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Proceso No 11798
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta Nº 053
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en favor de los sindicados PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que los condenó por homicidio agravado y hurto calificado agravado, y al último además por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 14 de septiembre de 1993, varias personas ingresaron al parqueadero de la “Organización Farmacéutica Americana S. A., OFA”, ubicado en la carrera 36 N° 18-21 de esta ciudad, cuando Jorge Enrique Mora Mora se disponía a salir después de terminado su turno de vigilancia y entregado el puesto a José Antonio Nova Quintero, a quien los intrusos dieron muerte con disparos de arma de fuego y se apoderaron del revólver de la celaduría, un camión Chevrolet, modelo 1981, placas SN-8489, valorado en $17’000.000, que contenía 1.500 cajas, cada una con 288 tubos de crema Yodora de 12 gramos, cuantificadas en $56’592.000.
Dos días después, unidades de Policía incautaron, en el inmueble de la carrera 71 N° 65B-60 de esta capital, 1.226 de esas cajas y dos revólveres y capturaron a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA y MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO.
Posteriormente fue vinculado al proceso EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, compañero permanente de la arrendataria del predio en donde se halló la mercancía, a quien también se imputó que el 26 de abril de 1993 transitaba por la carrera 17 con calle 48 de esta ciudad, portando una pistola, sin permiso de autoridad competente.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 99 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y dispuso su detención preventiva como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 175 y Ss. y 337 y Ss. cd. 1).
Cerrada la investigación, el 11 de marzo de 1994 fueron acusados por los punibles aludidos (fs. 474 y Ss. cd. 1), mediante resolución confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 3 de junio de 1994 (fs. 28 y Ss. cd. Fisc. 2ª inst.).
Correspondió al Juez 54 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio, que fue acumulado mediante auto del 1º de julio de 1994 (fs. 1 y Ss. cd. respectivo) por el Juzgado 42 Penal del Circuito, al proceso que allí se adelantaba contra EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA por porte ilegal de armas, en el cual había quedado primero ejecutoriada la resolución de acusación, el 23 de diciembre de 1993, previa vinculación del sindicado mediante indagatoria y resolución de su situación jurídica con medida de detención preventiva.
Al ser convertido este último despacho en Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actuación pasó al 11 Penal del Circuito, que mediante sentencia fechada el 16 de marzo de 1995 condenó a los procesados por los delitos de la acusación, a 42 años y 6 meses de prisión, excepto a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, a quien le señaló 43 años y 6 meses de prisión, por la acumulación con el otro punible contra la seguridad pública; a todos les impuso 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 128 y Ss. cd. 3).
Apelada la sentencia por los defensores, el 28 de junio de 1995 el Tribunal revocó la condena por el porte ilegal de las armas de fuego de defensa personal halladas el 16 de septiembre de 1993 (fs. 65 y Ss. cd. Trib.), pero dispuso que permanecieran a disposición de la correspondiente dependencia de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, modificó la pena principal a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA y MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO, reduciéndola a 41 años y 6 meses de prisión y a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, a 42 años y 6 meses de prisión, confirmando el resto de la decisión recurrida.
Ese fallo de segunda instancia fue impugnado extraordinariamente por los defensores de todos los procesados.
LAS DEMANDAS
1.- Demanda en defensa de PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS.
1.1.- PRIMER CARGO: El censor considera que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido el principio de favorabilidad y violado así el debido proceso.
Sostiene que tal principio aparece consagrado en la Carta Política y el Congreso al expedir la ley 40 de 1993, no podía quebrantarlo al aumentar la pena del homicidio que estaba fijada de 10 a 15 años de prisión, a otra de 25 a 40 años y, a sus representados les fue impuesto 42 años y 6 meses de prisión, por homicidio agravado, lo cual va contra la equidad y la justicia.
Señala que no puede haber una ley por encima de la Constitución, ni violar los derechos fundamentales de la persona humana, por lo cual anuncia su intención de presentar demanda de inexequibilidad contra el artículo 29 de la ley 40 de 1993; por ello solicita casar la sentencia atacada y que sea dictado el fallo sustitutivo.
1.2.- SEGUNDO CARGO: El libelista ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida de los artículos 29 de la ley 40 de 1993 y 350 del decreto 100 de 1980.
El recurrente aduce que el Tribunal distorsionó el reconocimiento negativo del celador Jorge Enrique Mora, el cual tiene plena vigencia al no haber sido condenado por falso testimonio, prueba que exonera de responsabilidad a sus poderdantes y que valorada correctamente, no hubiera llevado a un fallo condenatorio.
Expresa que a pesar de que EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA se retractó de lo aseverado inicialmente, ya que la primera vez fue presionado por un oficial de la Policía que conoció del caso, el Tribunal prefirió dar valor de plena prueba a la versión de los policiales.
Sostiene que aunque está plenamente establecida la presencia de BELTRÁN BEJARANO en el sitio en donde se hallaba la mercancía, también las labores que desarrolló los días 14, 15 y 16 de septiembre de 1993 y su no responsabilidad en los delitos imputados, como declararon Benedicto Vargas, Jorge Galindo, Betty Vargas, Marisol Vargas, Adelaida Galindo y Jorge Quintero Benavides, acerca de estar entregando una cuota que diariamente depositaban en un fondo de amigos, en el barrio Alcalá, y como a tales personas no se les investigó por falso testimonio, deben considerarse ciertas su versiones, pero el Tribunal les negó el valor probatorio que tienen.
Señala que los indicios en que se basó el fallador son de probabilidad, no graves, ni concordantes para alcanzar la plena prueba de la responsabilidad de sus representados. A PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y a MOISÉS TISOI TIGA se les dedujo responsabilidad en el hurto y el homicidio, debido a su presencia en el lugar donde estaban los elementos hurtados y a JOSÉ ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS por la no aceptación de sus explicaciones, pero en realidad no son dos indicios sino uno contingente, que no alcanza la exigencia prevista en el artículo 300 del decreto 2700 de 1991, al no existir inferencia lógica entre los hechos y la prueba indicativa de la responsabilidad.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus tres representados de los dos delitos endilgados. En subsidio, pide casar parcialmente y absolverlos del homicidio.
1.3.- CARGO SUBSIDIARIO: El casacionista censura el fallo por violación directa, por falta de aplicación del artículo 445 del decreto 2700 de 1991 y la consiguiente aplicación indebida de los artículos 350, 323 y 324 del decreto 100 de 1980.
Sostiene el recurrente que no obra en el proceso plena prueba vinculante de sus asistidos en los delitos citados, sino que la responsabilidad fue inferida de su presencia en el sitio donde se hallaba la mercancía hurtada y la no aceptación de sus explicaciones, por los policiales que realizaron la captura.
Expresa que hay duda de que las personas que llevaron los bienes al inmueble ocupado por María del Socorro Maestre Maestre y MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO fueran los autores del hurto y de la muerte del celador José Antonio Nova Quintero, como planteó el Tribunal al afirmar: “Es verdad que no existe prueba directa que incrimine a uno cualquiera de los procesados en el homicidio y el hurto …”, por lo cual incurrió en error de hecho al ignorar los medios probatorios que demuestran esa dubitación.
De tal manera, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a sus mandantes de los delitos imputados.
2.- Demanda en defensa de MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO.
Al amparo de la causal primera de casación, inciso 2º, son formulados los cargos contra la sentencia condenatoria, así:
2.1.- PRIMER CARGO: El libelista endilga falso juicio de identidad, al haberse tergiversado los hechos indicadores de los indicios de responsabilidad de su defendido, que basó el juzgador en la posesión de los objetos hurtados y su no justificación, lo cual sirve para demostrar la responsabilidad en hurto o receptación, pero no en el homicidio.
Aduce que el ad quem reconoció que PACHECO CASTRO no intervino físicamente en tales ilícitos y su conducta se limitó a recibir los elementos hurtados, ocultarlos y venderlos, de lo cual concluye el censor que este acusado tendría la calidad de copartícipe en el hurto y no en el delito contra la vida, “toda vez que cumplía promesa anterior a la comisión del delito, y era miembro de la empresa criminal ejecutada mediante división del trabajo”.
2.2.- SEGUNDO CARGO: El demandante imputa un falso juicio de existencia, por omisión, porque el Tribunal se basó en los testimonios de María del Socorro Maestre y EFRAÍN VARELA para concluir que los otros procesados le entregaron la mercancía hurtada a su acudido para su ocultamiento y comercialización, pero no los tomó en cuenta en el contraindicio de no haber ejecutado el homicidio, no pudiendo extenderse la condena por éste, al no existir prueba indicativa del más mínimo aporte causal de PACHECO a su realización, ya que participó en la fase final del hurto y “los delitos conexos con el hurto, tales como el homicidio no pueden generarle responsabilidad penal, porque, se reitera, nunca tuvo co-dominio sobre el mismo y fueron ejecutados por fuera de lo pactado” (f. 235 cd. Trib.).
Agrega que la falta de apreciación de dichos testimonios, originó violación de los artículos 23 y 24 del decreto 100 de 1980 y, en consecuencia, solicita casar parcialmente y absolver a su defendido por el homicidio, con la correspondiente disminución punitiva.
3.- Demanda en defensa de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA.
3.1.- CARGO PRINCIPAL: El respectivo defensor de este procesado acusa la sentencia de violación indirecta, al darle al único indicio valor de plena prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 2, 324-1, 350-1 y 351-6 del decreto 100 de 1980.
Sostiene que los juzgadores basaron la sentencia contra su asistido, por haberse encontrado parte de la mercancía hurtada en la casa de su compañera permanente, incurriendo así en falso juicio de identidad en la inferencia lógica de ese indicio, por carecer de fuerza demostrativa al ser la única prueba de cargo y no tener carácter de necesario, desde el punto de vista lógico, empírico y estadístico.
Agrega que el indicio de presencia es comprometedor cuando se da en el lugar de los hechos, catalogado “de oportunidad”, pero no al suceder donde se decomisa el producto de un delito; se trata así, de una relación distante y difusa, constituyéndose en un indicio remoto, que requiere una inferencia intermedia y en el caso concreto no la hay, pues de conformidad con la experiencia, es probable que alguien se encuentre donde están las cosas hurtadas y nunca haya estado en el lugar del crimen, ni guarde estrecha o sospechosa relación con los autores y menos aún respecto de un homicidio.
Aduce que tal presencia de EFRAÍN VALERA es reveladora de una posible relación con la mercancía o con sus poseedores y para demostrar su vinculación con el homicidio es indispensable la presencia de otro hecho indicador, inexistente en el caso concreto, como sería la prueba de un nuevo acuerdo, las relaciones de asociación con los que transportaron los elementos hurtados, haber sido reconocido por los testigos u otra probanza, que unida al primer hecho indicador, permita por medio de una cadena de inferencias mediatas e inmediatas, deducir la participación y responsabilidad en los hechos.
Señala que al ser EFRAÍN VALERA, compañero permanente de María del Socorro Maestre, habitante de la casa donde se hallaron los objetos hurtados, y por esa relación ser razonables sus frecuentes visitas, éstas explican su presencia en tal inmueble y le resta fuerza vinculante al indicio deducido por el juzgador.
Afirma que no se tomó en cuenta que su representado manifestó que BELTRÁN BEJARANO fue quien llevó y entregó la mercancía a PACHECO, por lo cual fue objeto de amenazas de muerte y trasladado de cárcel. No se estableció quiénes ejecutaron los delitos, no se investigó por el paradero del resto de los bienes, ni del camión y fue desconocido el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas por el testigo único.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y absolver a su asistido de los delitos de hurto y homicidio.
3.2.- CARGO SUBSIDARIO: Con base en el inciso 2° de la causal primera de casación, este demandante acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma, violando el principio in dubio pro reo, “como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas” (f. 256 cd. Trib.)
Agrega que de esa manera fueron aplicados en forma indebida los artículos 2°, 324-2, 350-1 y 351-6 del decreto 100 de 1980 y existió vulneración de los artículos 247 y 248 del decreto 2700 de 1991.
Manifiesta que la falta de plena demostración de lo esencial, en cuanto se refiere a la existencia del hecho, las circunstancias, los móviles y los autores y partícipes, apareja duda o perplejidad, que debe resolverse a favor del reo en un Estado de derecho, en tanto que el indicio sobre el cual se basó la condena es tangencialmente significativo pero con relación a los hechos posteriores a los delitos imputados, mas no respecto de estos mismos.
Expresa que cuando coexistan distintas hipótesis a la señalada por el juzgador como cierta y si el hecho indicador conduce a diferente conclusión, se está demostrando la falta de certeza para condenar, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado del hurto y el homicidio endilgados, así como redosificar la pena por el porte ilegal de arma de fuego, fijándole dos años de prisión al no estar demostradas causales de agravación punitiva.
4.- Demanda formulada a favor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA.
4.1.- CARGO PRINCIPAL: El demandante endilga error de hecho, por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria (causal primera), que llevó a la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 21, 324, 350 y 351 del decreto 100 de 1980.
Manifiesta que los juzgadores condenaron a ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA por los delitos de hurto y homicidio, con base en el indicio de presencia, por haber sido capturado en donde se halló parte de la mercancía hurtada, pero tal indicio no es grave, ni necesario, ni constituye plena prueba generadora de certeza.
Aduce que la investigación tiene fallas, como no haberle hallado a su defendido el arma homicida y la no recuperación del vehículo hurtado ni del resto de mercancía, de lo cual colige que pasaron a poder de los verdaderos autores de los reatos; tampoco fue reconocido por el único testigo presencial, Jorge Mora, de ser una de las personas que ingresaron al laboratorio de “OFA”, ni la descripción física que éste suministró, concuerda con la de su representado.
Considera que tal indicio únicamente tiene carácter grave y necesario con relación al encubrimiento o la receptación, pero no en cuanto respecta al homicidio y al hurto.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
4.2.- CARGO SUBSIDIARIO: El casacionista señala que los juzgadores incurrieron en protuberante error, al dejar de aplicar los artículos 247 y 445 del decreto 2700 de 1991, porque al indicar el ad quem que no había prueba directa incriminatoria, reconoció la duda y la falta de certeza; y, si la actividad de GÓMEZ PIEDRAHITA era la de asegurar lo hurtado, entonces no se le podía deducir responsabilidad diferente a la receptación o a la complicidad.
Indica que si fue imposible establecer cuál fue el acuerdo de los copartícipes, el vacío no puede ser llenado con suposiciones, pues lo único probado es el indicio de presencia. Así solicita casar el fallo y absolver a su asistido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo impugnado, de conformidad con las siguientes razones:
1.1.- DEMANDA PRESENTADA EN DEFENSA DE PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS.
PRIMER CARGO: Respecto al reproche de nulidad formulado, considera que el recurrente olvida que la casación es un examen a la legalidad de la sentencia y no un juicio de constitucionalidad de una ley, el cual corresponde a la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la Carta Política. Por lo tanto, la inexequibilidad y la nulidad que plantea por supuesta violación del principio de favorabilidad, no proceden.
1.2.- SEGUNDO CARGO: Expresa el Delegado que lo argumentado acá no revela distorsión del juzgador, al apreciar que este sindicado no fue reconocido en fila de personas, sin tener en cuenta la fundamentación de la sentencia frente a ese aspecto.
De otra parte, señala que EFRAÍN VALERA VALERA en la ampliación de indagatoria admitió haber mentido al afirmar que no era cierta la versión rendida en la DIJIN, luego el Tribunal no se equivocó al dar credibilidad a las atestaciones de los policiales que conocieron el caso.
Expresa que el impugnante no demostró que el juzgador incurriera en error en la valoración de los testimonios de Benedicto Vargas, Jorge Galindo, Betty Vargas, Marisol Vargas, Adelaida Galindo y Jorge Quintero, al haberlos desestimado en cuanto a la demostración de que BELTRÁN BEJARANO se hallaba en otro lugar en el momento de los hechos, pues pretende que circunstancias ajenas a la prueba impongan su credibilidad, con el forzado argumento de que no se les inició investigación por falso testimonio.
Así mismo, observa que el demandante se limitó a criticar en forma genérica la deducción de los indicios de presencia y de mala justificación contra BELTRÁN, TISOI y QUINAYAS, sin precisar en qué consistió el desacierto valorativo endilgado, ni cómo se desconoció la sana crítica, al punto de presentar la simple confrontación de sus argumentos con la apreciación del fallador, que se define en favor del criterio judicial, por venir amparado en la doble presunción de acierto y legalidad.
2.1.- Sobre el PRIMER CARGO DE LA DEMANDA EN DEFENSA DE MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO, analiza el Delegado que el Tribunal en ningún momento relevó a dicho sindicado de participación en el hurto de la mercancía y la muerte del celador, señalando por el contrario que no es creíble su explicación, por ilógica y carente de demostración. Según el juzgador, aparece que le correspondió guardar lo hurtado para venderlo, lo que no implica que se le estuviera liberando de intervención en el hurto y en el homicidio; además, el ad quem precisó que no fue un receptador, encubridor o cómplice, sino que esa fue su labor específica en la distribución de funciones, dentro de una actividad compleja.
Al no demostrar el censor ninguna tergiversación o distorsión de los hechos indicadores, en cuanto a la posesión de la mercancía hurtada y la mala justificación, este ataque no debe prosperar.
2.2.- SEGUNDO CARGO: Señala que no se configura el yerro acusado, porque los sentenciadores sí tuvieron en cuenta las declaraciones de María Maestre y EFRAÍN VALERA, pero su valoración frente a la situación de PACHECO y a las restantes pruebas, llevó al Tribunal a concluir de manera diferente a como lo hace el censor y, de tal manera, sustentar su responsabilidad en los delitos investigados.
3.1.- El agente del Ministerio Público, en lo concerniente a la demanda formulada en representación de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, estima que no es de recibo la censura presentada con fundamento en la causal primera de casación, inciso 2°, pues el sorprendimiento de este procesado en donde se halló parte de la mercancía hurtada es un indicio contingente, pero probable, que por su gravedad y la convergencia con las demás pruebas, coadyuvó a la certeza acerca de su intervención en los reatos citados.
Analiza que EFRAÍN VALERA era quien pagaba el alquiler del inmueble y, sin embargo, hacía figurar a su compañera permanente como la arrendataria; él, en su carácter de cabeza de familia, no iba a permitir que la casa fuera ocupada con un cargamento, como lo afirmó él mismo, sin solicitar información sobre su origen y naturaleza, a lo cual se suma el poco tiempo transcurrido entre el atraco y el recibo de las mercancías, que converge a demostrar que una de sus tareas era la de ocultar los bienes hurtados, y que la reunión del 15 de septiembre en la que MEDARDO PACHECO, ERNESTO GÓMEZ y EFRAÍN VALERA tomaron algunos tragos, como lo entendió el Tribunal, no fue casual, sino en espera de la llegada del camión para descargar.
3.2.- Manifiesta que, además, tal procesado tiene varias vinculaciones en procesos penales, como la del porte ilegal de arma que se acumuló, y que permitió al fallador deducir que no fue la mala fortuna la que le llevó esos días a la casa en mención.
Concluye que no le asiste razón al recurrente, porque su asistido no fue condenado con base en un indicio contingente, ya que fue sorprendido en su casa, pocas horas después de sucedido el hecho, con la mayor parte de la mercancía y tenía una estrecha relación con los demás integrantes del grupo que ejecutó el reato, resultando sus explicaciones inaceptables ante las circunstancias que rodearon su conducta.
3.3.- Sobre las posibilidades hipotéticas que plantea el censor, sin respaldo probatorio, acerca de haber podido ser BELTRÁN y PACHECO manejados por un tercero interesado en culpar a VALERA, indica el Procurador que no son admisibles en casación, menos cuando las amenazas aludidas por éste, son las normales para el integrante de un conjunto de personas involucrado en hechos criminosos, que delata a sus compañeros de fechorías para pretender salvarse a su costa.
4.1.- Sobre el PRIMER CARGO de la demanda formulada a favor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, el agente del Ministerio Público señala que el censor no demostró en qué consistió el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, que le atribuye a la valoración de la prueba indiciaria efectuada por el ad quem, siendo deber del actor precisarlo y acreditarlo, argumentación omitida en el libelo.
Expresa que el casacionista considera que la captura de ERNESTO GÓMEZ en el lugar donde se encontró la mayor parte del producto del latrocinio no es un indicio grave, ni necesario, apreciación que es criterio personal del impugnante y no produce efecto en esta sede, por estar el del fallador prevalido por la presunción de acierto y legalidad.
Sostiene que suponer que el resto de los bienes hurtados, incluido el camión, deben estar en manos de los verdaderos ladrones, es una imputación ajena a la naturaleza de la causal escogida. Si algún fundamento tuviere, configuraría una posible nulidad, alegable por la causal tercera de casación; pero el compromiso penal de este acusado no milita únicamente en haber sido capturado en el citado lugar, sino en la mala justificación de su conducta, como lo indicó el Tribunal.
Agrega que la versión del celador Mora Mora sí fue apreciada en las instancias, sólo que al analizarla en conjunto con las demás pruebas perdió valor, al sospecharse que tal testigo pudo colaborar con los asaltantes, y la censura de no haberse tomado en consideración la falta de reconocimiento por el celador sobreviviente, no encuadra en el falso juicio de identidad, sino en un supuesto falso juicio de existencia por omisión, modalidad de error diversa, que ha debido proponerse por separado.
5.1.- Con relación al cargo común de las demandas, por falta de aplicación del artículo 445 del decreto 2700 de 1991, el Procurador estima que también resulta clara su improcedencia, por insalvables falencias técnicas e insolvencia conceptual.
Sostiene, en primer término, que no es cierto que el Tribunal reconociera la inexistencia de prueba suficiente contra PEDRO BELTRÁN, MOISÉS TISOI y ANTONIO QUINAYAS, sino apenas la carencia de prueba directa, suplida por la indiciaria, correctamente deducida por el juzgador, sin asomar duda sobre la responsabilidad de los condenados, por lo cual el defensor de éstos equivocó el camino, ya que ha debido acudir a la vía indirecta y no a la directa, pues ésta sólo procede cuando el fallador admite la duda y, no obstante, condena.
5.2.- De otra parte, indica que el defensor de VALERA VALERA omitió especificar el yerro de hecho o de derecho y el sentido de la violación, ni aludió al análisis indiciario efectuado por el sentenciador y las demás circunstancias, que llevaron a la certeza de la responsabilidad de los coautores, sin ser acertada la afirmación de no haber “plena prueba”.
Expresa que el indicio de posesión del producto del ilícito es contingente, pero grave y probable según los falladores, revelando quiénes fueron los autores del despojo, porque BELTRÁN, TISOI y QUINAYAS fueron al mediodía siguiente a la noche de los hechos a guardar la mercancía, de donde surge “el nexo de causalidad y la fuerza esencial probatoria entre el hecho conocido (decomiso) y la autoría del hurto violento”, porque los ladrones no le entregarían el botín a otros para que lo aseguraran.
Anota que al lado de ese indicio está el de la mala justificación de su conducta, los cuales hicieron arribar a los juzgadores a la certeza; sólo una explicación especialísima, que no aportaron, habría derrumbado la primera prueba indirecta en mención y, por tanto, la argumentación del libelista ni siquiera se aproxima a la demostración de un error de hecho por desconocimiento de la reglas de la sana crítica.
5.3.- Por último, en cuanto al cargo de la misma índole formulado por el defensor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, aduce el Ministerio Público que a pesar de inferir que hace relación a la inaplicación del referido artículo 445, se desconoce si el ataque lo orienta por el inciso primero o por el segundo de la causal primera de casación, sin que se pueda subsanar de oficio este vacío, debido al principio de limitación.
Sostiene que en el desarrollo del ataque, el impugnante transcribe fragmentos entresacados de la providencia recurrida, fuera de contexto, para generar confusión y hacer creer que el fallador reconoció la duda, cuando en realidad no fue así.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Se procede a analizar en primer término, lo relativo al cargo de nulidad propuesto porque, de prosperar, quedaría sin valor la sentencia impugnada y resultaría inane estudiar las restantes censuras, por sustracción de materia.
Por ello, es prioritario comenzar el examen de la demanda formulada en defensa de PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, cuyo primer reproche contiene pretensiones invalidantes.
1.1.- CARGO PRIMERO: El libelista no señala las razones por las cuales cuestiona la falta de aplicación del principio de favorabilidad, limitándose a sostener que la ley 40 de 1993 desconoció tal principio, y aunque anuncia presentar “el recurso de INEXEQUIBILIDAD contra el artículo 29” de esa ley (sic, f. 169 cd. Trib.), trata de encuadrar el ataque al amparo de la causal tercera de casación, sin especificar las bases de la nulidad alegada, ni observar que ese planteamiento de inaplicación de la favorabilidad, que es una de las garantías fundamentales sustanciales, debió encauzarlo, si tuviere fundamento, por la causal primera.
Más aún, este cargo no aparece dirigido realmente contra la actuación judicial, pues es al legislador a quien cuestiona por aumentar la pena para el homicidio, en la ley 40 de 1993, sin sustentarse la presencia del conflicto de dos leyes aparentemente aplicables al caso concreto, donde deba seleccionarse la más beneficiosa para los sindicados.
Además, confunde el recurso de casación, que busca corregir las posibles falencias en que pudo incurrir el juzgador al proferir la sentencia y que tiene como fines primordiales, entre otros, la efectividad del derecho material y la preservación de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, con la acción de inconstitucionalidad que cualquier ciudadano puede ejercer contra una ley, por su contenido o vicios de forma, cuya competencia radica en la Corte Constitucional, según el artículo 241-4 de la Carta.
De otra parte, los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, que modificaron los artículos 323 y 324 del decreto 100 de 1980, fueron declarados exequibles, mediante sentencia de la Corte Constitucional, de fecha diciembre 7 de 1993, que hizo tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omnes, sin que pueda ser desconocido ese fallo, al contrario de lo pretendido por el recurrente con la formulación antitécnica y desacertada del cargo, que no prospera.
1.2.- SEGUNDO CARGO: Aunque el censor endilga varios falsos juicios de identidad al fallador, no especifica en qué consistieron, ni precisa cómo distorsionó el Tribunal la diligencia en donde el celador Mora Mora no reconoció a dichos sindicados como las personas que estuvieron esa noche en el parqueadero de “OFA”, donde acontecieron los hechos, como tampoco en parte alguna de la sentencia obra que el ad quem hubiera colegido que el vigilante los reconociese, ni realizó mutación alguna para hacerle producir a la prueba un efecto que no tenga.
Aunque expresamente no lo dice, el recurrente da a entender que fue desfigurada la versión del sindicado VALERA VALERA al no tener en cuenta que se retractó, y por tanto no habría que dar credibilidad a los testimonios de los policiales que efectuaron las capturas y lo habrían presionado para que declarara en dicha forma. No obstante, en el expediente aparece que este procesado, en la etapa del juicio, en dos oportunidades señaló que era cierta su versión inicial, en cuanto a las imputaciones que realizó a la mayoría de los correos, y que no había sido objeto de amenazas por parte de la Policía. Así, el fundamento del cual se vale el censor para formular el reproche no existe, habiendo además el Tribunal analizado íntegramente el dicho del aludido VARELA.
El impugnante incurre en un sofisma, cuando sostiene que al no haber sido investigados Benedicto Vargas, Jorge Galindo, Betty Vargas, Marisol Vargas, Adelaida Galindo y Jorge Quintero Benavides por falso testimonio, deben ser tenidas por ciertas sus declaraciones, sobre haber estado PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO los días 14, 15 y 16 de septiembre de 1993, entregando una cuota diaria en un fondo de amigos en el barrio Alcalá.
Sin embargo, ese no es un factor exclusivo para tomar en cuenta en el análisis de los testimonios y nuevamente se observa que no está sustentando el falso juicio de identidad que anunció en la presentación del cargo, sino que acude a conjeturas, con el fin de tratar de imponer su peculiar punto de vista en el análisis de estas pruebas, contra la valoración desarrollada por el juzgador, que le llevó fundadamente a restarles credibilidad.
El censor no expresa las razones por las cuales los que denomina indicios de presencia en el lugar donde fue incautada la mercancía hurtada y de no justificación de la conducta, deben considerarse como uno sólo, a pesar de haberlos individualizado el ad quem. Ataca además la prueba indirecta, porque no se trataba de un indicio necesario sino contingente, pero el fallador en ninguna parte de la sentencia impugnada le dio aquel carácter, sino que a cada uno de los indicios lo consideró grave, convergiendo entre sí.
Este casacionista no fundamenta, ni señala, los motivos por los cuales el Tribunal no podía realizar la inferencia que efectuó con base en el hecho indicador y simplemente se limita a decir que ella no era posible; incluso, se desvía para sostener que del hecho de conducir un taxi no puede deducirse la coparticipación en un hurto, cuando no fue en esta circunstancia en la que se fundamentó el ad quem, sino en la tenencia de la mercancía hurtada.
En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
2.- Demanda presentada a favor de MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO.
2.1.- No obstante que el censor en la formulación del primer cargo aduce falso juicio de identidad por tergiversación de los hechos indicadores, a la postre ataca la inferencia realizada por el juzgador, porque sirve para deducir la coparticipación en el hurto pero no en el homicidio, ya que el Tribunal reconoció que su representado no intervino materialmente en los sucesos del 14 de septiembre de 1993.
Al igual que aconteció con el reproche de la demanda que se acaba de examinar, este recurrente se queda en la enunciación y exposición genérica de lo que es el error de hecho, el falso juicio de identidad, el ataque al hecho indicador o a la inferencia lógica, sin descender al caso concreto, ni precisar en qué consistió el yerro del juzgador al efectuar la deducción, ni los fundamentos por los cuales no podía hacer esa inferencia, ni las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que desconoció o no siguió en su razonamiento, falencias técnicas que impiden un análisis de fondo de este cargo, al no proporcionar las herramientas necesarias que permitan a la Corte adentrarse en el asunto enunciado, pero no desarrollado.
2.2.- La segunda censura la hace consistir en un falso juicio de existencia, al no tener en cuenta el fallador que María del Socorro Maestre y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA imputaron a MEDARDO PACHECO CASTRO únicamente su intervención en el hurto y, por lo tanto, debió deducir que no incurrieron en el homicidio, que además habría sido cometido por fuera de lo pactado.
No obstante, de las diversas citas de esos testimonios que hizo el fallador, así como al refirirse a la versión inicial, a la retractación y a la posterior reafirmación de lo aseverado en un comienzo por EFRAÍN VALERA, aparece que el Tribunal analizó en su integridad tales manifestaciones; es decir, no incurrió en el yerro aducido, pues ponderadamente descartó la posibilidad de no haber participado PACHECO CASTRO en el homicidio, concluyendo que fue coautor de los dos delitos.
Este impugnante tampoco señala los fundamentos que permitan concluir que alguno de quienes perpetraron el delito contra el patrimonio económico excedió lo pactado al dar muerte al celador del parqueadero de “OFA”, ni cuáles las razones para que el fallador tuviera que llegar a esa conclusión y no a la que arribó, para reconocer únicamente que hubo un acuerdo previo a la realización del hurto, lo cual es obvio, mientras la ajenidad en el homicidio es una mera aseveración, sin base probatoria alguna, que ni siquiera invoca.
Estos reproches también deben ser descartados.
3.- Demanda formulada en representación de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA.
CARGO PRINCIPAL: Este reproche, al igual que en buena parte de los anteriores, se caracteriza por no precisar en qué consistió el falso juicio de identidad que atribuye al juzgador en la apreciación de los indicios, limitándose a señalar que la condena se basó en una sola prueba indirecta, que no es indicio necesario, pero se observa que en el fallo impugnado no aparece que el juzgador lo haya considerado o manejado en la forma que aduce el libelista.
Además, éste abandona lo enunciado, al indicar que el vigilante Jorge Enrique Mora Mora no reconoció a su representado como una de las personas que ingresaron al parqueadero la noche de los sucesos, imputando al juzgador haber inferido algo que no podía deducirse del hecho indicador e insiste en que se trata de un solo indicio, que apenas es grave. Sin embargo, en la sentencia fueron analizados dos indicios: uno relacionado con la tenencia de la mercancía hurtada y otro referente a la mala justificación de la conducta, sin observarse yerro alguno al respecto.
Tampoco logra precisar el demandante cuáles fueron los errores del fallador en la apreciación de las pruebas, ni en el raciocinio efectuado para llegar a las conclusiones a que arribó, ni explica los fundamentos que le impedían efectuar las inferencias realizadas en la sentencia, por lo cual el cargo no prospera.
4.- Demanda a favor de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y análisis de los restantes cargos comunes, contenidos en los otros tres libelos.
4.1.- La censura principal consiste en atribuir al juzgador haber dado al “único indicio” el valor de “plena prueba”, y la crítica subsidiaria en que “no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan”, aduciendo que se trata de dos aspectos de un mismo asunto que pueden ser examinados conjuntamente, pero al concluirse que el fallador no erró al asumir con certeza la demostración de los hechos y la responsabilidad de los acusados, en ambos delitos, se descarta a la vez el in dubio pro reo, que también alegan los demás casacionistas.
El reproche se centra en que la posesión de la mercancía hurtada o su transporte no permite inferir que los sindicados incurrieron en el hurto, menos en el homicidio, porque tal indicio no es necesario al existir diversas explicaciones, como ser tenedor inocente o legítimo, o receptador, explicaciones alegadas como carencia de plena prueba y, subsidiariamente, como duda.
No obstante, se observa que el fallador no se basó exclusivamente en esa prueba, sino que con relación a todos los acusados tomó en consideración otras, como la mala justificación de la conducta y a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA le agregó la capacidad moral para delinquir, deducida de las diversas investigaciones adelantadas en su contra, por diferentes delitos y contravenciones.
El Tribunal, en la sentencia impugnada, con relación a MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, analizó:
“Entonces, pensar que fueron sin saber de qué se trataba y menos sin conocer cuál la procedencia de la mercancía, es una explicación que no se encuentra como lógica y razonable, sin que el conocimiento de la ilicitud que surge como contrapartida, pueda admitirse para predicar su adecuación en otro ilícito distinto a la coparticipación en el hurto y el homicidio, porque como se comentaba con ocasión del procesado BELTRÁN BEJARANO, la prueba que los involucra por haber llevado hasta el inmueble la mercancía, sirve para inferir su activa participación delictiva en la apropiación violenta del camión cargado de productos Yodora y aunque no necesariamente pudieron haber sido los ejecutores de los mismos, sí hicieron parte del engranaje humano que debía finiquitar esa actividad de aseguramiento del producto para su efectivo aprovechamiento que se lograría con la distribución ilícita de lo hurtado, sin que ellos fueran los incautos comisionistas que cayeron en la trampa de ir a ver una mercancía que resultó hurtada, justificación que no es creíble, sino que como se dijera antes, fueron artífices de los hechos como quiera que fueron los responsables de una actividad que así lo indica como es la de llevar hasta ese lugar un camión cargado con lo hurtado, tal como lo sostienen EFRAÍN y MARÍA.
No es entonces, la sola presencia en el lugar del allanamiento la que conduce a su vinculación delictiva como para que pueda afirmarse como lo sugiere la defensa, que se está responsabilizando en forma objetiva, sino que como se advirtiera antes, es su presencia en el día anterior llevando la mercancía la prueba que sustenta y demuestra que no son ciertas sus explicaciones de ajenidad.” (Fs. 82 y 83 cd. Trib.).
De ahí que frente a todos los acusados, no hubo un solo indicio aislado, sino varias probanzas que, concatenadas, llevaron al juzgador a concluir que intervinieron en el hurto. No puede eludirse ese indicio de la mala justificación y así el censor eliminar la inferencia realizada por el Tribunal, con el fin de que se acoja su planteamiento acerca de que los tenedores y transportadores de los bienes hurtados eran terceros ajenos a los hechos y legítimamente efectuaron esas actividades.
Más aún, las pruebas deben ser analizadas en conjunto, como hizo el ad quem, y se observa que MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO afirmó que esa tarde del 15 de septiembre de 1993, quienes transportaban la mercancía hurtada la depositaron en su habitación y le entregaron las facturas respectivas, las cuales no exhibió a los miembros de la Policía que realizaron el allanamiento, ni las allegó al proceso. Es decir, tácitamente aceptó que, en razón de la cantidad de bienes y su valor, lo normal era exigir los documentos que demostraran su procedencia lícita, que le servirían para establecer su corrección en el evento de requerimientos de las autoridades, sin haberlo hecho.
El Tribunal descartó que pudiera considerarse a ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA como el inocente visitante que ocasionalmente estaba en la casa en donde fue hallada la mayor parte de lo hurtado, pues como señaló el juzgador, no era un extraño para los transportadores de esos elementos, ya que PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO le dio a guardar un revólver el 15 de septiembre de 1993, que “por olvido” dejó en la residencia de María del Socorro Maestre, donde fue hallado por los detectives al día siguiente, lo que aunado a otras pruebas revelan que formaba parte de la empresa delictiva, como analizó el ad quem.
Claramente se va observando que no fue la simple presencia en el momento del allanamiento en el cual fue detectada la mayor parte de las cosas hurtadas, la única prueba incriminatoria, como alegan los casacionistas, sino que pocas horas después del apoderamiento fueron trasladadas a la casa arrendada por María Maestre Maestre, en donde era visitada por su compañero permanente EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y residía FRANCISCO MEDARDO PACHECO CASTRO.
Esa proximidad temporal fue tomada en cuenta por el ad quem, para hacer ver que tanto los recién mencionados como los transportadores integraban el grupo delincuencial, precisamente por el breve lapso transcurrido, insuficiente para conseguir a terceros inocentes que se encargaran del traslado y ocultamiento de los bienes, en lo cual se arriesgaban, además, a ser descubiertos, disminuir las ganancias ilícitas y dejar en poder de extraños una cuantiosa mercancía.
Los demandantes se circunscribieron a ese indicio, que denominan de presencia con el fin de minimizarlo y no atacaron otras apreciaciones del fallador, el cual, de acuerdo con la realidad probatoria, no consideró a los acusados como simples espectadores de los sucesos delictivos, sino que se dividieron el trabajo, unos para apoderarse y transportar y otros para almacenar los bienes, pero todos habían acordado tomar violentamente, ocultar y asegurar el botín, explicándose así que los no residentes en el inmueble en mención acudieran repetidamente a éste.
El demandante no demostró que el Tribunal hubiere errado al colegir la coautoría impropia, en donde es sabido que las fases preparatoria, ejecutiva y de aseguramiento del producto del ilícito y de la impunidad, están repartidas entre los integrantes del grupo delictivo y es posible que algunos de ellos no realicen actos ejecutivos, ni consumativos, coautoría que implica un pacto ilícito, en donde hubo asignación de tareas. En la ideación y programación del hurto, se sabía que el camión con la mercancía era custodiado por un celador, quien era el principal obstáculo a superar, si se quería tener éxito en la operación delictiva.
De tal manera, como observó el ad quem, quienes formaban parte del grupo e intervendrían en el hurto, en cualquiera de sus fases, tenían conocimiento de cómo debía actuarse para, por los medios que se requiriere, doblegar al vigilante, quien se hallaba armado. Se infirió que así fue planeado y aceptado por quienes se asociaron para vulnerar el patrimonio económico de “OFA” y no se ha demostrado que el ad quem erró, en forma alguna, al deducir que los coautores del delito fin, lo fueron también del que sirvió de medio (homicidio) para alcanzar el objetivo propuesto.
Se evidencia así que su responsabilidad en el delito contra la vida surge del convenio para cometer los ilícitos, conexos sustancialmente de medio a fin, donde hubo distribución de funciones de preparación, ejecución y aseguramiento de la mercancía hurtada, por ese previo acuerdo.
Recuérdese lo que sobre el punto ha reiterado esta corporación, por ejemplo el 23 de marzo de 1999, radicación N° 14.617, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll:
“Cuando los miembros de una banda criminal resuelven utilizar armas para la realización de sus propósitos delictivos, están admitiendo la posibilidad de su uso. Su entrega o decisión de llevarlas consigo, es consecuencia de esa previsión, y si aceptan una tal posibilidad, es apenas obvio que deban responder de los delitos contra la vida y la integridad personal que de su uso se deriven, y que deban hacerlo en calidad de coautores, pues habiéndose representado anticipadamente como probable el resultado, nada hicieron en procura de evitarlo, en nítida manifestación de voluntad hacia su producción.”
De ahí que no existió error del Tribunal al concluir que los sindicados debían también responder como coautores del homicidio, quedando sin base los cargos de ese enfoque.
En cuanto a la duda, cuya alegación igualmente se ensaya como subsistente al no acopiarse prueba directa, que por lo mismo habría de conducir a la absolución de los acusados en cuyo favor se aduce, está visto que los juzgadores la consideraron disipada con la prueba indiciaria, la cual apreciaron y sustentaron en forma que no se ha demostrado que devenga contraria a las reglas de la sana crítica, como bien lo consideró, de igual manera, el agente del Ministerio Público.
5.- Nada se ha dicho en torno a los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, también imputados a los coautores de los delitos contra la vida y contra el patrimonio económico, observándose que la acción penal por aquellas conductas punibles contra la seguridad pública han prescrito, debido al tiempo transcurrido desde las ejecutorias de las resoluciones de acusación.
En efecto, EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA fue acusado por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal que se le descubrió el 26 de abril de 1993, resolución que cobró firmeza el 23 de diciembre del mismo año. Ese proceso se acumuló al relacionado con el otro porte, por las armas de fuego de defensa personal incautadas el 16 de septiembre de 1993 y con los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, que abarcó a todos los sindicados, enjuiciamiento que quedó en firme el 3 de junio de 1994, al producirse la confirmación.
Por el primer punible fue condenado EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, mientras que por el segundo, el ad quem revocó la condena y lo absolvió, por ese solo delito, al igual que a los restantes procesados.
Para esa conducta ilícita, el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, que fuera adoptado como legislación permanente por el 1° del 2266 de 1991, señalaba una pena de prisión con máximo de 4 años, sanción que se mantuvo en el artículo 365 de la ley 599 de 2000.
Así, para tal delito en la fase del juicio, la acción penal prescribe en el mínimo de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980 (83 y 86 del actual Código Penal), lapso superado en ambos eventos, imponiéndose en consecuencia que, únicamente respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se declare la prescripción de la acción penal, cesando el procedimiento (arts. 38 y 39 L. 600 de 2000), a favor de PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, a este último por ambas ocasiones.
Como consecuencia de ello, debe modificarse la prisión impuesta por el Tribunal a VALERA VALERA, que en definitiva quedará en 41 años y 6 meses, la misma fijada por el ad quem para los restantes procesados, a quienes absolvió por la conducta punible contra la seguridad pública, descubierta el 16 de septiembre de 1993, también prescrita. No tendrá efecto el decomiso del arma decretado en el numeral 6° de la parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, pero ello en nada afecta la vigencia de la incautación efectuada, según los artículos 83, 84 y 85 del decreto 2535 de 1993.
6.- Debe advertirse que como el fallo no se casa y la redosificación punitiva obedece exclusivamente a la sobreviniente prescripción de la acción penal, así implique adecuar la sanción, la nueva tasación se hace con criterio eminentemente consecuencial y objetivo, siguiendo los lineamientos considerados en las dos instancias y la legislación entonces aplicada. En lo atinente a la aplicación del principio de favorabilidad, a que hubiere lugar en razón de la vigencia de la ley 599 de 2000, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo estatuido en el numeral 7º del artículo 79 de la ley 600 de 2000.
Si bien obra copia de una providencia del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, redosificando la pena a uno de los procesados, esa tasación es de naturaleza eminentemente provisional, observándose además que el hurto por el cual se condenó es calificado y agravado, y en la decisión aludida sólo se atiende el homicidio y al hurto agravados, omitiendo la calificación del último.
6.- Al decidirse la casación sin sustitución, por origen de la impugnación al fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PENAL adelantada contra EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, por el porte ilegal del arma de fuego de defensa personal descubierta el 26 de abril de 1993, al igual que la seguida contra él, PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA y MEDARDO FRANCISO PACHECO CASTRO, por el porte de las incautadas el 16 de septiembre de 1993.
2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra dichos sindicados, únicamente por tales delitos y declarar, en consecuencia, que la pena principal impuesta en segunda instancia a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, se reduce a 41 años y 6 meses de prisión, quedando sin efecto el decomiso del arma respectiva, decretado en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, lo cual en nada afecta la incautación realizada.
3.- NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
4.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria