11798(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11798  

                                                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA   DE  CASACIÓN PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Nilson Pinilla Pinilla   

          Aprobado Acta Nº 053   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil dos (2002).   

                                                

          ASUNTO   

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  favor  de los sindicados PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS  TISOI  TIGA,  JESÚS  ANTONIO  QUINAYAS  QUINAYAS,  ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA,  MEDARDO  FRANCISCO  PACHECO  CASTRO  y  EFRAÍN  JOSÉ  VALERA VALERA, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá que los condenó por  homicidio  agravado  y hurto calificado agravado, y al último además por porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          HECHOS   

La noche del 14 de septiembre de 1993, varias  personas   ingresaron   al  parqueadero  de  la  “Organización  Farmacéutica  Americana  S.  A.,  OFA”,  ubicado  en la carrera 36 N° 18-21 de esta ciudad,  cuando  Jorge  Enrique  Mora  Mora se disponía a salir después de terminado su  turno  de  vigilancia  y  entregado  el  puesto a José Antonio Nova Quintero, a  quien  los  intrusos dieron muerte con disparos de arma de fuego y se apoderaron  del  revólver  de  la  celaduría,  un  camión  Chevrolet, modelo 1981, placas  SN-8489,     valorado     en     $17’000.000,  que contenía 1.500 cajas, cada una con 288 tubos de crema  Yodora      de      12      gramos,     cuantificadas     en     $56’592.000.   

Dos  días  después,  unidades  de  Policía  incautaron,  en  el  inmueble de la carrera 71 N° 65B-60 de esta capital, 1.226  de  esas  cajas  y dos revólveres y capturaron a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO,  MOISÉS  TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA  y MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO.   

Posteriormente  fue  vinculado  al  proceso  EFRAÍN  JOSÉ  VALERA  VALERA,  compañero  permanente  de  la arrendataria del  predio  en  donde se halló la mercancía, a quien también se imputó que el 26  de  abril  de  1993  transitaba  por  la carrera 17 con calle 48 de esta ciudad,  portando una pistola, sin permiso de autoridad competente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  99 Seccional de Bogotá abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS  TISOI  TIGA,  JESÚS  ANTONIO  QUINAYAS  QUINAYAS,  ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA,  MEDARDO  FRANCISCO  PACHECO  CASTRO  y  EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y dispuso su  detención  preventiva  como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  (fs. 175 y Ss. y 337 y Ss. cd. 1).   

Cerrada  la investigación, el 11 de marzo de  1994  fueron  acusados por los punibles aludidos (fs. 474 y Ss. cd. 1), mediante  resolución  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  el 3 de junio de 1994 (fs. 28 y Ss. cd. Fisc. 2ª inst.).   

Correspondió al Juez 54 Penal del Circuito de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio,  que fue acumulado mediante auto del 1º de  julio  de  1994  (fs.  1  y  Ss.  cd.  respectivo)  por  el Juzgado 42 Penal del  Circuito,  al proceso que allí se adelantaba contra EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA  por  porte  ilegal  de  armas, en el cual había quedado primero ejecutoriada la  resolución  de  acusación, el 23 de diciembre de 1993, previa vinculación del  sindicado  mediante  indagatoria  y  resolución  de su situación jurídica con  medida de detención preventiva.   

Al  ser  convertido  este último despacho en  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la actuación pasó al  11  Penal  del  Circuito,  que mediante sentencia fechada el 16 de marzo de 1995  condenó  a  los  procesados  por  los  delitos de la acusación, a 42 años y 6  meses  de  prisión,  excepto a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, a quien le señaló  43  años  y 6 meses de prisión, por la acumulación con el otro punible contra  la  seguridad pública; a todos les impuso 10 años de interdicción de derechos  y  funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs. 128 y Ss. cd. 3).   

Apelada la sentencia por los defensores, el 28  de  junio  de  1995  el  Tribunal  revocó la condena por el porte ilegal de las  armas  de fuego de defensa personal halladas el 16 de septiembre de 1993 (fs. 65  y  Ss.  cd.  Trib.),  pero  dispuso  que  permanecieran  a  disposición  de  la  correspondiente dependencia de las Fuerzas Militares.   

En consecuencia, modificó la pena principal a  PEDRO  PABLO  BELTRÁN  BEJARANO,  MOISÉS  TISOI  TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS  QUINAYAS,   ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA  y  MEDARDO  FRANCISCO  PACHECO  CASTRO,  reduciéndola  a 41 años y 6 meses de prisión y a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA,  a  42  años  y  6  meses  de  prisión,  confirmando  el  resto de la decisión  recurrida.   

Ese  fallo de segunda instancia fue impugnado  extraordinariamente por los defensores de todos los procesados.   

          LAS DEMANDAS   

1.-   Demanda  en  defensa  de  PEDRO  PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO  QUINAYAS QUINAYAS.   

1.1.- PRIMER CARGO: El censor considera que la  sentencia  fue  dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido  el principio de favorabilidad y violado así el debido proceso.   

Sostiene que tal principio aparece consagrado  en  la  Carta  Política  y  el Congreso al expedir la ley 40 de 1993, no podía  quebrantarlo  al  aumentar  la  pena  del homicidio que estaba fijada de 10 a 15  años  de  prisión,  a  otra  de  25  a 40 años y, a sus representados les fue  impuesto  42  años  y  6  meses de prisión, por homicidio agravado, lo cual va  contra la equidad y la justicia.   

Señala que no puede haber una ley por encima  de  la Constitución, ni violar los derechos fundamentales de la persona humana,  por  lo  cual  anuncia  su  intención  de  presentar demanda de inexequibilidad  contra  el  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993; por ello solicita casar la  sentencia atacada y que sea dictado el fallo sustitutivo.   

1.2.-  SEGUNDO  CARGO:  El libelista ataca la  sentencia  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por falso juicio de  identidad  que  llevó  a la aplicación indebida de los artículos 29 de la ley  40 de 1993 y 350 del decreto 100 de 1980.   

El   recurrente   aduce   que  el  Tribunal  distorsionó  el reconocimiento negativo del celador Jorge Enrique Mora, el cual  tiene  plena  vigencia  al  no haber sido condenado por falso testimonio, prueba  que  exonera  de responsabilidad a sus poderdantes y que valorada correctamente,  no hubiera llevado a un fallo condenatorio.   

Expresa  que  a  pesar  de  que EFRAÍN JOSÉ  VALERA  VALERA  se retractó de lo aseverado inicialmente, ya que la primera vez  fue  presionado por un oficial de la Policía que conoció del caso, el Tribunal  prefirió    dar    valor    de    plena   prueba   a   la   versión   de   los  policiales.   

Sostiene   que   aunque   está  plenamente  establecida  la  presencia  de BELTRÁN BEJARANO en el sitio en donde se hallaba  la  mercancía,  también  las  labores que desarrolló los días 14, 15 y 16 de  septiembre  de  1993  y  su  no  responsabilidad  en los delitos imputados, como  declararon  Benedicto  Vargas,  Jorge  Galindo,  Betty  Vargas,  Marisol Vargas,  Adelaida  Galindo  y  Jorge  Quintero  Benavides, acerca de estar entregando una  cuota  que  diariamente depositaban en un fondo de amigos, en el barrio Alcalá,  y  como  a  tales  personas  no  se  les  investigó por falso testimonio, deben  considerarse  ciertas  su  versiones,  pero  el  Tribunal  les  negó  el  valor  probatorio que tienen.   

Señala  que  los indicios en que se basó el  fallador  son de probabilidad, no graves, ni concordantes para alcanzar la plena  prueba  de  la  responsabilidad  de  sus  representados.  A PEDRO PABLO BELTRÁN  BEJARANO  y  a MOISÉS TISOI TIGA se les dedujo responsabilidad en el hurto y el  homicidio,  debido  a  su  presencia  en  el  lugar  donde estaban los elementos  hurtados  y  a  JOSÉ  ANTONIO  QUINAYAS  QUINAYAS  por la no aceptación de sus  explicaciones,  pero  en  realidad no son dos indicios sino uno contingente, que  no  alcanza  la exigencia prevista en el artículo 300 del decreto 2700 de 1991,  al  no  existir inferencia lógica entre los hechos y la prueba indicativa de la  responsabilidad.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado  y,  en su lugar, absolver a sus tres representados de los dos delitos  endilgados.   En   subsidio,   pide   casar   parcialmente   y  absolverlos  del  homicidio.   

1.3.-  CARGO  SUBSIDIARIO:  El  casacionista  censura  el fallo por violación directa, por falta de aplicación del artículo  445  del  decreto  2700  de  1991  y  la  consiguiente  aplicación  indebida de  los  artículos 350, 323 y 324 del decreto 100 de 1980.   

Sostiene  el  recurrente  que  no  obra en el  proceso  plena  prueba  vinculante de sus asistidos en los delitos citados, sino  que  la  responsabilidad  fue  inferida  de  su  presencia  en el sitio donde se  hallaba  la mercancía hurtada y la no aceptación de sus explicaciones, por los  policiales que realizaron la captura.   

Expresa  que hay duda de que las personas que  llevaron  los  bienes al inmueble ocupado por María del Socorro Maestre Maestre  y  MEDARDO  FRANCISCO PACHECO CASTRO fueran los autores del hurto y de la muerte  del  celador  José Antonio Nova Quintero, como planteó el Tribunal al afirmar:  “Es  verdad que no existe prueba directa que incrimine a uno cualquiera de los  procesados  en el homicidio y el hurto …”, por lo cual incurrió en error de  hecho    al    ignorar    los    medios    probatorios    que   demuestran   esa  dubitación.   

De  tal  manera,  solicita casar la sentencia  impugnada y absolver a sus mandantes de los delitos imputados.   

2.-   Demanda  en  defensa      de      MEDARDO      FRANCISCO      PACHECO      CASTRO.   

Al  amparo de la causal primera de casación,  inciso  2º,  son  formulados  los  cargos  contra  la  sentencia  condenatoria,  así:   

2.1.- PRIMER CARGO: El libelista endilga falso  juicio  de  identidad,  al  haberse  tergiversado  los hechos indicadores de los  indicios  de  responsabilidad  de  su  defendido,  que  basó  el juzgador en la  posesión  de  los  objetos  hurtados y su no justificación, lo cual sirve para  demostrar   la   responsabilidad   en  hurto  o  receptación,  pero  no  en  el  homicidio.   

Aduce  que  el ad quem reconoció que PACHECO  CASTRO  no  intervino físicamente en tales ilícitos y su conducta se limitó a  recibir  los  elementos hurtados, ocultarlos y venderlos, de lo cual concluye el  censor  que este acusado tendría la calidad de copartícipe en el hurto y no en  el  delito  contra  la  vida,  “toda  vez  que  cumplía promesa anterior a la  comisión  del  delito,  y era miembro de la empresa criminal ejecutada mediante  división del trabajo”.   

2.2.-  SEGUNDO CARGO: El demandante imputa un  falso  juicio  de  existencia,  por omisión, porque el Tribunal se basó en los  testimonios  de  María  del  Socorro Maestre y EFRAÍN VARELA para concluir que  los  otros  procesados  le entregaron la mercancía hurtada a su acudido para su  ocultamiento   y   comercialización,   pero  no  los  tomó  en  cuenta  en  el  contraindicio  de  no  haber  ejecutado  el homicidio, no pudiendo extenderse la  condena  por  éste,  al  no  existir  prueba indicativa del más mínimo aporte  causal  de  PACHECO  a  su  realización, ya que participó en la fase final del  hurto  y  “los delitos conexos con el hurto, tales como el homicidio no pueden  generarle  responsabilidad  penal,  porque,  se  reitera,  nunca tuvo co-dominio  sobre  el  mismo  y  fueron  ejecutados  por  fuera de lo pactado” (f. 235 cd.  Trib.).   

Agrega que la falta de apreciación de dichos  testimonios,  originó  violación  de los artículos 23 y 24 del decreto 100 de  1980  y,  en consecuencia, solicita casar parcialmente y absolver a su defendido  por el homicidio, con la correspondiente disminución punitiva.   

3.-   Demanda  en  defensa de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA.   

3.1.- CARGO PRINCIPAL: El respectivo defensor  de  este  procesado  acusa  la  sentencia  de  violación indirecta, al darle al  único  indicio  valor de plena prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida  de los artículos 2, 324-1, 350-1 y 351-6 del decreto 100 de 1980.   

Sostiene  que  los  juzgadores  basaron  la  sentencia  contra  su  asistido,  por  haberse encontrado parte de la mercancía  hurtada  en  la  casa  de  su  compañera  permanente, incurriendo así en falso  juicio  de  identidad  en  la  inferencia lógica de ese indicio, por carecer de  fuerza  demostrativa  al  ser  la única prueba de cargo y no tener carácter de  necesario,     desde    el    punto    de    vista    lógico,    empírico    y  estadístico.   

Agrega  que  el  indicio  de  presencia  es  comprometedor  cuando  se  da  en  el  lugar  de  los  hechos,  catalogado “de  oportunidad”,  pero  no al suceder donde se decomisa el producto de un delito;  se  trata  así,  de  una  relación  distante  y difusa, constituyéndose en un  indicio  remoto, que requiere una inferencia intermedia y en el caso concreto no  la  hay,  pues  de  conformidad  con  la experiencia, es probable que alguien se  encuentre  donde  están  las cosas hurtadas y nunca haya estado en el lugar del  crimen,  ni  guarde estrecha o sospechosa relación con los autores y menos aún  respecto de un homicidio.   

Aduce  que tal presencia de EFRAÍN VALERA es  reveladora  de  una  posible  relación con la mercancía o con sus poseedores y  para  demostrar  su  vinculación con el homicidio es indispensable la presencia  de  otro hecho indicador, inexistente en el caso concreto, como sería la prueba  de  un  nuevo  acuerdo,  las relaciones de asociación con los que transportaron  los  elementos hurtados, haber sido reconocido por los testigos u otra probanza,  que  unida  al  primer  hecho  indicador,  permita  por  medio  de una cadena de  inferencias  mediatas  e inmediatas, deducir la participación y responsabilidad  en los hechos.   

Señala que al ser EFRAÍN VALERA, compañero  permanente  de  María  del  Socorro  Maestre,  habitante  de  la  casa donde se  hallaron   los  objetos  hurtados,  y  por  esa  relación  ser  razonables  sus  frecuentes  visitas,  éstas  explican  su  presencia en tal inmueble y le resta  fuerza vinculante al indicio deducido por el juzgador.   

Afirma  que  no  se  tomó  en  cuenta que su  representado  manifestó  que  BELTRÁN  BEJARANO fue quien llevó y entregó la  mercancía  a PACHECO, por lo cual fue objeto de amenazas de muerte y trasladado  de  cárcel. No se estableció quiénes ejecutaron los delitos, no se investigó  por  el  paradero  del  resto de los bienes, ni del camión y fue desconocido el  resultado  negativo  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  por el testigo  único.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado   y   absolver   a   su   asistido   de   los   delitos   de  hurto  y  homicidio.   

3.2.- CARGO SUBSIDARIO: Con base en el inciso  2°  de  la  causal  primera  de  casación,  este demandante acusa el fallo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, al apreciar de manera errada una  norma,  violando  el principio in dubio pro reo, “como quiera que no se logró  demostrar  la  plena  e  indiscutible  responsabilidad de mi defendido sobre los  hechos  que  se le imputan, y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas  que  tienden  a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”  (f. 256 cd. Trib.)   

Agrega  que de esa manera fueron aplicados en  forma  indebida los artículos 2°, 324-2, 350-1 y 351-6 del decreto 100 de 1980  y  existió  vulneración  de  los  artículos  247  y  248  del decreto 2700 de  1991.   

Manifiesta que la falta de plena demostración  de   lo  esencial,  en  cuanto  se  refiere  a  la  existencia  del  hecho,  las  circunstancias,  los  móviles  y  los  autores  y  partícipes,  apareja duda o  perplejidad,  que  debe  resolverse  a favor del reo en un Estado de derecho, en  tanto  que  el  indicio  sobre  el  cual  se basó la condena es tangencialmente  significativo  pero  con  relación  a  los  hechos  posteriores  a  los delitos  imputados, mas no respecto de estos mismos.   

Expresa   que  cuando  coexistan  distintas  hipótesis  a  la  señalada por el juzgador como cierta y si el hecho indicador  conduce  a  diferente conclusión, se está demostrando la falta de certeza para  condenar,  por  lo  cual  solicita  casar la sentencia recurrida y absolver a su  representado  del hurto y el homicidio endilgados, así como redosificar la pena  por  el  porte  ilegal  de arma de fuego, fijándole dos años de prisión al no  estar demostradas causales de agravación punitiva.   

4.- Demanda formulada  a favor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA.   

4.1.-  CARGO PRINCIPAL: El demandante endilga  error  de  hecho,  por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba  indiciaria  (causal  primera), que llevó a la vulneración de los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  21,  324,  350  y 351 del decreto 100 de  1980.   

Manifiesta  que  los  juzgadores condenaron a  ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA por los delitos de hurto y homicidio, con base en el  indicio  de  presencia,  por haber sido capturado en donde se halló parte de la  mercancía  hurtada,  pero  tal indicio no es grave, ni necesario, ni constituye  plena prueba generadora de certeza.   

Aduce que la investigación tiene fallas, como  no  haberle  hallado  a  su defendido el arma homicida y la no recuperación del  vehículo  hurtado  ni  del resto de mercancía, de lo cual colige que pasaron a  poder  de  los  verdaderos  autores de los reatos; tampoco fue reconocido por el  único  testigo  presencial,  Jorge  Mora,  de  ser  una  de  las  personas  que  ingresaron  al  laboratorio  de  “OFA”, ni la descripción física que éste  suministró, concuerda con la de su representado.   

Considera  que  tal indicio únicamente tiene  carácter  grave  y  necesario con relación al encubrimiento o la receptación,  pero no en cuanto respecta al homicidio y al hurto.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado y absolver al procesado.   

4.2.-  CARGO  SUBSIDIARIO:  El  casacionista  señala  que  los  juzgadores  incurrieron  en  protuberante  error, al dejar de  aplicar  los artículos 247 y 445 del decreto 2700 de 1991, porque al indicar el  ad  quem  que  no  había prueba directa incriminatoria, reconoció la duda y la  falta  de certeza; y, si la actividad de GÓMEZ PIEDRAHITA era la de asegurar lo  hurtado,  entonces  no  se  le  podía  deducir  responsabilidad  diferente a la  receptación o a la complicidad.   

Indica  que si fue imposible establecer cuál  fue  el  acuerdo  de  los  copartícipes,  el  vacío  no  puede ser llenado con  suposiciones,  pues  lo único probado es el indicio de presencia. Así solicita  casar el fallo y absolver a su asistido.   

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador Primero Delegado en lo  Penal  solicita  no  casar el fallo impugnado, de conformidad con las siguientes  razones:   

1.1.-   DEMANDA  PRESENTADA  EN  DEFENSA  DE  PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA y  JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS.   

PRIMER CARGO: Respecto al reproche de nulidad  formulado,  considera  que  el recurrente olvida que la casación es un examen a  la  legalidad  de  la sentencia y no un juicio de constitucionalidad de una ley,  el  cual  corresponde  a  la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la  Carta  Política.  Por lo tanto, la inexequibilidad y la nulidad que plantea por  supuesta violación del principio de favorabilidad, no proceden.   

1.2.-  SEGUNDO CARGO: Expresa el Delegado que  lo  argumentado  acá  no  revela distorsión del juzgador, al apreciar que este  sindicado  no  fue  reconocido  en  fila  de  personas,  sin  tener en cuenta la  fundamentación de la sentencia frente a ese aspecto.   

De  otra  parte,  señala  que EFRAÍN VALERA  VALERA  en  la  ampliación de indagatoria admitió haber mentido al afirmar que  no  era  cierta  la  versión  rendida  en  la  DIJIN,  luego  el Tribunal no se  equivocó  al  dar  credibilidad  a  las  atestaciones  de  los  policiales  que  conocieron el caso.   

Expresa que el impugnante no demostró que el  juzgador  incurriera  en error en la valoración de los testimonios de Benedicto  Vargas,  Jorge  Galindo,  Betty Vargas, Marisol Vargas, Adelaida Galindo y Jorge  Quintero,  al  haberlos desestimado en cuanto a la demostración de que BELTRÁN  BEJARANO  se  hallaba  en  otro lugar en el momento de los hechos, pues pretende  que  circunstancias  ajenas a la prueba impongan su credibilidad, con el forzado  argumento    de    que    no   se   les   inició   investigación   por   falso  testimonio.   

Así  mismo,  observa  que  el  demandante se  limitó  a  criticar  en  forma  genérica  la  deducción  de  los  indicios de  presencia  y  de  mala  justificación  contra  BELTRÁN,  TISOI y QUINAYAS, sin  precisar  en  qué  consistió  el  desacierto valorativo endilgado, ni cómo se  desconoció  la sana crítica, al punto de presentar la simple confrontación de  sus  argumentos  con  la  apreciación  del fallador, que se define en favor del  criterio  judicial,  por  venir  amparado  en  la doble presunción de acierto y  legalidad.   

2.1.- Sobre el PRIMER CARGO DE LA DEMANDA  EN  DEFENSA DE MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO,  analiza  el Delegado que el Tribunal en ningún momento relevó a  dicho  sindicado  de participación en el hurto de la mercancía y la muerte del  celador,  señalando  por  el  contrario que no es creíble su explicación, por  ilógica  y  carente  de  demostración.  Según  el  juzgador,  aparece  que le  correspondió  guardar  lo  hurtado  para  venderlo, lo que no implica que se le  estuviera  liberando de intervención en el hurto y en el homicidio; además, el  ad  quem precisó que no fue un receptador, encubridor o cómplice, sino que esa  fue  su  labor  específica  en  la  distribución  de  funciones, dentro de una  actividad compleja.   

Al   no   demostrar   el   censor   ninguna  tergiversación  o  distorsión  de  los  hechos  indicadores,  en  cuanto  a la  posesión  de  la  mercancía  hurtada  y la mala justificación, este ataque no  debe prosperar.   

2.2.-  SEGUNDO  CARGO:  Señala  que  no  se  configura  el  yerro  acusado,  porque los sentenciadores sí tuvieron en cuenta  las  declaraciones  de  María  Maestre  y  EFRAÍN  VALERA, pero su valoración  frente  a la situación de PACHECO y a las restantes pruebas, llevó al Tribunal  a  concluir  de  manera  diferente  a  como  lo hace el censor y, de tal manera,  sustentar su responsabilidad en los delitos investigados.   

3.1.- El agente del Ministerio Público, en lo  concerniente  a la demanda formulada en representación  de  EFRAÍN  JOSÉ  VALERA  VALERA, estima que no es de  recibo  la  censura presentada con fundamento en la causal primera de casación,  inciso  2°,  pues el sorprendimiento de este procesado en donde se halló parte  de  la  mercancía  hurtada es un indicio contingente, pero probable, que por su  gravedad  y  la  convergencia  con  las  demás  pruebas, coadyuvó a la certeza  acerca de su intervención en los reatos citados.   

Analiza que EFRAÍN VALERA era quien pagaba el  alquiler  del inmueble y, sin embargo, hacía figurar a su compañera permanente  como  la  arrendataria;  él,  en  su  carácter  de cabeza de familia, no iba a  permitir  que  la  casa  fuera  ocupada  con  un cargamento, como lo afirmó él  mismo,  sin  solicitar  información  sobre su origen y naturaleza, a lo cual se  suma   el  poco  tiempo  transcurrido  entre  el  atraco  y  el  recibo  de  las  mercancías,  que  converge  a demostrar que una de sus tareas era la de ocultar  los  bienes  hurtados,  y que la reunión del 15 de septiembre en la que MEDARDO  PACHECO,  ERNESTO  GÓMEZ  y  EFRAÍN  VALERA  tomaron  algunos  tragos, como lo  entendió  el  Tribunal, no fue casual, sino en espera de la llegada del camión  para descargar.   

3.2.-  Manifiesta que, además, tal procesado  tiene  varias  vinculaciones  en  procesos  penales, como la del porte ilegal de  arma  que  se  acumuló,  y que permitió al fallador deducir que no fue la mala  fortuna la que le llevó esos días a la casa en mención.   

Concluye   que   no  le  asiste  razón  al  recurrente,  porque  su  asistido  no  fue  condenado  con  base  en  un indicio  contingente,  ya  que  fue  sorprendido  en  su  casa,  pocas  horas después de  sucedido  el  hecho,  con  la mayor parte de la mercancía y tenía una estrecha  relación   con  los  demás  integrantes  del  grupo  que  ejecutó  el  reato,  resultando  sus  explicaciones inaceptables ante las circunstancias que rodearon  su conducta.   

3.3.- Sobre las posibilidades hipotéticas que  plantea  el censor, sin respaldo probatorio, acerca de haber podido ser BELTRÁN  y  PACHECO  manejados  por  un  tercero interesado en culpar a VALERA, indica el  Procurador  que  no  son  admisibles  en  casación,  menos  cuando las amenazas  aludidas  por  éste,  son  las  normales  para  el integrante de un conjunto de  personas  involucrado  en  hechos  criminosos,  que  delata a sus compañeros de  fechorías para pretender salvarse a su costa.   

4.1.-  Sobre  el  PRIMER  CARGO de la demanda  formulada     a     favor    de    ERNESTO    GÓMEZ  PIEDRAHITA,  el agente del Ministerio Público señala  que  el  censor  no  demostró en qué consistió el supuesto error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  que  le  atribuye  a  la valoración de la prueba  indiciaria  efectuada  por  el  ad  quem,  siendo  deber  del actor precisarlo y  acreditarlo, argumentación omitida en el libelo.   

Expresa  que el casacionista considera que la  captura  de  ERNESTO  GÓMEZ  en  el lugar donde se encontró la mayor parte del  producto  del  latrocinio no es un indicio grave, ni necesario, apreciación que  es  criterio personal del impugnante y no produce efecto en esta sede, por estar  el    del    fallador    prevalido    por    la   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Sostiene  que  suponer  que  el  resto de los  bienes  hurtados,  incluido  el  camión, deben estar en manos de los verdaderos  ladrones,  es  una  imputación  ajena a la naturaleza de la causal escogida. Si  algún  fundamento  tuviere,  configuraría una posible nulidad, alegable por la  causal  tercera de casación; pero el compromiso penal de este acusado no milita  únicamente  en  haber  sido  capturado  en  el  citado  lugar,  sino en la mala  justificación de su conducta, como lo indicó el Tribunal.   

Agrega  que la versión del celador Mora  Mora  sí  fue  apreciada en las instancias, sólo que al analizarla en conjunto  con  las  demás  pruebas  perdió  valor,  al  sospecharse que tal testigo pudo  colaborar   con   los   asaltantes,  y  la  censura  de  no  haberse  tomado  en  consideración  la  falta  de  reconocimiento  por  el celador sobreviviente, no  encuadra  en  el  falso juicio de identidad, sino en un supuesto falso juicio de  existencia  por  omisión,  modalidad de error diversa, que ha debido proponerse  por separado.   

5.1.-  Con  relación  al cargo común de las  demandas,  por  falta de aplicación del artículo 445 del decreto 2700 de 1991,  el   Procurador   estima  que  también  resulta  clara  su  improcedencia,  por  insalvables falencias técnicas e insolvencia conceptual.   

Sostiene, en primer término, que no es cierto  que  el  Tribunal  reconociera la inexistencia de prueba suficiente contra PEDRO  BELTRÁN,  MOISÉS  TISOI  y ANTONIO QUINAYAS, sino apenas la carencia de prueba  directa,  suplida por la indiciaria, correctamente deducida por el juzgador, sin  asomar  duda sobre la responsabilidad de los condenados, por lo cual el defensor  de  éstos equivocó el camino, ya que ha debido acudir a la vía indirecta y no  a  la  directa, pues ésta sólo procede cuando el fallador admite la duda y, no  obstante, condena.   

5.2.- De otra parte, indica que el defensor de  VALERA  VALERA  omitió  especificar el yerro de hecho o de derecho y el sentido  de   la  violación,  ni  aludió  al  análisis  indiciario  efectuado  por  el  sentenciador  y  las  demás  circunstancias,  que  llevaron  a la certeza de la  responsabilidad  de  los  coautores, sin ser acertada la afirmación de no haber  “plena  prueba”.   

Expresa  que  el  indicio  de  posesión  del  producto  del  ilícito  es  contingente,  pero  grave  y  probable  según  los  falladores,  revelando quiénes fueron los autores del despojo, porque BELTRÁN,  TISOI  y  QUINAYAS  fueron  al  mediodía  siguiente  a la noche de los hechos a  guardar  la  mercancía,  de  donde  surge  “el nexo de causalidad y la fuerza  esencial  probatoria  entre el hecho conocido (decomiso) y la autoría del hurto  violento”,  porque  los ladrones no le entregarían el botín a otros para que  lo aseguraran.   

Anota  que al lado de ese indicio está el de  la  mala  justificación  de  su  conducta,  los  cuales  hicieron arribar a los  juzgadores   a  la  certeza;  sólo  una  explicación  especialísima,  que  no  aportaron,  habría  derrumbado  la  primera prueba indirecta en mención y, por  tanto,   la   argumentación   del  libelista  ni  siquiera  se  aproxima  a  la  demostración  de  un error de hecho por desconocimiento de la reglas de la sana  crítica.   

5.3.-  Por  último, en cuanto al cargo de la  misma  índole  formulado por el defensor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, aduce el  Ministerio   Público   que   a  pesar  de  inferir  que  hace  relación  a  la  inaplicación  del  referido artículo 445, se desconoce si el ataque lo orienta  por  el  inciso  primero o por el segundo de la causal primera de casación, sin  que   se   pueda  subsanar  de  oficio  este  vacío,  debido  al  principio  de  limitación.   

Sostiene  que en el desarrollo del ataque, el  impugnante  transcribe  fragmentos  entresacados  de  la  providencia recurrida,  fuera  de  contexto,  para  generar  confusión  y  hacer  creer que el fallador  reconoció la duda, cuando en realidad no fue así.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Se  procede  a  analizar  en  primer término, lo relativo al cargo de nulidad propuesto porque,  de  prosperar,  quedaría  sin  valor la sentencia impugnada y resultaría inane  estudiar las restantes censuras, por sustracción de materia.   

Por ello, es prioritario comenzar el examen de  la   demanda  formulada  en  defensa  de  PEDRO  PABLO  BELTRÁN    BEJARANO,   MOISÉS   TISOI   TIGA   y   JESÚS   ANTONIO   QUINAYAS  QUINAYAS,  cuyo  primer reproche contiene pretensiones  invalidantes.   

1.1.- CARGO PRIMERO:  El  libelista  no  señala  las  razones  por  las  cuales cuestiona la falta de  aplicación  del  principio de favorabilidad, limitándose a sostener que la ley  40  de  1993 desconoció tal principio, y aunque anuncia presentar “el recurso  de  INEXEQUIBILIDAD  contra  el  artículo  29”  de  esa  ley (sic, f. 169 cd.  Trib.),  trata  de  encuadrar  el  ataque  al  amparo  de  la  causal tercera de  casación,  sin especificar las bases de la nulidad alegada, ni observar que ese  planteamiento   de  inaplicación  de  la  favorabilidad,  que  es  una  de  las  garantías   fundamentales   sustanciales,   debió   encauzarlo,   si   tuviere  fundamento, por la causal primera.   

Más  aún,  este  cargo  no aparece dirigido  realmente  contra  la  actuación  judicial,  pues  es  al  legislador  a  quien  cuestiona  por  aumentar  la  pena  para el homicidio, en la ley 40 de 1993, sin  sustentarse  la presencia del conflicto de dos leyes aparentemente aplicables al  caso   concreto,   donde   deba  seleccionarse  la  más  beneficiosa  para  los  sindicados.   

Además, confunde el recurso de casación, que  busca  corregir  las  posibles  falencias  en  que  pudo incurrir el juzgador al  proferir  la  sentencia  y  que  tiene  como fines primordiales, entre otros, la  efectividad  del derecho material y la preservación de las garantías debidas a  los  intervinientes  en  el  proceso,  de  conformidad  con el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la  acción de inconstitucionalidad que  cualquier  ciudadano  puede ejercer contra una ley, por su contenido o vicios de  forma,  cuya  competencia radica en la Corte Constitucional, según el artículo  241-4 de la Carta.   

De otra parte, los artículos 29 y 30 de la  ley  40  de  1993,  que  modificaron los artículos 323 y 324 del decreto 100 de  1980,   fueron   declarados   exequibles,   mediante   sentencia   de  la  Corte  Constitucional,  de  fecha  diciembre  7  de  1993,  que  hizo  tránsito a cosa  juzgada,  con  efectos  erga  omnes, sin que pueda ser desconocido ese fallo, al  contrario  de lo pretendido por el recurrente con la formulación antitécnica y  desacertada del cargo, que no prospera.   

1.2.- SEGUNDO CARGO:  Aunque  el  censor  endilga  varios  falsos juicios de identidad al fallador, no  especifica  en  qué  consistieron, ni precisa cómo distorsionó el Tribunal la  diligencia  en donde el celador Mora Mora no reconoció a dichos sindicados como  las  personas  que  estuvieron  esa  noche en el parqueadero de “OFA”, donde  acontecieron  los  hechos, como tampoco en parte alguna de la sentencia obra que  el  ad  quem  hubiera  colegido  que  el  vigilante los reconociese, ni realizó  mutación   alguna   para  hacerle  producir  a  la  prueba  un  efecto  que  no  tenga.   

Aunque expresamente no lo dice, el recurrente  da  a entender que fue desfigurada la versión del sindicado VALERA VALERA al no  tener  en cuenta que se retractó, y por tanto no habría que dar credibilidad a  los  testimonios  de  los  policiales  que efectuaron las capturas y lo habrían  presionado  para  que  declarara  en  dicha forma. No obstante, en el expediente  aparece  que  este  procesado,  en  la  etapa  del  juicio, en dos oportunidades  señaló  que  era  cierta su versión inicial, en cuanto a las imputaciones que  realizó  a  la mayoría de los correos, y que no había sido objeto de amenazas  por  parte  de  la Policía. Así, el fundamento del cual se vale el censor para  formular   el  reproche  no  existe,  habiendo  además  el  Tribunal  analizado  íntegramente el dicho del aludido VARELA.   

El  impugnante  incurre en un sofisma, cuando  sostiene  que  al  no  haber  sido investigados Benedicto Vargas, Jorge Galindo,  Betty  Vargas,  Marisol  Vargas, Adelaida Galindo y Jorge Quintero Benavides por  falso  testimonio,  deben ser tenidas por ciertas sus declaraciones, sobre haber  estado   PEDRO  PABLO BELTRÁN BEJARANO los días 14, 15 y 16 de septiembre  de  1993,  entregando  una  cuota  diaria  en  un  fondo  de amigos en el barrio  Alcalá.   

Sin  embargo,  ese  no es un factor exclusivo  para  tomar en cuenta en el análisis de los testimonios y nuevamente se observa  que  no  está  sustentando  el  falso  juicio  de  identidad que anunció en la  presentación  del  cargo,  sino que acude a conjeturas, con el fin de tratar de  imponer  su  peculiar punto de vista en el análisis de estas pruebas, contra la  valoración   desarrollada  por  el  juzgador,  que  le  llevó  fundadamente  a  restarles credibilidad.   

El  censor  no  expresa  las  razones por las  cuales  los  que  denomina indicios de presencia en el lugar donde fue incautada  la  mercancía hurtada y de no justificación de la conducta, deben considerarse  como  uno  sólo,  a pesar de haberlos individualizado el ad quem. Ataca además  la  prueba  indirecta,  porque  no  se  trataba  de  un  indicio  necesario sino  contingente,  pero el fallador en ninguna parte de la sentencia impugnada le dio  aquel  carácter,  sino  que  a  cada  uno  de los indicios lo consideró grave,  convergiendo entre sí.   

Este  casacionista no fundamenta, ni señala,  los  motivos  por  los  cuales  el Tribunal no podía realizar la inferencia que  efectuó  con  base  en  el  hecho indicador y simplemente se limita a decir que  ella  no  era  posible;  incluso,  se  desvía  para  sostener  que del hecho de  conducir  un  taxi no puede deducirse la coparticipación en un hurto, cuando no  fue  en  esta  circunstancia  en  la  que  se fundamentó el ad quem, sino en la  tenencia de la mercancía hurtada.   

En  consecuencia,  este  cargo  tampoco está  llamado a prosperar.   

2.-  Demanda   presentada   a   favor   de   MEDARDO   FRANCISCO  PACHECO  CASTRO.   

2.1.- No obstante que  el  censor  en  la formulación del primer cargo aduce falso juicio de identidad  por  tergiversación  de los hechos indicadores, a la postre ataca la inferencia  realizada  por  el juzgador, porque sirve para deducir la coparticipación en el  hurto   pero  no  en  el  homicidio,  ya  que  el  Tribunal  reconoció  que  su  representado  no  intervino materialmente en los sucesos del 14 de septiembre de  1993.   

Al igual que aconteció con el reproche de la  demanda  que se acaba de examinar, este recurrente se queda en la enunciación y  exposición  genérica  de  lo  que  es  el  error  de hecho, el falso juicio de  identidad,  el  ataque  al  hecho  indicador  o  a  la  inferencia  lógica, sin  descender  al  caso  concreto,  ni  precisar  en  qué  consistió  el yerro del  juzgador  al efectuar la deducción, ni los fundamentos por los cuales no podía  hacer  esa  inferencia, ni las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia  que  desconoció  o  no  siguió  en  su  razonamiento,  falencias técnicas que  impiden   un   análisis  de  fondo  de  este  cargo,  al  no  proporcionar  las  herramientas  necesarias  que  permitan  a  la  Corte  adentrarse  en  el asunto  enunciado, pero no desarrollado.   

2.2.-  La  segunda  censura  la  hace  consistir  en  un  falso juicio de existencia, al no tener en  cuenta  el fallador que María del Socorro Maestre y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA  imputaron  a  MEDARDO PACHECO CASTRO únicamente su intervención en el hurto y,  por  lo  tanto,  debió  deducir que no incurrieron en el homicidio, que además  habría sido cometido por fuera de lo pactado.   

No  obstante,  de  las diversas citas de esos  testimonios  que hizo el fallador, así como al refirirse a la versión inicial,  a  la  retractación  y  a  la  posterior  reafirmación  de  lo aseverado en un  comienzo  por  EFRAÍN VALERA, aparece que el Tribunal analizó en su integridad  tales  manifestaciones;  es  decir,  no  incurrió  en  el  yerro  aducido, pues  ponderadamente  descartó  la posibilidad de no haber participado PACHECO CASTRO  en el homicidio, concluyendo que fue coautor de los dos delitos.   

Este   impugnante   tampoco   señala   los  fundamentos  que  permitan  concluir que alguno de quienes perpetraron el delito  contra  el  patrimonio  económico  excedió lo pactado al dar muerte al celador  del  parqueadero  de  “OFA”,  ni  cuáles  las  razones para que el fallador  tuviera  que  llegar  a  esa  conclusión  y no a la que arribó, para reconocer  únicamente  que  hubo un acuerdo previo a la realización del hurto, lo cual es  obvio,  mientras  la ajenidad en el homicidio es una mera aseveración, sin base  probatoria alguna, que ni siquiera invoca.   

Estos   reproches   también   deben   ser  descartados.   

3.-  Demanda    formulada    en   representación   de   ERNESTO   GÓMEZ  PIEDRAHITA.   

CARGO  PRINCIPAL: Este reproche, al igual que  en  buena  parte  de  los  anteriores,  se  caracteriza  por no precisar en qué  consistió  el  falso  juicio  de  identidad  que  atribuye  al  juzgador  en la  apreciación  de  los  indicios, limitándose a señalar que la condena se basó  en  una  sola prueba indirecta, que no es indicio necesario, pero se observa que  en  el fallo impugnado no aparece que el juzgador lo haya considerado o manejado  en la forma que aduce el libelista.   

Además,  éste  abandona  lo  enunciado,  al  indicar   que   el  vigilante  Jorge  Enrique  Mora  Mora  no  reconoció  a  su  representado  como una de las personas que ingresaron al parqueadero la noche de  los  sucesos,  imputando al juzgador haber inferido algo que no podía deducirse  del  hecho indicador e insiste en que se trata de un solo indicio, que apenas es  grave.  Sin  embargo,  en  la  sentencia  fueron  analizados  dos  indicios: uno  relacionado  con la tenencia de la mercancía hurtada y otro referente a la mala  justificación    de    la    conducta,   sin   observarse   yerro   alguno   al  respecto.   

Tampoco  logra precisar el demandante cuáles  fueron  los  errores  del  fallador  en la apreciación de las pruebas, ni en el  raciocinio  efectuado  para  llegar a las conclusiones a que arribó, ni explica  los  fundamentos  que  le  impedían  efectuar  las inferencias realizadas en la  sentencia, por lo cual el cargo no prospera.   

4.-  Demanda  a  favor  de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y análisis de los  restantes  cargos  comunes,  contenidos  en  los  otros tres libelos.   

4.1.-  La  censura  principal  consiste  en  atribuir al juzgador haber dado al “único indicio”  el  valor  de  “plena  prueba”,  y  la  crítica subsidiaria en que “no se  logró  demostrar  la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre  los  hechos  que  se le imputan”, aduciendo que se trata de dos aspectos de un  mismo  asunto que pueden ser examinados conjuntamente, pero al concluirse que el  fallador  no  erró  al  asumir  con certeza la demostración de los hechos y la  responsabilidad  de  los  acusados, en ambos delitos, se descarta a la vez el in  dubio pro reo, que también alegan los demás casacionistas.   

El  reproche se centra en que la posesión de  la  mercancía  hurtada  o  su   transporte  no  permite  inferir  que  los  sindicados  incurrieron  en  el hurto, menos en el homicidio, porque tal indicio  no  es  necesario al existir diversas explicaciones, como ser tenedor inocente o  legítimo,  o  receptador,  explicaciones alegadas como carencia de plena prueba  y, subsidiariamente, como duda.   

No obstante, se observa que el fallador no se  basó  exclusivamente en esa prueba, sino que con relación a todos los acusados  tomó  en  consideración  otras, como la mala justificación de la conducta y a  EFRAÍN  JOSÉ  VALERA  VALERA  le  agregó  la  capacidad moral para delinquir,  deducida   de  las  diversas  investigaciones  adelantadas  en  su  contra,  por  diferentes delitos y contravenciones.   

El  Tribunal,  en la sentencia impugnada, con  relación   a   MOISÉS   TISOI   TIGA   y  JESÚS  ANTONIO  QUINAYAS  QUINAYAS,  analizó:   

“Entonces,  pensar que fueron sin saber de  qué  se  trataba  y menos sin conocer cuál la procedencia de la mercancía, es  una  explicación  que  no  se  encuentra  como  lógica y razonable, sin que el  conocimiento  de  la ilicitud que surge como contrapartida, pueda admitirse para  predicar  su  adecuación  en otro ilícito distinto a la coparticipación en el  hurto  y  el  homicidio,  porque  como  se  comentaba con ocasión del procesado  BELTRÁN  BEJARANO,  la  prueba  que  los  involucra  por haber llevado hasta el  inmueble  la  mercancía,  sirve para inferir su activa participación delictiva  en  la apropiación violenta del camión cargado de productos Yodora y aunque no  necesariamente  pudieron  haber  sido los ejecutores de los mismos, sí hicieron  parte  del engranaje humano que debía finiquitar esa actividad de aseguramiento  del   producto  para  su  efectivo  aprovechamiento  que  se  lograría  con  la  distribución  ilícita  de  lo  hurtado,  sin  que  ellos  fueran  los incautos  comisionistas  que  cayeron en la trampa de ir a ver una mercancía que resultó  hurtada,  justificación  que  no  es  creíble,  sino que como se dijera antes,  fueron  artífices  de los hechos como quiera que fueron los responsables de una  actividad  que  así  lo  indica como es la de llevar hasta ese lugar un camión  cargado con lo hurtado, tal como lo sostienen EFRAÍN y MARÍA.   

No es entonces, la sola presencia en el lugar  del  allanamiento la que conduce a su vinculación delictiva como para que pueda  afirmarse  como  lo  sugiere la defensa, que se está responsabilizando en forma  objetiva,  sino  que  como  se  advirtiera  antes,  es  su  presencia en el día  anterior  llevando  la  mercancía la prueba que sustenta y demuestra que no son  ciertas sus explicaciones de ajenidad.” (Fs. 82 y 83 cd. Trib.).   

De  ahí  que frente a todos los acusados, no  hubo  un solo indicio aislado, sino varias probanzas que, concatenadas, llevaron  al  juzgador  a  concluir  que  intervinieron en el hurto. No puede eludirse ese  indicio  de  la  mala  justificación  y  así  el censor eliminar la inferencia  realizada  por  el  Tribunal, con el fin de que se acoja su planteamiento acerca  de  que  los  tenedores  y  transportadores de los bienes hurtados eran terceros  ajenos a los hechos y legítimamente efectuaron esas actividades.   

Más aún, las pruebas deben ser analizadas en  conjunto,  como  hizo  el  ad  quem,  y se observa que MEDARDO FRANCISCO PACHECO  CASTRO   afirmó   que   esa  tarde  del  15  de  septiembre  de  1993,  quienes  transportaban  la  mercancía  hurtada  la  depositaron  en  su habitación y le  entregaron  las  facturas  respectivas, las cuales no exhibió a los miembros de  la  Policía  que  realizaron  el  allanamiento,  ni  las allegó al proceso. Es  decir,  tácitamente aceptó que, en razón de la cantidad de bienes y su valor,  lo  normal era exigir los documentos que demostraran su procedencia lícita, que  le  servirían  para establecer su corrección en el evento de requerimientos de  las autoridades, sin haberlo hecho.   

El Tribunal descartó que pudiera considerarse  a  ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA  como  el  inocente  visitante que ocasionalmente  estaba  en  la casa en donde fue hallada la mayor parte de lo hurtado, pues como  señaló  el  juzgador,  no  era  un  extraño  para los transportadores de esos  elementos,  ya  que  PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO le dio a guardar un revólver  el  15  de  septiembre  de  1993, que “por olvido” dejó en la residencia de  María  del  Socorro  Maestre,  donde  fue  hallado  por  los detectives al día  siguiente,  lo  que  aunado  a  otras  pruebas  revelan  que formaba parte de la  empresa delictiva, como analizó el ad quem.   

Claramente  se  va  observando  que no fue la  simple  presencia  en  el  momento  del allanamiento en el cual fue detectada la  mayor  parte de las cosas hurtadas, la única prueba incriminatoria, como alegan  los  casacionistas,  sino  que  pocas  horas  después  del apoderamiento fueron  trasladadas  a  la  casa  arrendada  por  María  Maestre  Maestre, en donde era  visitada  por  su  compañero  permanente EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y residía  FRANCISCO MEDARDO PACHECO CASTRO.   

Esa  proximidad temporal fue tomada en cuenta  por  el  ad  quem,  para  hacer  ver  que tanto los recién mencionados como los  transportadores  integraban  el  grupo  delincuencial, precisamente por el breve  lapso  transcurrido,  insuficiente  para  conseguir  a terceros inocentes que se  encargaran   del   traslado  y  ocultamiento  de  los  bienes,  en  lo  cual  se  arriesgaban,  además,  a  ser descubiertos, disminuir las ganancias ilícitas y  dejar en poder de extraños una cuantiosa mercancía.   

Los  demandantes  se  circunscribieron  a ese  indicio,  que  denominan  de  presencia  con el fin de minimizarlo y no atacaron  otras   apreciaciones  del  fallador,  el  cual,  de  acuerdo  con  la  realidad  probatoria,  no  consideró  a  los  acusados  como  simples espectadores de los  sucesos  delictivos,  sino  que se dividieron el trabajo, unos para apoderarse y  transportar  y  otros  para  almacenar  los  bienes, pero todos habían acordado  tomar  violentamente,  ocultar  y asegurar el botín, explicándose así que los  no  residentes  en  el  inmueble  en  mención  acudieran repetidamente a éste.   

El  demandante  no  demostró que el Tribunal  hubiere  errado  al  colegir  la coautoría impropia, en donde es sabido que las  fases  preparatoria, ejecutiva y de aseguramiento del producto del ilícito y de  la  impunidad,  están repartidas entre los integrantes del grupo delictivo y es  posible  que  algunos  de  ellos  no realicen actos ejecutivos, ni consumativos,  coautoría  que  implica un pacto ilícito, en donde hubo asignación de tareas.  En  la  ideación  y  programación  del  hurto, se sabía que el camión con la  mercancía  era  custodiado  por un celador, quien era el principal obstáculo a  superar, si se quería tener éxito en la operación delictiva.   

De  tal  manera,  como  observó  el ad quem,  quienes  formaban parte del grupo e intervendrían en el hurto, en cualquiera de  sus  fases,  tenían  conocimiento de cómo debía actuarse para, por los medios  que  se  requiriere, doblegar al vigilante, quien se hallaba armado. Se infirió  que  así  fue  planeado  y  aceptado  por quienes se asociaron para vulnerar el  patrimonio  económico  de “OFA” y no se ha demostrado que el ad quem erró,  en  forma  alguna,  al  deducir  que  los  coautores  del  delito fin, lo fueron  también  del  que  sirvió  de  medio  (homicidio)  para  alcanzar  el objetivo  propuesto.   

Se  evidencia  así  que   su    responsabilidad   en   el   delito   contra   la   vida surge  del  convenio  para  cometer  los  ilícitos,    conexos   sustancialmente    de    medio    a   fin,    donde    hubo  distribución  de  funciones  de  preparación,  ejecución   y   aseguramiento   de   la  mercancía  hurtada,  por  ese  previo  acuerdo.   

Recuérdese lo que sobre el punto ha reiterado  esta  corporación,  por ejemplo el 23 de marzo de 1999, radicación N° 14.617,  con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll:   

“Cuando los miembros de una banda criminal  resuelven  utilizar  armas  para  la realización de sus propósitos delictivos,  están  admitiendo la posibilidad de su uso. Su entrega o decisión de llevarlas  consigo,  es  consecuencia  de esa previsión, y si aceptan una tal posibilidad,  es  apenas  obvio  que  deban  responder  de  los  delitos  contra  la vida y la  integridad  personal que de su uso se deriven, y que deban hacerlo en calidad de  coautores,  pues  habiéndose  representado  anticipadamente  como  probable  el  resultado,  nada  hicieron  en procura de evitarlo, en nítida manifestación de  voluntad hacia su producción.”   

De ahí que no existió error del Tribunal al  concluir  que  los  sindicados  debían  también  responder  como coautores del  homicidio, quedando sin base los cargos de ese enfoque.   

En   cuanto  a  la  duda,  cuya  alegación  igualmente  se  ensaya  como subsistente al no acopiarse prueba directa, que por  lo  mismo  habría de conducir a la absolución de los acusados en cuyo favor se  aduce,  está  visto  que  los juzgadores la consideraron disipada con la prueba  indiciaria,  la  cual  apreciaron y sustentaron en forma que no se ha demostrado  que  devenga  contraria  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  como  bien  lo  consideró, de igual manera, el agente del Ministerio Público.   

5.- Nada se ha dicho  en  torno  a  los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  también  imputados  a  los  coautores de los delitos contra la vida y contra el  patrimonio   económico,   observándose  que  la  acción  penal  por  aquellas  conductas  punibles contra la seguridad pública han prescrito, debido al tiempo  transcurrido     desde     las    ejecutorias    de    las    resoluciones    de  acusación.   

En  efecto,  EFRAÍN  JOSÉ VALERA VALERA fue  acusado  por  el  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal que se le  descubrió  el  26  de  abril  de  1993, resolución que cobró firmeza el 23 de  diciembre  del  mismo  año.  Ese proceso se acumuló al relacionado con el otro  porte,  por  las  armas  de  fuego  de  defensa  personal  incautadas  el  16 de  septiembre  de  1993  y con los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  agravado,  que  abarcó  a  todos  los  sindicados, enjuiciamiento que quedó en  firme el 3 de junio de 1994, al producirse la confirmación.   

Por  el  primer punible fue condenado EFRAÍN  JOSÉ  VALERA VALERA, mientras que por el segundo, el ad quem revocó la condena  y   lo   absolvió,   por  ese  solo  delito,  al  igual  que  a  los  restantes  procesados.   

Para esa conducta ilícita, el artículo 1°  del  decreto  3664  de 1986, que fuera adoptado como legislación permanente por  el  1° del 2266 de 1991, señalaba una pena de prisión con máximo de 4 años,  sanción que se mantuvo en el artículo 365 de la ley 599 de 2000.   

Así, para tal delito en la fase del juicio,  la  acción penal prescribe en el mínimo de cinco (5) años, de conformidad con  lo  dispuesto  en  los  artículos  80 y 84 del decreto 100 de 1980 (83 y 86 del  actual  Código  Penal),  lapso  superado  en  ambos  eventos,  imponiéndose en  consecuencia  que,  únicamente respecto de los delitos de porte ilegal de armas  de  fuego  de defensa personal, se declare la prescripción de la acción penal,  cesando  el procedimiento (arts. 38 y 39 L. 600 de 2000), a favor de PEDRO PABLO  BELTRÁN  BEJARANO,  MOISÉS  TISOI  TIGA,  JESÚS  ANTONIO  QUINAYAS  QUINAYAS,  ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA,  MEDARDO  FRANCISCO  PACHECO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ  VALERA VALERA, a este último por ambas ocasiones.   

Como consecuencia de ello, debe modificarse la  prisión  impuesta  por  el Tribunal a VALERA VALERA, que en definitiva quedará  en  41  años  y  6  meses,  la  misma  fijada por el ad quem para los restantes  procesados,  a  quienes  absolvió  por  la conducta punible contra la seguridad  pública,  descubierta  el  16  de  septiembre  de  1993, también prescrita. No  tendrá  efecto  el  decomiso  del  arma decretado en el numeral 6° de la parte  motiva  de  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  11 Penal del Circuito de  Bogotá,  pero  ello  en  nada  afecta la vigencia de la incautación efectuada,  según los artículos 83, 84 y 85 del decreto 2535 de 1993.   

6.- Debe advertirse  que   como   el   fallo  no  se  casa  y  la  redosificación  punitiva  obedece  exclusivamente  a  la  sobreviniente  prescripción  de  la  acción penal, así  implique   adecuar  la  sanción,  la  nueva  tasación  se  hace  con  criterio  eminentemente  consecuencial y objetivo, siguiendo los lineamientos considerados  en  las  dos instancias y la legislación entonces aplicada. En lo atinente a la  aplicación  del principio de favorabilidad, a que hubiere lugar en razón de la  vigencia  de  la ley 599 de 2000, su examen corresponde al Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  según  lo  estatuido  en  el numeral 7º del  artículo 79 de la ley 600 de 2000.   

Si  bien  obra  copia de una providencia del  Juzgado  Once  Penal del Circuito de Bogotá, redosificando la pena a uno de los  procesados,   esa   tasación   es   de  naturaleza  eminentemente  provisional,  observándose  además  que  el  hurto  por  el cual se condenó es calificado y  agravado,  y  en  la  decisión aludida sólo se atiende el homicidio y al hurto  agravados, omitiendo la calificación del último.   

6.- Al decidirse la  casación  sin  sustitución,  por  origen de la impugnación al fallo contra el  cual  va  dirigida,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en que es  suscrita  (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no  admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-    DECLARAR   PRESCRITA   LA   ACCION  PENAL   adelantada  contra  EFRAÍN  JOSÉ  VALERA  VALERA, por el porte ilegal del arma de fuego de defensa  personal  descubierta  el  26  de  abril de 1993, al igual que la seguida contra  él,  PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS  QUINAYAS,  ERNESTO  GÓMEZ  PIEDRAHITA y MEDARDO FRANCISO PACHECO CASTRO, por el  porte de las incautadas el 16 de septiembre de 1993.   

2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL  PROCEDIMIENTO  seguido contra dichos sindicados, únicamente  por  tales  delitos  y declarar, en consecuencia, que la pena principal impuesta  en  segunda  instancia  a  EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, se reduce a 41 años y 6  meses  de  prisión,  quedando  sin  efecto  el  decomiso  del  arma respectiva,  decretado  en  el  numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia, lo cual en nada afecta la incautación realizada.   

3.- NO CASAR la sentencia condenatoria objeto  de impugnación.   

4.-  Contra esta sentencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

                                                                                        No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA                            

         

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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