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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP213-2021
Radicación N° 114213
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Alejandro Velezmoro Hurtado contra la Fiscalía 149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Los fundamentos de la acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:
“Según se consignó en la demanda de tutela, Alejandro Verezmoro Hurtado fue denunciado por Gloria María Arias Arboleda y Juan María Rueda Sánchez en el municipio de Cajicá – Cundinamarca por la comisión de los presuntos delitos de estafa y hurto agravados, noticia a la que se le asignó el radicado 251266000415201701879, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 1° Local de Cajicá, por hechos relacionados con la compraventa e importación de ganado vacuno de raza Wagyu.
Expuso que, por cuenta de ese proceso penal, el 15 de diciembre de 2017 mediante oficio DSFCA 208, dirigido al director de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional, la mencionada fiscalía ordenó mantener bajo custodia de esa entidad cuatro semovientes de raza Wagyu identificados con los seriales 1514C-5250-9, 1503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, sin que respecto a esas cabezas de ganado, se hubiera adelantado diligencia de legalización de incautación, imposición de suspensión del poder dispositivo o medida cautelar alguna, motivo por el cual pretende la restitución de los semovientes por vía de esta acción constitucional.”
2. Con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más concretamente, por haber participado dentro del proceso del cual se deriva la queja constitucional, el Magistrado Ramiro Riaño Riaño manifestó estar impedido para conocer de la solicitud de amparo planteada por el ciudadano Alejandro Velezmoro Hurtado, ya que él hizo parte de la Sala de Decisión Penal que, el 19 de agosto de 2020, confirmó la providencia en virtud de la cual, se decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2017-01879, mismo que contiene la actuación que acá se cuestiona.
Advirtió el funcionario judicial que, si bien la decisión de la cual él hizo parte no es objeto de cuestionamiento constitucional, sí estima que la misma puede ser tenida en cuenta al momento de resolverse la solicitud de amparo promovida por el señor Velezmoro Hurtado.
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3. Mediante auto del 19 de enero del año en curso, los demás integrantes de la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá a la que pertenece el Magistrado Riaño Riaño, declararon infundado el referido impedimento. Ello tras estimar que, si bien el mencionado funcionario judicial había participado en la decisión de nulidad dentro del proceso 2017-01879, allí no se debatió ni analizó de ninguna manera el tema de la incautación de unos semovientes, sino las falencias en la diligencia de formulación de imputación dentro de ese radicado, luego, su criterio e imparcialidad no se encuentran comprometidos.
Añadieron que, si bien era cierto que el accionante en su libelo introductorio señaló que “[si en gracia de discusión existiera la medida cautelar de que trata el art. 83 de la ley 906 de 2004] la misma corre la suerte de la decisión proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá de ANULAR la actuación procesal seguida en contra del hoy accionante desde la audiencia de imputación inclusive encontrándose la actuación nuevamente en etapa de indagación preliminar”, esa mención del auto de nulidad no pasa de ser un argumento auxiliar, el cual debe ser analizado en conjunto con las demás explicaciones que se brinden, así como con las pruebas que se alleguen y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.
2. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un Juez o Magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. En el presente asunto, debe examinarse si el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en el proceso penal del cual se deriva la queja constitucional que acá ha de estudiarse, pues hizo parte de la Sala de Decisión que, el 19 de agosto de 2020, confirmó la declaratoria de nulidad emitida el 9 de junio de ese mismo año, al interior del proceso No. 2017-01879.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse sobre la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señaló:
“El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.” (Auto del 22 de julio de 2020, radicación 1474)
5. Tras revisar el auto del 19 de agosto de 2020, proferido al interior del radicado 2017-01879, logra observarse que dicha providencia centra su esfuerzo argumentativo en explicar cómo, en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía no efectuó una exposición concreta y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, pues no especificó cuáles eran los hechos que materializaban las conductas punibles allí investigadas.
Asimismo, se advierte que, a lo largo de la providencia se ilustra acerca de la importancia que reviste el acto de imputación dentro del procedimiento penal y cómo, una falencia del talante de la advertida puede generar problemas para el ejercicio del derecho de defensa de los procesados, siendo remedio para dicha falla, la declaratoria de nulidad.
Sin que se denote de la referida decisión, un estudio por la Sala Penal del Tribunal de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso, así como tampoco de las incautaciones que hubieran tenido lugar y mucho menos, un juicio acerca de su legalidad, luego es claro que, en dicha decisión, no se efectuó valoración alguna sobre el procedimiento de incautación de unos semovientes que, con posterioridad, fueron entregados para su custodia, a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia.
En ese sentido, la intervención del Magistrado Ramiro Riaño Riaño en la toma de la decisión aprobada el 19 de agosto de 2020, no implicó un pronunciamiento de tal relevancia que hubiera comprometido su criterio frente al tema de la legalidad de la confiscación de los semovientes que ahora reclama el demandante en tutela.
6. Además, de la lectura a la demanda de tutela promovida por el señor Velezmoro Hurtado se descarta que, su queja constitucional involucre a la declaratoria de nulidad efectuada el 9 de junio de 2020, confirmada el 19 de agosto del mismo año, pues, se centra, en una disposición del 15 de diciembre de 2017 en virtud de la cual la Fiscalía le ordenó al Director de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional, mantener bajo custodia de esa entidad, cuatro semovientes de raza Wagyu, identificados con los seriales 1514C-5250-9, 1503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, orden que estima carece de validez, en la medida que, presuntamente, carece de un control de legalidad.
7. Así las cosas, resulta evidente que, el hecho que el Magistrado Ramiro Riaño Riaño hubiera intervenido en la aprobación de la decisión tomada en auto proferido el 19 de agosto de 2020, al interior del proceso 2017-01879, no lo inhabilita para participar de la Sala que tiene a su cargo analizar ahora otro tema que, si bien hace parte de la referida causa penal, no ha sido abordado previamente por el referido funcionario judicial.
8. En ese orden de ideas, dado que no se observa que el Magistrado Ramiro Riaño Riaño tenga comprometido su criterio ni su imparcialidad para intervenir dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Velezmoro Hurtado en contra de la Fiscalía 149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación, la Sala procederá a rechazar su manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer la acción de tutela interpuesta por Alejandro Velezmoro Hurtado en contra de la Fiscalía 149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.