STP992-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP992-2020  

Radicación  N.° 108884  

Acta  21  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL  ANTONIO CANO VEGA,  a través de apoderado judicial, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  los JUZGADOS  SEGUNDO y  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  ese distrito judicial, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

MANUEL  ANTONIO CANO VEGA fue condenado, el 30 de septiembre de 2003, como  autor de los delitos de homicidio  simple  y porte  de armas de fuego a  la pena de 13 años y 1 mes de prisión.  

Por  cuenta de aquél asunto y tras el cumplimiento de las  condiciones legales, se le otorgó la libertad condicional, que  venía gozando hasta el 26 de septiembre de 2018, cuando le fue  revocada tras la comisión de un nuevo delito, de tráfico  de estupefacientes,  por el que fue condenado el 8 de junio de 2017 a la pena de 48 meses  de prisión.  

La  vigilancia de la sanción impuesta por el delito de homicidio  correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia.  Ante ese despacho solicitó,  de nuevo, que se le otorgara la libertad condicional y,  subsidiariamente, la acumulación jurídica de las penas  impuestas en su contra.  

En  providencia del 21 de octubre de 2019, el despacho ejecutor negó  la petición de libertad condicional, por incumplimiento de uno  de los requisitos objetivos y se abstuvo de resolver la petición  de acumulación jurídica de las sanciones.  

Esa  decisión fue apelada por el condenado y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que en auto del  11 de diciembre de 2019 la confirmó.  

De  otro lado, la vigilancia de la segunda condena, emitida contra el  ahora accionante por el delito de tráfico  de estupefacientes,  fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia, quien en auto del 21 de junio de 2019 le  otorgó la libertad condicional a CANO VEGA y remitió  las diligencias al despacho Segundo homólogo que conocía  de la sanción más gravosa y por la que el ahora  demandante estaba privado de la libertad intramuros.  Negó, en  determinación de ese mismo día, la acumulación  jurídica de las condenas impuestas al ahora accionante.  

Acude  a la extraordinaria vía de tutela MANUEL ANTONIO CANO VEGA a  través de apoderado.  Del confuso escrito elaborado por su  representante judicial, se logra extractar que controvierte la  actuación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Antioquia, porque está ejecutando la segunda condena que le  fue impuesta, cuando lo cierto es que «debería  haber seguido pagando esta primera pena hasta su terminación».  

Discute  además, el contenido del auto que emitió el juez  segundo de esa especialidad, cuando afirmó que no era  procedente la acumulación jurídica de las sanciones,  sino que debía purgar la segunda condena y ahí si  continuar cumpliendo la que le fue impuesta por el delito de  homicidio.  Afirma, que ese es un yerro que habilita la procedencia  del amparo.  

Reclama,  por esos motivos, el amparo de las garantías fundamentales de  su defendido y aunque no hace una petición específica a  la Corte advierte, sin embargo, que «el  tiempo hasta hoy cumplidos de la pena sobre pasa los límites»  (sic).  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia señaló que le había sido asignada  la vigilancia de la condena de 48 meses de prisión que a CANO  VEGA se le impuso como responsable del delito de tráfico  de estupefacientes.  

Dijo  que, dentro de aquél asunto, el 21 de junio de 2019, se le  otorgó la libertad condicional y por cuenta de tal decisión,  remitió las diligencias al despacho Segundo de la misma  especialidad.  

Añadió  que, por tal razón, todas las solicitudes del actor fueron  abordadas por el funcionario, sin que fuese procedente la acumulación  de las condenas al no cumplir las condiciones previstas en el art.  460 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia hizo un  recuento de las actuaciones a su cargo.  Se refirió al  contenido de la decisión mediante la cual negó las  peticiones de libertad condicional y acumulación jurídica  de las condenas impuestas al actor y agregó que lo que se  busca es convertir la tutela en una tercera instancia.  Allegó,  con su respuesta, copia de las decisiones objeto de controversia.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia aportó copia  de la providencia que emitió dentro del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de MANUEL ANTONIO CANO VEGA, que se dirige, entre  otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  Para  la solución del caso, cabe recordar que CANO VEGA purgaba una  condena de 13 años y 1 meses de prisión tras ser  declarado penalmente responsable del delito de homicidio  simple  en concurso con el de porte  de armas de fuego.  

Dentro  de ese asunto se le otorgó la libertad condicional, con un  período de prueba de 63 meses y 8 días, pero en ese  interregno, el 26 de septiembre de 2018, se le revocó dicho  sustituto porque cometió un nuevo delito, de tráfico  de estupefacientes,  por cuenta del que fue condenado a 48 meses de privación de la  libertad.  

La  vigilancia de la segunda condena fue asignada al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  En  sendos autos del 21 de junio de 2019, (i)  le  concedió la libertad condicional al cumplir los presupuestos  necesarios2  y (ii)  negó  la acumulación jurídica de esa sanción, a la que  se le había impuesto al penado por los delitos de homicidio  simple  y porte  de armas de fuego,  precisamente, porque la condena que vigilaba se emitió con  posterioridad a la primera, en desconocimiento de lo previsto en el  art. 460 de la Ley 906 de 20043.  

Posteriormente,  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Antioquia,  CANO VEGA solicitó la libertad condicional y la acumulación  jurídica de las condenas.  

El  sustituto le fue negado en auto del 21 de octubre de 2019,  básicamente tras señalar el despacho que, dentro del  proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio  simple  y porte  de armas de fuego,  ya se le había otorgado ese sustituto y lo estaba disfrutando  cuando cometió un nuevo injusto, cuestión que, además,  impedía concedérselo nuevamente, porque no se podía  desconocer «ese  grave antecedente».  

Se  abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la acumulación  jurídica, porque ya había sido abordada por su homólogo  Cuarto de Ejecución de Penas y esa situación fáctica  y jurídica «no  ha sufrido cambio».  

Debe  advertir la Sala, que ninguna de tales decisiones que controvierte el  actor, adolece de alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo y por ende, la tutela no está llamada a  prosperar.  

En  efecto, bajo la disposición normativa antes mencionada (art.  460 de la Ley 906 de 2004),  no podía disponerse la acumulación de la condena  impuesta a CANO VEGA por el delito de tráfico  de estupefacientes  a la que ya purgaba por los injustos de homicidio  simple  y porte  de armas de fuego,  en tanto claramente advirtió el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Antioquia que la última conducta la cometió  con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia.  

Y  aunque contra ese proveído tenía la posibilidad de  acudir al recurso de apelación, no activó tal mecanismo  ordinario de defensa.  

De  igual manera, tampoco se le podía otorgar la libertad  condicional, nuevamente, dentro del proceso penal que cursó  por los delitos de homicidio  simple  y porte  de armas de fuego,  porque ya había gozado de esa prerrogativa, pero dentro del  período de prueba fue que cometió una nueva conducta  punible por cuenta de la cual resultó condenado por segunda  vez.  

Ahí  no puede predicarse alguna vía de hecho del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Antioquia, que acertadamente tuvo en  cuenta el inicial incumplimiento, para negar la libertad condicional.  

Tampoco  se puede afirmar, contrario a lo que equivocadamente señala el  demandante, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  accionado careciera de competencia para pronunciarse sobre la  acumulación jurídica de las sanciones, pues cuando  emitió su decisión, el 21 de junio de 2019, aún  no se había desprendido de la vigilancia de la sanción  por el delito de tráfico de estupefacientes.  

De  igual manera, atinó el despacho Segundo de esa especialidad,  en auto del 21 de octubre de ese año, al estarse  a lo resuelto  por su homólogo, en tanto no había ninguna variación  de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron  la solicitud de acumulación de las condenas que había  sido negada en el proveído del 21 de junio.  

Además,  se equivoca el actor cuando afirma que está «pagando  equívocamente»  la segunda condena impuesta, pues cuando el despacho Cuarto de  Ejecución de Penas de Antioquia le otorgó la libertad  condicional, lo «dejó  a disposición»  del Juzgado Segundo de esa especialidad, para que continuara purgando  la primera sanción, por el delito de homicidio  simple,  que le imponía una condición de mayor gravedad en tanto  su cumplimiento debía ser intramuros.  Esa es la sanción  que en la actualidad está cumpliendo el accionante.  

Cabe  añadir, que aun cuando la acumulación de penas es un  derecho (CSJ  STP7966 – 2016),  su aplicación no opera de forma inmediata, sino luego de que  el juez verifique el cabal cumplimiento de las pautas a las que se  refiere el ya citado art. 460 del Código de Procedimiento  Penal, que para el caso, como se vio en precedencia, no se  satisfacen.  

En  esas condiciones, como las decisiones cuestionadas resultan atinadas,  ajustadas a las disposiciones legales aplicables al caso y no  configuran algún defecto que habilite la intervención  del juez de tutela, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Descontó          más de las 3/5 partes de la sanción.  

3          ARTÍCULO          460. ACUMULACIÓN JURÍDICA.          Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de          concurso de conductas punibles, se aplicarán también          cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.          Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en          diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera          decisión se tendrá como parte de la sanción a          imponer.          

No          podrán acumularse penas por delitos cometidos con          posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única          instancia en cualquiera de los procesos, ni          penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante          el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.      

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