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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP184 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114144
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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A la acción se vinculó de oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
El 9 de septiembre de 2020, LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ presentó solicitud ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a efecto que comunicara el auto del 11 de agosto del mismo año, a través del cual declaró la extinción por pena cumplida, la cancelación de sus antecedentes y la devolución al juzgado de origen, sin que hubiese sido resuelta.
Por lo anterior, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la accionada resolver el memorial contentivo de la solicitud.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena de 47.5 meses de prisión, impuesta a LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, el 11 de abril de 2016, como coautor del delito de abuso de confianza. Así mismo, le concedió la condena de ejecución condicional sujeta a un período de prueba de 2 años, previo pago de una caución prendaria en cuantía de 500.000 pesos y la suscripción del acta de compromiso respectiva, obligaciones que el condenado satisfizo el 15 de abril de 2016. (Proceso CUI 05 376 60 00287 2013 00145)
Indicó que el 3 de julio de 2020, el accionante solicitó la extinción de su condena y mediante el auto interlocutorio N° 2079 del 11 de agosto de 2020, el Despacho procedió a decretar la extinción, por superación exitosa del período de prueba, y a ordenar la devolución de la caución prendaria depositada por el condenado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, auto cuya notificación ante las distintas autoridades corresponde realizar al Centro de Servicios de estos Juzgados.
Adujo, en cuanto a la solicitud que el accionante menciona, que consultado el sistema de gestión de estos Juzgados no se evidencia registro alguno realizado por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados de la citada pretensión, la única solicitud que obra en el expediente, después de que se asumió su conocimiento, fue la extinción de la pena, la cual ya fue resuelta, por lo que mal puede endilgársele violación alguna a un derecho fundamental. Por tanto, solicita negar la acción de tutela.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, informó que en el proceso con radicación Número 053766000287201300145, el 11 de abril de 2016, se condenó a LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ a la pena principal de 47,5 meses de prisión y multa de 189,16 SMLMV, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, igualmente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años, bajo caución prendaria de $500.000 y diligencia de compromiso.
Manifestó que las diligencias en referencia fueron remitidas el 25 de mayo de 2016 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para lo de su competencia, y que en agosto 18 de 2020 el procesado solicitó a la devolución de la caución, petición que fue negada mediante auto de agosto 25 del presente año.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión del 6 de octubre del 2020, negó el amparo constitucional. Ello, porque el accionante no acreditó que el Juzgado ejecutor conocía la petición que adjuntó a este trámite de tutela, y la autoridad judicial negó haberla recibido.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó la decisión. Indicó que la petición del 9 de septiembre de 2020 fue radicada al correo electrónico memorialespmsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual el citador del juzgado, Diego Fernando Suárez, acusó recibido a la 1:52 pm. Aportó copia de la captura de pantalla. En virtud de ello, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ante la omisión de resolver la petición del 9 de septiembre de 2020, en la que solicitó comunicar a las autoridades pertinentes el auto del 11 de agosto del mismo año, a través del cual declaró la extinción por pena cumplida en el proceso penal No. CUI 05 376 60 00287 2013 00145, la cancelación de sus antecedentes y la devolución del expediente al juzgado de origen.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 2 de octubre de 2020, incorporó al trámite al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja.
Sin embargo, omitió la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pese a que la autoridad judicial accionada informó en la respuesta a la tutela, que la comunicación del auto del 11 de agosto de 2020 correspondía a esa dependencia.
Esta incorporación resultaba fundamental, por cuanto del acontecer fáctico resulta palmario que las solicitudes dirigidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tramitan por conducto de los Centros de Servicios Administrativos y, el accionante en la impugnación, acreditó que impetró la petición a través del correo electrónico memorialespmsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo la recepción del documento confirmada por el citador Diego Fernando Suárez.
En este contexto, la parte dejada de vincular podría eventualmente llegar a ser declarada responsable de la vulneración de la prerrogativa constitucional cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo podrá ser definida una vez sea convocada al trámite.
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Como esta irregularidad, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 6 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 6 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria