ATP213-2021 (1)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP213-2021  

Radicación  N° 114213  

Acta  No. 12  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver  el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño  Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para conocer en primera instancia la acción de  tutela promovida por Alejandro Velezmoro Hurtado contra la Fiscalía  149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad  de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscalía General de  la Nación, por la presunta vulneración de su derecho  constitucional fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Los fundamentos de la acción constitucional, fueron  sintetizados por el A  quo  de la siguiente manera:  

“Según  se consignó en la demanda de tutela, Alejandro Verezmoro  Hurtado fue denunciado por Gloria María Arias Arboleda y Juan  María Rueda Sánchez en el municipio de Cajicá –  Cundinamarca por la comisión de los presuntos delitos de  estafa y hurto agravados, noticia a la que se le asignó el  radicado 251266000415201701879, cuya investigación  correspondió a la Fiscalía 1° Local de Cajicá,  por hechos relacionados con la compraventa e importación de  ganado vacuno de raza Wagyu.  

Expuso  que, por cuenta de ese proceso penal, el 15 de diciembre de 2017  mediante oficio DSFCA 208, dirigido al director de la Clínica  de Grandes Animales de la Universidad Nacional, la mencionada  fiscalía ordenó mantener bajo custodia de esa entidad  cuatro semovientes de raza Wagyu identificados con los seriales  1514C-5250-9, 1503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, sin que  respecto a esas cabezas de ganado, se hubiera adelantado diligencia  de legalización de incautación, imposición de  suspensión del poder dispositivo o medida cautelar alguna,  motivo por el cual pretende la restitución de los semovientes  por vía de esta acción constitucional.”  

2.  Con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 6  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más  concretamente, por haber participado dentro del proceso del cual se  deriva la queja constitucional, el Magistrado Ramiro Riaño  Riaño manifestó estar impedido para conocer de la  solicitud de amparo planteada por el ciudadano Alejandro Velezmoro  Hurtado, ya que él hizo parte de la Sala de Decisión  Penal que, el 19 de agosto de 2020, confirmó la providencia en  virtud de la cual, se decretó la nulidad de lo actuado, desde  la audiencia de formulación de imputación inclusive, al  interior del proceso penal distinguido con el radicado 2017-01879,  mismo que contiene la actuación que acá se cuestiona.  

Advirtió  el funcionario judicial que, si bien la decisión de la cual él  hizo parte no es objeto de cuestionamiento constitucional, sí  estima que la misma puede ser tenida en cuenta al momento de  resolverse la solicitud de amparo promovida por el señor  Velezmoro Hurtado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  Mediante auto del 19 de enero del año en curso, los demás  integrantes de la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá  a la que pertenece el Magistrado Riaño Riaño,  declararon infundado el referido impedimento. Ello tras estimar que,  si bien el mencionado funcionario judicial había participado  en la decisión de nulidad dentro del proceso 2017-01879, allí  no se debatió ni analizó de ninguna manera el tema de  la incautación de unos semovientes, sino las falencias en la  diligencia de formulación de imputación dentro de ese  radicado, luego, su criterio e imparcialidad no se encuentran  comprometidos.  

Añadieron  que, si bien era cierto que el accionante en su libelo introductorio  señaló que “[si  en gracia de discusión existiera la medida cautelar de que  trata el art. 83 de la ley 906 de 2004] la misma corre la suerte de  la decisión proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la  decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá de ANULAR la  actuación procesal seguida en contra del hoy accionante desde  la audiencia de imputación inclusive encontrándose la  actuación nuevamente en etapa de indagación  preliminar”,  esa mención del auto de nulidad no pasa de ser un argumento  auxiliar, el cual debe ser analizado en conjunto con las demás  explicaciones que se brinden, así como con las pruebas que se  alleguen y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver de plano el asunto sometido a su  consideración, conforme lo previsto en los artículos 57  y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de  2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir  sobre la manifestación de impedimento que proviene de los  Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido  previamente declarada infundada.  

2.  En  reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  como quiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo  caso.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique la dejación de la función  pública deferida y tampoco corresponda a las partes  seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la  controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un Juez o Magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en la conclusión del legislador de  que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al  funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

3.  En  el presente asunto, debe examinarse si el Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño,  se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el  numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber  participado en el proceso penal del cual se deriva la queja  constitucional que acá ha de estudiarse, pues hizo parte de la  Sala de Decisión que, el 19 de agosto de 2020, confirmó  la declaratoria de nulidad emitida el 9 de junio de ese mismo año,  al interior del proceso No. 2017-01879.  

4.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al  referirse sobre la causal de impedimento contenida en el numeral 6  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señaló:  

“El  cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación  dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber  obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna  decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el  mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial,  trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para  comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de  quien obra como juez.”  (Auto del 22 de julio de 2020, radicación 1474)  

5.  Tras revisar el auto del 19 de agosto de 2020, proferido al interior  del radicado 2017-01879, logra observarse que dicha providencia  centra su esfuerzo argumentativo en explicar cómo, en la  audiencia de formulación de imputación adelantada el 18  de diciembre de 2017, la Fiscalía no efectuó una  exposición concreta y precisa de los hechos jurídicamente  relevantes, pues no especificó cuáles eran los hechos  que materializaban las conductas punibles allí investigadas.  

Asimismo,  se advierte que, a lo largo de la providencia se ilustra acerca de la  importancia que reviste el acto de imputación dentro del  procedimiento penal y cómo, una falencia del talante de la  advertida puede generar problemas para el ejercicio del derecho de  defensa de los procesados, siendo remedio para dicha falla, la  declaratoria de nulidad.  

Sin  que se denote de la referida decisión, un estudio por la Sala  Penal del Tribunal de las medidas cautelares decretadas al interior  del proceso, así como tampoco de las incautaciones que  hubieran tenido lugar y mucho menos, un juicio acerca de su  legalidad, luego es claro que, en dicha decisión, no se  efectuó valoración alguna sobre el procedimiento de  incautación de unos semovientes que, con posterioridad, fueron  entregados para su custodia, a la Facultad de Medicina Veterinaria y  Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia.  

En  ese sentido, la intervención del Magistrado Ramiro Riaño  Riaño en la toma de la decisión aprobada el 19 de  agosto de 2020, no implicó un pronunciamiento de tal  relevancia que hubiera comprometido su criterio frente al tema de la  legalidad de la confiscación de los semovientes que ahora  reclama el demandante en tutela.  

6.  Además, de la lectura a la demanda de tutela promovida por el  señor Velezmoro Hurtado se descarta que, su queja  constitucional involucre a la declaratoria de nulidad efectuada el 9  de junio de 2020, confirmada el 19 de agosto del mismo año,  pues, se centra, en una disposición del 15 de diciembre de  2017 en virtud de la cual la Fiscalía le ordenó al  Director de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad  Nacional, mantener bajo custodia de esa entidad, cuatro semovientes  de raza Wagyu, identificados con los seriales 1514C-5250-9,  1503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, orden que estima carece de  validez, en la medida que, presuntamente, carece de un control de  legalidad.  

7.  Así las cosas, resulta evidente que, el hecho que el  Magistrado Ramiro Riaño Riaño hubiera intervenido en la  aprobación de la decisión tomada en auto proferido el  19 de agosto de 2020, al interior del proceso 2017-01879, no lo  inhabilita para participar de la Sala que tiene a su cargo analizar  ahora otro tema que, si bien hace parte de la referida causa penal,  no ha sido abordado previamente por el referido funcionario judicial.  

8.  En ese orden de ideas, dado que no se observa que el Magistrado  Ramiro Riaño Riaño tenga comprometido su criterio ni su  imparcialidad para intervenir dentro de la acción de tutela  promovida por Alejandro Velezmoro Hurtado en contra de la Fiscalía  149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad  de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscalía General de  la Nación, la Sala procederá a rechazar su  manifestación de impedimento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ACEPTAR  el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño  Riaño,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá,  para conocer la acción de tutela interpuesta por Alejandro  Velezmoro Hurtado en contra de la Fiscalía 149 Seccional  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la  Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina  Veterinaria y Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *