  del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se  condena el  procesado ERNESTO MUÑOZ RIVERA a 52 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas  por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos de violencia  intrafamiliar.  

2.        DECLARAR  que en lo demás, se mantiene lo resuelto en la sentencia.  

Contra esta decisión no  proceden recursos.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Salvamento de voto  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Salvamento de voto  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2019.  

2          Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad.          53037.  

3          Cfr.          CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394.  

4          Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto          de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se          modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código          Penal”.          Gaceta del Congreso.  

5          Según el sujeto que la realiza, la interpretación de          la ley puede ser auténtica,          si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial,          si la realizan los jueces. Jurisprudencial,          hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal,          planteada por estudiosos y académicos. Popular,          expuesta por legos en el derecho.  

6          CSJ          4 mar. 2015. Rad. 41457.  

7          Sentencia          177 del 24 de noviembre de 2009.  

8          Decisión          del 7 de noviembre de 2006.  

      

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