STP990-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP990-2020  

Radicación  N.° 108561  

Acta  21  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  señora MARGARITA  DEL SOCORRO TORRES PARRA contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la demanda que formuló contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  y  el JUZGADO  18 LABORAL DEL CIRCUITO de  esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y  a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió en  nombre propio y en representación de su menor hija (sic)  proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros  Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes de su cónyuge Juan Darío Sánchez  Rendón, la cual fue negada por parte del citado Instituto,  mediante Resolución número 16.568 del 21 de diciembre  de 2001, de una parte, respecto de la accionante con fundamento en  que no acreditó la convivencia con el difunto, para la fecha  del deceso, y en relación a su hija, toda vez que el señor  Sánchez Rendón no tenía semanas cotizadas en el  año inmediatamente anterior a su fallecimiento, razón  por la que le fue reconocida la indemnización sustitutiva.  

Expone  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; en virtud de la  sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, condenó al Instituto  de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, solo en favor de su menor hija, pues como cónyuge  le fue negada dicha prestación económica, al no haber  acreditado la convivencia con el causante de acuerdo con lo  establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.  

Señala  que pese a que contra la anterior determinación, interpuso  recurso de apelación, lo cierto es que el mismo no fue  estudiado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en razón a que el  recurso de alzada «no se sustentó en debida forma».  

Relata  que el 24 de marzo de 2016, nuevamente promovió demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, ante la negativa de la  Administradora, de reconocerle el derecho pensional bajo el principio  de la condición más beneficiosa, mediante Resolución  número GNR 220.109 del 27 de julio de 2016.  

Indica  que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a  quien le correspondió el proceso, con auto del 2 de agosto de  2018, dio por terminado el proceso, al encontrar probada la excepción  previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en virtud de proveído de fecha 13 de  septiembre de 2019.  

Reprocha  la accionante, la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio «la segunda demanda que  present[ó] expus[o] hechos nuevos y trascendentes sobre los  cuales pretendía una decisión de fondo (…)  fundamentos fácticos [que] no fueron objeto de debate en el  primer proceso», agregando para el caso, que en la demanda  pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez para  sí misma y para su hija, mientras que en la segunda demanda su  solicitud se encaminó a que «después de analizar  la interrupción de la convivencia causada por los problemas de  alcoholismo de [su] cónyuge, determinara si tenía o no  tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes».  

Por  lo anterior, requiere se dejen sin efectos las providencias del 2 de  agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2019, proferidas por las  autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene al  Tribunal cuestionado profiera una nueva decisión, en la que se  ordene continuar con el juicio ordinario laboral”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, cuando declaró probada la excepción  previa de cosa juzgada, obró conforme a las pruebas que se  allegaron al proceso, con lo que se trató de una determinación  razonable, libre de arbitrariedades y/o caprichos.  

Por  lo anterior, considerando que no se está en presencia de  alguna situación que habilite al juez de tutela para  intervenir, negó el amparo al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al  mínimo vital y a la seguridad social, invocado por MARGARITA  DEL SOCORRO TORRES PARRA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  2 de diciembre de 2019, MARGARITA  DEL SOCORRO TORRES PARRA  impugnó la decisión del 20  de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, afirmando  que el a  quo  no  se pronunció de fondo en el asunto y desconoció el  texto del 20 del Decreto 2591 de 1990, de tal manera que, ante la  ausencia de respuesta en el trámite de tutela por parte de los  accionados, debían tomarse por ciertos los hechos sustentados  dentro del libelo.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión cuestionada y  se conceda el amparo invocado, para que, en su lugar, se deje sin  efectos la decisión del 13 de septiembre de 2019 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente evento, MARGARITA DEL SOCORRO TORRES PARRA cuestiona, por  vía de tutela, la decisión del 13 de septiembre de 2019  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual confirmó el fallo del 2 de  agosto de 2018 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, pues considera que es violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, la vida digna, la igualdad, el mínimo vital y la  seguridad social.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín fundamentó  la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque la accionante afirma que, en la segunda demanda  que presentó, expuso hechos y fundamentos fácticos  distintos a los estudiados en el primer proceso, pues considera que  las pretensiones de las dos demandas diferían en su objeto, el  Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales  consideró que el trámite a su cargo contaba con  identidad de partes, causa y objeto frente a otro asunto que, con  antelación, había tramitado la demandante ante el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.  

Puntualmente,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  refirió que:  

“[N]o  queda la menor duda que están presente los elementos que  configuran la cosa juzgada, en efecto, tanto en el referido proceso,  como en el que hoy nos ocupa existe tanto identidad de objeto, como  de causa petendi de partes, pues nótese que en litigio  primigenio actuaron la señora Margarita del Socorro Torres  Parra, en nombre propio y en nombre y representación de su  hija menor (…) y el Instituto de Seguro Social hoy sustituido  por la Administradora Colombiana de Pensiones en calidad de  demandada; y lo que se pretende por la señora Torres Parra, en  últimas, es la pensión de sobrevivientes, pues así  se desprende de la sentencia de primer grado (…).  

Pretensiones  unas y otras que resultan de manera específica, igual y  sustancialmente, por cuanto si se recibe con detalle las mismas se  encuentra que en este proceso se pide inicialmente que se le dé  aplicación a ciertos hechos para posteriormente obtener como  consecuencia una pensión de sobrevivientes y además  estas pretensiones fueron analizadas por el juez del primer proceso.  

[…]  

[E]n  el presente asunto se encuentran probados los tres elementos para que  tal figura se reconozca como son la identidad de las partes, la misma  causa e igual objeto, en el entendido que en la primera sentencia se  analizó por parte del Juzgado el principio de la condición  más beneficiosa, la calidad de beneficiaria de la pensión  de sobrevivientes de la aquí demandante y están  comprometidas las mismas partes en uno y otro proceso”.  

Por  lo anterior, la decisión controvertida estuvo fundamentada  en las normas aplicables al caso concreto, las pruebas obrantes en la  actuación procesal y la jurisprudencia vigente, de tal forma  que, dado  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio  del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un  ejercicio judicial razonable.  

Por  otro lado, tampoco se vislumbra que, con respecto al beneficio de la  pensión de sobrevivientes que la accionante dice que le  corresponde, exista vía  de hecho o perjuicio  irremediable  alguno que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales y  habilite la intervención del juez de tutela, por lo que se  hace imperioso confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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