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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP162-2021
Radicación n° 53729
Acta No. 014
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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ASUNTO
Sería pertinente que la Sala se pronunciara de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los apoderados de LUIS RENÉ REAL HERNÁNDEZ y FELIPE AGUSTÍN INCER COVO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, si no observara que la acción penal actualmente se encuentra prescrita.
HECHOS Y ANTECEDENTES
En el año 2004, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital CORVIVIENDA y la Universidad de Cartagena suscribieron el Convenio Interadministrativo 002, para la construcción de 84 viviendas de la etapa III de la urbanización Nueva Granada; el Establecimiento Público Ambiental EPA de Cartagena y la misma Universidad también ese año celebraron los convenios 008, 009 y 010 para la revegetación del cerro de La Popa, mitigación ambiental del relleno Henequén y drenajes fluviales de los callejones Positos-Sapitos de esa ciudad, sin tener el centro educativo la infraestructura para adelantarlos.
La Universidad celebró contratos de consultoría con la Sociedad de Servicios de Ingeniería S.A S.D.I, representada por FELIPE AGUSTÍN INCER COVO y luego por LUIS RENÉ REAL HERNÁNDEZ, empresa a la que además de publicitar el portafolio de servicios de la institución educativa, entregó la gerencia de los convenios mencionados y la administración de los recursos públicos destinados al pago de las citadas obras.
El 12 de febrero de 2007, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Anticorrupción dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, entre otros, de INCER COVO y REAL HERNÁNDEZ.
El 14 de octubre de 2011 la fiscalía los acusó en calidad de coautores del concurso homogéneo y sucesivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1, acusación que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 30 de marzo de 20122.
El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, condenó a REAL HERNÁNDEZ a seis (6) años de prisión y a INCER COVO a cinco (5) años, fallo que el 20 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó sin modificación alguna.
Contra la sentencia de segunda instancia lo apoderados de los condenados interpusieron y sustentaron el recurso de casación.
CONSIDERACIONES
Rituado este asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la Sala observa que la potestad punitiva del Estado feneció por el transcurso del tiempo, no quedando alternativa jurídica distinta a reconocer la prescripción de la acción penal y declarar la cesación del procedimiento conforme lo establece el inciso final del artículo 39 de la citada ley.
En efecto, el inc. 1º original del 86 del Código Penal, disposición aplicable a este caso, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
En el inc. 2º prevé que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
Ahora bien, el citado artículo 83 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto para los delitos mencionados en el inciso siguiente.
De igual modo en el inc. 5º original, preveía que el anterior término se aumentaba en una tercera parte, cuando la conducta punible era cometida o con la participación de servidor público en ejercicio de las funciones, de su cargo o con ocasión de ellas. La ley 1474 de 2011, en su artículo 14, dispuso que tal incremento sea en la mitad.
El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplaba, antes de su reforma por la citada Ley 14743, pena de cinco (5) a doce (12) años de prisión, sanción que por principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta para determinar el fenómeno extintivo de la acción penal, como quiera que los hechos investigados ocurrieron en 2004.
El incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no modifica el anterior marco punitivo, porque la Sala tiene establecido que opera únicamente para los delitos cuyo proceso se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Ni tampoco resulta aplicable el aumento del término prescriptivo señalado en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que, dicha reforma entró en vigor con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento.
No ocurre lo mismo con el dispuesto en el inc. 5 original del artículo 83 del Código Penal, pues de acuerdo con la resolución de acusación y la sentencia, ambos son coautores y, por tanto, como consultores tienen la calidad de servidores públicos para efectos penales en virtud de lo indicado en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, de modo que tal aumento modifica el máximo de la sanción penal.
Bajo tal premisa, el término de prescripción de la acción penal en la investigación se determina en dieciséis (16) años, monto que se establece al sumarle a doce (12) los cuatro (4) que corresponden a la tercera parte; y, en el juicio en ocho (8) años, o sea la mitad de aquél.
En firme la resolución de acusación el 30 de marzo de 2012, dado que según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 al tratarse de una decisión que resolvía el recurso de apelación causaba ejecutoria el día de su suscripción por el funcionario correspondiente, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo ese día por el lapso de ocho (8) años, conforme con las previsiones del inc. 2º del artículo 86 del Código Penal.
En tales circunstancias, la acción penal en este asunto prescribió al iniciar el día 30 de marzo de 2020, fecha en la cual el proceso se hallaba en la Delegada de la Procuraduría para concepto de las demandas de casación, a la que le había sido remitido el proceso el 2 de julio de 20194.
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Otra determinación
La Sala ante el decaimiento de la acción penal por prescripción ordenará la expedición de copias pertinentes de la actuación ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue disciplinariamente la conducta del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, a quien este asunto le había sido repartido el 3 de julio de 2019 para la emisión del concepto de las demandas de casación presentadas a nombre de los acusados REAL HERNÁNDEZ e INGER COVO, debido a que su manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -artículo 99-4 Ley 600 de 2000- (por haber sido apoderado judicial de uno de los procesados), la hizo el 3 de febrero de 2020, esto es, en fecha próxima a la prevista para que el fenómeno extintivo operara en este asunto. Impedimento que expresado fue aceptado por el Procurador General de la Nación el 26 de octubre del pasado año, quien asignó el caso a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación cuando la prescripción de la acción penal ya se había producido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar prescrita la acción penal adelantada a los acusados LUIS RENÉ REAL HERNÁNDEZ y FELIPE AGUSTÍN INCER COVO, conforme con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Ordenar la cesación del procedimiento seguido a REAL HERNÁNDEZ e INCER COVO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y disponer el archivo del expediente.
Tercero. Expedir copias pertinentes de la actuación ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigue disciplinariamente la conducta del Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal que actúo en este asunto, conforme lo dicho en la motivación de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 124 a 194, cdno original 6.
2 Folios 11 a 34, cdno de segunda instancia.
3 En su artículo 33, consagra sanción de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.
4 Folio 14, cdno de la Corte.