ATP184-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP184 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114144  

Acta No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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A la acción  se vinculó de oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  La Ceja, Antioquia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

El 9 de  septiembre de 2020, LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ presentó  solicitud ante el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a  efecto que comunicara el auto del 11 de agosto del mismo año,  a través del cual declaró la extinción por pena  cumplida, la cancelación de sus antecedentes y la devolución  al juzgado de origen, sin que hubiese sido resuelta.  

Por lo anterior,  pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en  consecuencia, ordenar a la accionada resolver el memorial contentivo  de la solicitud.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia  informó que a ese despacho le correspondió la  vigilancia de la ejecución de la pena de 47.5 meses de  prisión, impuesta a LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ por el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, el 11 de  abril de 2016, como coautor del delito de abuso de confianza. Así  mismo, le concedió la condena de ejecución condicional  sujeta a un período de prueba de 2 años, previo pago de  una caución prendaria en cuantía de 500.000 pesos y la  suscripción del acta de compromiso respectiva, obligaciones  que el condenado satisfizo el 15 de abril de 2016. (Proceso CUI 05  376 60 00287 2013 00145)  

Indicó que  el 3 de julio de 2020, el accionante solicitó la extinción  de su condena y mediante el auto interlocutorio N° 2079 del 11 de  agosto de 2020, el Despacho procedió a decretar la extinción,  por superación exitosa del período de prueba, y a  ordenar la devolución de la caución prendaria  depositada por el condenado para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones previstas en el artículo 65 del Código  Penal, auto cuya notificación ante las distintas autoridades  corresponde realizar al Centro de Servicios de estos Juzgados.  

Adujo, en cuanto a  la solicitud que el accionante menciona, que consultado el sistema de  gestión de estos Juzgados no se evidencia registro alguno  realizado por el Centro de Servicios Administrativos de estos  Juzgados de la citada pretensión, la única solicitud  que obra en el expediente, después de que se asumió su  conocimiento, fue la extinción de la pena, la cual ya fue  resuelta, por lo que mal puede endilgársele violación  alguna a un derecho fundamental. Por tanto, solicita negar la acción  de tutela.  

2. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, informó que  en el proceso con radicación Número  053766000287201300145, el 11 de abril de 2016, se condenó a  LEONARDO CEBALLOS GÓMEZ a la pena principal de 47,5 meses de  prisión y multa de 189,16 SMLMV, a la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual a la pena principal,  igualmente se le concedió el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena con un período  de prueba de 2 años, bajo caución prendaria de $500.000  y diligencia de compromiso.  

Manifestó  que las diligencias en referencia fueron remitidas el 25 de mayo de  2016 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, para lo de su competencia, y que en agosto 18  de 2020 el procesado solicitó a la devolución de la  caución, petición que fue negada mediante auto de  agosto 25 del presente año.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante  decisión del 6 de octubre del 2020, negó el amparo  constitucional. Ello, porque el accionante no acreditó que el  Juzgado ejecutor conocía la petición que adjuntó  a este trámite de tutela, y la autoridad judicial negó  haberla recibido.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor de la  acción impugnó la decisión. Indicó que la  petición del 9 de septiembre de 2020 fue radicada al correo  electrónico memorialespmsant@cendoj.ramajudicial.gov.co,  de la cual el citador del juzgado, Diego Fernando Suárez,  acusó recibido a la 1:52 pm. Aportó copia de la captura  de pantalla. En virtud de ello, solicitó la revocatoria del  fallo de primer grado.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

LEONARDO  CEBALLOS GÓMEZ demanda la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, ante la omisión de resolver la petición del  9 de septiembre de 2020, en la que solicitó comunicar a las  autoridades pertinentes el  auto del 11 de agosto del mismo año, a través del cual  declaró la extinción por pena cumplida en el proceso  penal No. CUI 05 376 60 00287 2013 00145, la cancelación de  sus antecedentes y la devolución del expediente al juzgado de  origen.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales y de adoptar la  decisión que corresponda, con la integración por activa  y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas  en la parte fáctica de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

En este caso, la  Corporación de primera instancia, mediante auto del 2 de  octubre de 2020, incorporó al trámite al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja.  

Sin embargo,  omitió la vinculación del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, pese a que la autoridad judicial  accionada informó en la respuesta a la tutela, que la  comunicación del auto del 11 de agosto de 2020 correspondía  a esa dependencia.  

Esta  incorporación resultaba fundamental,  por cuanto del acontecer fáctico resulta palmario que las  solicitudes dirigidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, se tramitan por conducto de los Centros de  Servicios Administrativos y, el accionante en la impugnación,  acreditó que impetró la petición a través  del correo electrónico  memorialespmsant@cendoj.ramajudicial.gov.co,  siendo la recepción  del documento confirmada por el citador  Diego Fernando Suárez.  

En este contexto,  la parte dejada de vincular podría eventualmente llegar a ser  declarada responsable de la vulneración de la prerrogativa  constitucional cuyo amparo se demanda, cuestión que, por  supuesto, solo podrá ser definida una vez sea convocada al  trámite.  

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Como esta  irregularidad, constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  6 de octubre de 2020, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  6 de octubre de 2020, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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