11702(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 98  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a nombre de HELIBERTO ROCHA GORDILLO contra la sentencia  proferida  el  26  de  octubre  de  1.995  por  el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  la  cual confirmó la que dictara anticipadamente en primera instancia  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Líbano, condenando a dicho procesado  a  la  pena  principal  20  años  y  10  meses  de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años, más el pago de  los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 19 de marzo de 1.995, en el municipio de El  Líbano,  HELIBERTO  ROCHA  GORDILLO  estuvo  en compañía de su hermano Adonai  tomándose  unas  cervezas,  luego  de  lo  cual  se separaron, dirigiéndose el  segundo  hacia  la  galeria  en  cuyo  frente,  hacia  las  dos  de la tarde, se  encontró  con  Moisés  Quintero  Ávila,  amigo suyo, con quien acostumbrara a  saludarse  particularmente  con juegos de mano y diciéndose palabras soeces. En  ese  momento,  llegó  al lugar HELIBERTO, procediendo de inmediato a defender a  su  hermano reclamándole en términos desobligantes a Moisés su proceder, pues  entendió  que  realmente  estaban  peleando.  No  obstante,  y  a  pesar  de la  inmediata  intervención  de  Adonai en el sentido de explicarle que esa era una  manera  que  tenía  de  chancearse  con  su  amigo, aquél, HELIBERTO, sacó la  navaja  que llevaba oculta y le propinó a Moisés dos heridas a la altura de la  región  izquierda  del  pecho,  a causa de las cuales murió en el hospital del  lugar,    a    donde    fuera    trasladado   para   que   recibiera   atención  médica.   

Practicado  el  levantamiento  del cadáver y  rendido  el  informe  por  el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía, al  igual  que  recaudada  la  declaración  Moisés  Quintero  Guzmán,  hijo de la  víctima,  quien  sindicaba a los hermanos ROCHA GORDILLO de ser los autores del  delito,   la   Fiscalía  42  de  Líbano  dispuso  la  formal  apertura  de  la  investigación,  continuando  la  No.  41  la instrucción, despacho que ante la  presentación  voluntaria  de  HELIBERTO  ROCHA  GORDILLO,  lo vinculó mediante  indagatoria  y  el  31 de marzo de 1.995 le definió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  simple.   

En  memorial  del  3  de  abril  de  1.995 el  procesado  manifestó  su  voluntad  de  acogerse  al  mecanismo de la sentencia  anticipada.  Sin  embargo,  previo  a  fijar la fecha para evacuar la diligencia  correspondiente  el  Fiscal dispuso la práctica de diversa prueba testimonial y  una  ampliación  de indagatoria, en la que el procesado expresamente manifestó  que desistía de la sentencia anticipada.   

Perfeccionada la instrucción, el 4 de mayo de  1.995  se  declaró  cerrada  y  el siguiente 5 de junio se calificó el mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de HELIBERTO ROCHA  GORDILLO  por el ilícito contra la vida imputado en la medida de aseguramiento,  decisión  contra  la  que  la defensa interpuso recurso de apelación, del cual  desistió más adelante.   

Iniciada la etapa del juicio, ante el Juzgado  primero  Penal  del  Circuito  de  Líbano  el  procesado  nuevamente  solicitó  sentencia  anticipada, habiendo expresamente aceptado los cargos imputados en la  resolución  acusatoria,  en  diligencia llevada a cabo el 28 de julio de 1.995.  Así,  proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, el sindicado la  recurrió  reclamando el reconocimiento de rebaja de pena por confesión, siendo  confirmada  la  decisión  de  primer  grado  por  el Tribunal, en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  dice  el  demandante  acusar  el  fallo  impugnado  de violar la ley  sustancial, concretamente el artículo 60 del Código Penal.   

Así,  a  partir  de  algunas consideraciones  teóricas  que  apoya  en  citas de doctrina nacional sobre la naturaleza de los  estados   de  ira  e  intenso  dolor  como  diminuentes  punitivos,  precisa  el  demandante  que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, con base en  las  declaraciones  de  Adriana  Milena Quijano Chávez, Gloria Esperanza Varón  Muñoz   y  Adonai  Gordillo,  así  como  la  propia  indagatoria  y  posterior  ampliación  de  HELIBERTO ROCHA, reconocieron que su defendido “obró montado  en   ira  desproporcionada”  pensando  que  Moisés  Quintero  agredía  a  su  familiar.   

Y,  como  su  defendido no conocía a Moisés  Quintero,  pensó  que  efectivamente estaba atacando a su hermano Adonai Rocha,  sin  saber  que  “eran  meras  chanzas”,  pues no tuvo forma de eliminar ese  obstáculo  y  por  eso  “estalló  o explotó, liberando su carga energética  mediante  palabras  contestativas  y  sacando  la  navaja  y chuzando con ella a  Moisés  produciéndole  su  muerte”.  Se  puede decir entonces, que HELIBERTO  “sintió  dolor  de  índole  síquico  al  ver  que  se ofendía a su hermano  querido  y que este al parecer estaba sufriendo, cerrando su conciencia al hacer  caso  omiso de las advertencias de su hermano Adonai”, es decir, se encontraba  para  ese momento bajo un estado de intenso dolor que lo perturbó profundamente  en     su     esfera     sicoafectiva,     sin     alcanzar    el    rango    de  inimputabilidad.   

Concurrió  también,  en  esa  medida,  un  comportamiento  grave  e injusto cuando vio y escuchó a su hermano discutir con  Moisés,  pues  sintió  agraviado  el  honor  de  la  familia, porque los   movimientos  de  Moisés  eran  bruscos y sus palabras “demasiado” groseras.  Así,  el  estado  de  ira  e  intenso  dolor  y el proceder de su defendido son  consecuencia directa del actuar de la víctima.   

Concluye,  de  esta  manera, que es viable el  reconocimiento  de  estos  estados  putativos,  porque  así lo ha reconocido el  Tribunal  Superior  de  Medellín  en  una  sentencia  del  2  de  septiembre de  1.986.   

El  Tribunal, entonces, aplicó indebidamente  la  ley  al  no  reconocer  la  atenuante que reclama por esta vía, pues aunque  reconoció  los  hechos  en  que  obró su asistido, “únicamente se dedicó a  demostrar  que  no  estaba  probada la defensa putativa, desconociendo de que el  juzgado  (sic)  debe  tener en cuenta la (sic) favorable como lo desfavorable al  procesado”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  le  reconozca al procesado el estado de ira e intenso dolor, y  como  consecuencia,  se reduzca la pena conforme lo estipula el artículo 60 del  Código Penal anterior.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Por deficiencias de orden técnico y falta de  interés  para  recurrir  en casación, pide el Delegado la desestimación de la  demanda,  pues  de  un  lado,  no  identifica  el  motivo de la violación ni el  sentido  del  error  dentro  de las posibilidades que ofrece la causal primera y  aunque,  se  omitiera  esa  circunstancia  entendiendo  que postula una falta de  aplicación  del  artículo  60,  no  podía  el demandante acudir por esta vía  reclamando  la  aludida  diminuente  porque  al  haberse terminado el asunto por  sentencia  anticipada,  tenía limitado el interés a los aspectos señalados en  el  artículo  37B.4  del  Decreto  2.700  de 1.991 (modificado por la Ley 81 de  1.993).   

Tampoco, era viable demandar el reconocimiento  de  tal circunstancia porque ese tema no fue alegado en las instancias y tampoco  considerado  en  la  formulación  de  cargos,  hacerlo  ahora,  es  retractarse  tardíamente de lo aceptado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Lo primero que corresponde despejar en este  asunto  es,  si  el  demandante  está  revestido  de  interés para recurrir en  casación  específicamente el tema del reconocimiento de la diminuente punitiva  de  la  ira e intenso dolor, no obstante tratarse de un proceso que culminó por  los ritos de la sentencia anticipada.   

2.  Siendo ello así, importante es recordar,  como  lo  ha  venido haciendo la jurisprudencia desde hace ya algunos años, que  en  esta  clase de fallos anticipados, ha sido el legislador el que delimitó de  manera  expresa  los  temas  sobre  los  que,  en  particular, el sindicado y su  defensor,  tienen  interés  para  recurrir,  los  cuales  no son otros, que los  contenidos  en  el  artículo  37B.4 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la  fecha  en que se tramitó este asunto (actualmente artículo 40, inciso 10 de la  Ley  600  de 2.000), y que los mismos hacen extensivos al recurso extraordinario  de  casación,  ya que al estar dirigido este a los fallos de segundo grado, los  pronunciamientos  de esta naturaleza solo podrán ocuparse de los aspectos allí  señalados.   

3.  Ahora  bien, el reconocimiento o no de la  ira  e  intenso  dolor  como  diminuente  punitiva  que  es,  no  solo tiene una  incidencia  directa  en  los  extremos  mínimos y máximos legales establecidos  para  el delito cometido bajo esas circunstancias, sino que entran a integrar el  tipo  de injusto, en la medida en que al hacer el proceso de adecuación típica  de  la  conducta  concurren  como modificadoras del tipo básico, haciendo menos  riguroso el juicio de reproche.   

4.  En  estas  condiciones, surge evidente la  falta   de   interés   del   casacionista   para  demandar  por  esta  vía  el  reconocimiento  de la aludidda diminuente, pues al confrontar el contenido de la  resolución  acusatoria,  proveído en el que se le imputó a HELIBERTO ROCHA el  delito  de homicidio simplemente voluntario, con el criterio de que aparte de no  haberse  demostrado  que  actuara  amparado dentro de ninguna de las causales de  inculpabilidad  o  antijuricidad  reguladas en el Decreto 100 de 1.980, también  quedó  claro  que  estaba  en  condiciones  de  comprender  y  autorregular  su  comportamiento,  y  en  esos  términos fue aceptado sin condicionamiento alguno  por  parte  del  sindicado  en  la diligencia llevada a cabo por el Juez con tal  fin,  pues  al preguntársele “si acepta usted los cargos que se le imputan en  la  resolución de acusación calendada el cinco de junio del corriente año, de  ser  el autor responsable del hecho punible de Homicidio cometido el 19 de marzo  en  la  persona  de Moisés Quintero Ávila; resolución que le fuera notificada  por  la Fiscalía 41 seccional de esta unidad?”, contestó: “Pues sí porque  yo nunca me fui al niegue, los acepto” (f. 152).   

5. Obsérvese al efecto que la aceptación de  los  cargos  por  parte  del procesado se hizo con conocimiento del delito y las  circunstancias  en  que la Fiscalía consideró con base en el acervo probatorio  que  se  había  cometido,  además, la manifestación del sindicado fue libre y  voluntaria,  sin  que  se  aprecie  desde  ningún  punto  de  vista  vicios del  consentimiento  o vulneración de las garantías fundamentales de aquél, luego,  pretender  modificar  el  contenido  sustancial  de la imputación ya aceptada y  consolidados  sus  efectos  en  un fallo condenatorio, no es más, como ya lo ha  dicho  repetidamente  la  jurisprudencia  de la Sala, que una indebida y tardía  retractación de los mismos, que, por supuesto, no es admisible.   

6. Ahora bien, siendo que la recurrente carece  de  interés  frente  al  tema  propuesto  en  el único cargo que postula en la  demanda,  la  cual  al  calificarse  por  la  Corte  se  declaró ajustada a los  requisitos   formales,   procediéndose  a  darle  el  trámite  de  rigor,  tal  decisión,  como  se  ha  sostenido  en  otras  oportunidades,  no  ata  a  esta  Corporación  ni  la  obliga a pronunciarse de fondo, pues si bien es cierto que  ocurrido  ello y obtenido el concepto del Ministerio Público lo que corresponde  es  dictar  fallo  de  mérito sobre las pretensiones del casacionista, no puede  desconocerse  que  para  que  eso  suceda es necesario el cumplimiento de “las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  en  la  ley como supuestos”  (casación  del  20  de  abril de 1.999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote,  Rad. 10.391).   

Ante  casos  como  el  presente, entonces, el  efecto  que material y jurídicamente se produce es idéntico al presentado para  el  momento  en  que  se  calificó  formalmente  el  libelo,  ya que la inicial  inobservancia   de  la  causa  que  ahora  motiva  esta  determinación, no  desaparece  por  la  admisión  emitida  y  mucho menos, compromete a la Corte a  “asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente  a  tomar esta decisión” precisamente porque la ineptitud de la demanda impide  cumplir  el  objeto  del  fallo,  cual  es  resolver  sobre  las pretensiones de  aquella.   

Por último, no está de más agregar, que si  bien  en este asunto, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, cuya copia  fue  remitida  a  esta  Corporación,  el Juzgado Penal del Circuito de Líbano,  atendiendo  a criterios de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de  la  Ley  599  de  2.000,  redosificó  la  pena  impuesta  al  procesado  en las  instancias,  tal  determinación,  tiene carácter de provisional, por cuanto la  misma  fue  adoptada  antes  de  que la Corte se pronunciara sobre el recurso de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de segunda grado. Por ello, como al  emitirse  esta  decisión los fallos de instancia quedan ejecutoriados, será el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el competente para resolver  de manera definitiva lo que corresponda al respecto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda de casación presentada  a nombre del procesado HELIBERTO ROCHA GORDILLO.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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