AP198-2021(58786)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP198  – 2021  

Definición  de competencia No. 58786  

Acta  No. 14  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte define la competencia para conocer de la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento requerida por el  defensor de Héctor  José Rodríguez Vila,  Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero,  Eduardo Rojas Botello y  Jhon  Jairo Caballero Puentes,  procesados -junto con otras personas- por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de  contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u  ofrecer.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, entre el 5 de septiembre de 2018 y el  17 de julio de 2019, quince (15) miembros de la Policía  Nacional adscritos a la estación de policía del  municipio de Río de Oro – Cesar, se concertaron con tres (3)  ciudadanos, quienes servían de intermediarios entre  transportadores, distribuidores y los uniformados, para que estos  últimos les permitieran el paso de vehículos con  hidrocarburos de contrabando por carreteras de Ocaña – Norte  de Santander, hacia Río de Oro y Aguachica – Cesar, pasando  por sitios conocidos como «Los  Columpios»,  «El  Juncal»  y «Cerro  de los Chivos»,  ubicados sobre la vía nacional «Ruta  del Sol»,  «a  cambio de dádivas y omitiendo los controles e incautación  respectiva».  

Dentro  de las labores de investigación se adelantaron  interceptaciones de comunicaciones, así como operaciones de  agentes en cubierto, de cuyos resultados la Fiscalía  identificó a las personas que -a su juicio- son responsables  del referido accionar criminal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Del 22 al 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación por los delitos  de concierto  para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados y cohecho por dar u ofrecer, e imposición de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.  

2.  De acuerdo con la información allegada a este trámite1,  la Fiscalía radicó escrito de acusación en este  proceso el 6 de marzo de 2020, y la audiencia de formulación  de acusación fue programada para el 12 de junio del mismo año,  ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Valledupar.  

3.  Una vez instalada la audiencia de acusación, según  consta en la respectiva acta, los defensores de algunos de los  procesados manifestaron que la autoridad judicial no era competente  para conocer del proceso, sino la justicia penal militar. Por ende,  posterior a correr traslado a los asistentes a la diligencia, el juez  ordenó la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra pendiente  de resolver el conflicto.  

4.  El  18 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de Héctor  José Rodríguez Vila,  Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero,  Eduardo Rojas Botello y  Jhon  Jairo Caballero Puentes  radicó  ante los juzgados en función de control de garantías de  Ocaña – Norte de Santander, solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento, diligencia que se instaló el 24 de  diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ocaña.  

4.1.  En esta oportunidad, el defensor manifestó los motivos por los  cuales consideraba que se había vencido el término  máximo de un (1) año de la medida privativa de la  libertad en establecimiento carcelario, a que hace alusión el  parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004, cuya ampliación, refirió, no había sido  solicitada por la Fiscalía o por el representante de víctimas,  como lo exige la norma, por lo que resultaba procedente su  sustitución.  

4.2.  El profesional expuso que el juzgado de control de garantías  de Ocaña era competente para conocer de la solicitud, debido a  que sus funciones como juez constitucional son «abiertas»  para todo el territorio nacional. Asimismo, que el municipio de Río  de Oro – Cesar,  relacionado como uno de los lugares donde tuvo ocurrencia los hechos  del proceso, hace parte de la jurisdicción de Ocaña,  según el mapa judicial de la administración de  justicia, y que allí debieron cursar las audiencias  preliminares, no en Valledupar, como ocurrió2.  

4.3.  Por su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Ocaña – Norte de Santander, no era competente para conocer  de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento,  debido al factor territorial, pues los procesados se encontraban  privados de la libertad en la ciudad de Bogotá, y los  elementos de prueba del proceso, donde se está adelantando el  conocimiento de la etapa del juicio, se encuentran en la ciudad de  Valledupar – Cesar.  

5.  El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ocaña – Norte de Santander,  refirió que la delegada del ente investigador había  planteado un conflicto de competencias que involucraban los distritos  judiciales de Bogotá y Valledupar, por lo que ordenó la  remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia para que definiera sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  El  instituto de la definición de competencia es el mecanismo  previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la  autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe  acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o  para llevar a cabo un determinado trámite3.  

Reglas  sobre la definición de competencia  

Teniendo  en cuenta que la delegada de la Fiscalía planteó el  presente conflicto aludiendo, al mismo tiempo, al factor territorial,  al sitio donde se encuentran privados de la libertad los procesados,  al lugar donde se encuentran compendiados los elementos de prueba y  al lugar donde fue radicado el escrito de acusación,  resulta necesario recordar las reglas que deben seguirse  cuando se trata de resolver los conflictos vinculados, (i) con la  selección del juez de garantías, y (ii) la selección  del juez de juzgamiento, por tratarse de normativas diferentes que  con frecuencia tienden a confundirse, como sucedió en este  caso.  

1.  Reglas para la selección del juez de garantías  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El  inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004  (modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011), establece  sobre la competencia del juez en función de control de  garantías:  

«La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su fondo.  

En  la labor de definir el contenido y alcance de esta norma, la Sala ha  precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los  jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las  partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías,  sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección,  respetar las reglas atributivas de competencia por el factor  territorial,  

Explicó que  la alteración de esta regla solo es posible cuando las  circunstancias del caso así lo aconsejen, en atención a  sus particularidades, los estándares de razonabilidad y las  garantías de las personas vinculadas con la medida que se  pretende obtener, como cuando el interesado se encuentra detenido en  un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, o se está  frente a una situación de urgencia, entre otros eventos.  

En decisión  CSJ  AP6115-2016,  reiterada, entre otras muchas, en la providencia CSJ AP8550-2017, se  dijo sobre el particular:  

«…  En su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.  La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y  la  mayor protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.  (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción.  Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el  procesado «se encuentre privado de la libertad en  establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión  del acontecer fáctico…»  (Negrillas  y subrayas de la Sala)  

Se busca evitar  con esta interpretación que la facultad de selección  del juez de garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria  o caprichosa  por  los interesados,  lo que comprometería la objetividad en el proceso de  escogencia y podría generar también afectación  del derecho a la defensa, cuando su selección restringe o  limita el ejercicio de las garantías por parte del procesado o  de los afectados con la medida4.  

En concreto, se  aclaró que:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»5  

De esta reseña  jurisprudencial se desprende que las partes, al momento de  seleccionar el juez de garantías para el conocimiento de un  determinado asunto, deben optar prevalentemente por el que tenga  competencia por el factor territorial. Y solo, por motivos  excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrá acudirse a un lugar distinto, verbigracia,  donde el implicado se halla privado de su libertad6.  

2.  Reglas para la selección del juez que debe conocer del  juzgamiento.  

Las  directrices que deben seguirse para la selección del juez de  conocimiento se encuentran compendiadas en los artículos 43 y  52 de la Ley 906 de 2004. En el primero, se hallan relacionadas las  reglas generales de competencia. En el segundo, las reglas especiales  por el factor conexidad, cuando se procede por más de un  delito.  

El artículo  43,  señala:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para  escoger el juez de control de garantías en estos casos se  atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no  determinará la del juez de conocimiento.»  

Del texto  transcrito se sigue que el factor prevalente es el territorial y que  la competencia se fija por el lugar donde ocurrió el hecho  punible. Si el sitio de comisión no se ha logrado determinar,  o el delito ocurrió en varios lugares, o en lugar incierto, o  el en extranjero, la norma traslada a la fiscalía la facultad  de seleccionar el juez de conocimiento, a condición que lo  haga donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

El artículo  52 de la Ley 906 de 2004 regula, por su parte, la competencia por el  factor conexidad, cuando se procede por más de un delito. La  regla aplicable es que su juzgamiento corresponde al juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por el factor del  fuero legal o la naturaleza del asunto.  

Pero si los jueces  que deben conocer del asunto, ostentan la misma jerarquía,  será factor de competencia el territorio, de forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden: «donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.»  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

3.  Reglas para la selección del juez de garantías cuando  ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de  conocimiento.  

La  Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  luego de su definición en la audiencia de formulación  de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para  conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario,  en procura de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en  la misma sede.  

En  la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó:  

«En esas  condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de  garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde  quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos  igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier  determinación, así sea en función de garantías»  

Esta  regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos  trazados para la selección del juez de control de garantías,  también en estos casos es posible variar, por vía  excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos  razonables que justifican la asignación de competencia a un  juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto  a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de  urgencia, como las indicadas en el apartado primero.  

4.  Otras reglas para la selección del juez de garantías  

La normatividad  legal contiene algunas regulaciones especiales, en las que no aplican  las reglas generales de competencia que se han dejado vistas, o  aplican de manera distinta.  

Es el caso de los  procesos contra aforados de que conoce la Corte Suprema de Justicia,  donde la función de juez de control de garantías la  ejerce un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con total independencia del factor territorial, de  acuerdo con lo ordenado el parágrafo 1 del artículo 39  de la Ley 906 de 2004.  

O de los procesos  contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (G.D.O) y Grupos  Armados Organizados (G.A.O), en los que la función de control  de garantías para conocer de la revocatoria o la sustitución  de la detención preventiva “solo  podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o deba presentarse el escrito de  acusación»,  de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo  307-A ejusdem, regla que también aplica para conocer de la  solicitud de libertad, conforme a lo previsto en el parágrafo  3° del artículo 317-A.  

Caso  concreto  

1.   De la carpeta digital se desprende que los procesados Héctor  José Rodríguez Vila,  Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero,  Eduardo Rojas Botello,  Jhon  Jairo Caballero Puentes  fueron imputados ante la justicia ordinaria en la ciudad de  Valledupar, por la presunta comisión de conductas punibles de  concierto  para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados y cohecho por dar u ofrecer.  De igual manera, que se encuentran privados de la libertad en Bogotá.  

2.  También se establece que las conductas imputadas aluden a la  concertación de varios agentes de la policía nacional  con particulares para  que les permitieran el paso de vehículos cargados de  hidrocarburos de contrabando por carreteras de Ocaña (Norte de  Santander) hacia Río de Oro y Aguachica  (Cesar), pasando por  sitios conocidos como «Los  Columpios»,  «El  Juncal»  y «Cerro  de los Chivos»,  ubicados sobre la vía nacional «Ruta  del Sol»,  «a  cambio de dádivas y omitiendo los controles e incautación  respectiva».  

3.  Se determinó igualmente que la fiscalía radicó  escrito de acusación en la ciudad de Valledupar, argumentando  que en dicho lugar reposan los elementos materiales probatorios que  sirven de fundamento a la acusación. Y que, al ser instalada  la audiencia, se suscitó un conflicto de competencia entre las  jurisdicciones ordinaria y penal militar para conocer del proceso,  que se encuentra pendiente de ser resuelto.  

4.  En este estado de la actuación,  el apoderado judicial de los procesados solicitó la  sustitución de la medida de aseguramiento que los afecta, por  una no privativa de la libertad, diligencia que radicó ante  las autoridades judiciales en función de control de garantías  de Ocaña – Norte de Santander, argumentando que tenía  competencia, porque sus funciones como juez constitucional eran  “abiertas” y que uno de los lugares relacionados con el  lugar de los hechos hacía parte de la jurisdicción de  Ocaña.  

4.1.  La delegada de la Fiscalía impugnó la competencia.  Afirmó que el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Ocaña – Norte de Santander, no era competente para conocer  de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento,  debido al factor territorial, puesto que los procesados se hallan  privados de la libertad en la ciudad de Bogotá, y los  elementos de prueba se encuentran en la ciudad de Valledupar – Cesar.  

5.  De acuerdo con lo que se ha dejado visto, para el caso aplican las  reglas establecidas para la selección del juez de garantías,  a las que se hizo mención en el numeral primero de este  apartado, que indican que la competencia para conocer del asunto debe  asignarse prevalentemente al juez con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió el hecho, salvo que aparezcan situaciones  especiales que aconsejen radicarlo en un sitio distinto.  

6.  Uno de los lugares de comisión de los ilícitos  investigados en este caso, es justamente el municipio de Ocaña,  según se desprende de la información disponible, razón  por la que su selección para el adelantamiento de la  diligencia consulta la regla indicada, en cuanto otorga prelación  al juez del lugar donde ocurrieron los hechos.  

7.  La fiscalía propugna por la ciudad de Valledupar, pero esta  ciudad no aparece incluida dentro del mapa o marco espacial de  comisión de los delitos, ni allí se encuentran  detenidos los procesados, ni se probó que existan  circunstancias especiales que justifiquen razonablemente la  alteración de la competencia. Solo se indica que allí  aparecen los elementos de prueba, pero este hecho no es factor  subsidiario de definición, como sucede en las hipótesis  del artículo 43, ni el funcionario que lo invoca acredita que  se trate de una situación excepcional que justifique la  inaplicación de la regla.  

6.  Cierto es, igualmente, que los procesados Héctor  José Rodríguez Vila,  Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero,  Eduardo Rojas Botello y  Jhon  Jairo Caballero se  encuentran privados de la libertad en Bogotá, pero esta  circunstancia no es determinante en este caso, porque cada uno de  ellos allegó comunicación manifestando que renunciaban  a estar presente en la audiencia que defina la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento7,  y no se advierte de qué manera o por qué motivo este  hecho atrae la competencia hacia la ciudad de Valledupar.  

7.  Como quiera, entonces, que Ocaña aparece incluido dentro de  los lugares donde se habrían presentado las conductas punibles  objeto de imputación  y que en dicho lugar fue radicada la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento, la Sala, en aplicación de las  reglas indicadas, asignará la competencia para conocer de la  solicitud al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa localidad, al que le fue asignado el asunto por reparto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ASIGNAR  la competencia para conocer la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento,  formulada por la defensa de Héctor  José Rodríguez Vila,  Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero,  Eduardo Rojas Botello y  Jhon  Jairo Caballero,  al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ocaña – Norte de Santander, a donde se  remitirán las diligencias.  

SEGUNDO.  INFÓRMESE  esta decisión a los intervinientes en este trámite  procesal.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

TERCERO.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El          18 de enero de 2021, la juez coordinadora del centro de servicios de          los juzgados penales de Valledupar remitió a la Corte el          oficio No. 00018-DJ-SPA.  

2          Audiencia          del 24 de diciembre de 2020, récord: 12:23.  

3          CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878, AP3453-2019,          rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.  

4          Cfr. AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136  

5          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.  

6          Cfr. CSJ AP2169-2019, 5 jun. 2019, rad. 55454.  

7          Documento PDF de la carpeta digital denominado «Respuesta          a oficio»,          fls. 27 a 31.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *