STP961-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP961-2020  

Radicación  n° 108492  

Acta n° 16  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el Juez 13 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, doctor  Danilo Andrés Mosquera contra el fallo proferido el 19 de  noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala de Decisión Penal, mediante el cual  concedió al accionante JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ  el amparo del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

1.  JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, fue condenado por el Juzgado Trece  Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30  de noviembre de 2010, a la pena principal de 48 meses de prisión,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, dentro del proceso radicado No. 2010 08565.  

2.  Fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías y la  vigilancia de la pena le correspondió por reparto al extinto  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión  de esa localidad, que en auto del 29 de noviembre de 2012 le concedió  la libertad condicional mediante acta de compromiso y caución  prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  impuestas, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del  Código Penal. En el mismo auto, el despacho dispuso la  remisión del proceso por competencia a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  sede del juzgado de conocimiento.  

Cabe  resaltar que los procesos que conoció el extinto Juzgado  Primero de Penas de Descongestión de Acacías, fueron  reasignados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicha  localidad, esto según lo informado por el homólogo  Primero de Penas.  

3.  El control y la vigilancia de la pena fue asumido por el extinto  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en auto del  26 de diciembre de 2014 decretó la extinción de la  condena y la liberación definitiva y el archivo del proceso…  debiéndose destacar que en la actualidad conoce de los  procesos de ese despacho el Juzgado Veintinueve de Ejecución  de Penas de Bogotá…  

4.  El proceso fue remitido por el citado despacho, ahora Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas, al Juzgado Trece Penal del  Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2015, para su archivo.  

5.  JORGE LÓPEZ MARQUEZ, en la actualidad se encuentra privado de  la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Palmira (Valle del Cauca), por razón de otro proceso. Fue  trasladado al centro penitenciario de Sevilla (Valle del Cauca).  

Decidió  interponer la presente acción de tutela, por cuanto el pasado  22 de julio dirigió un derecho de petición al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Acacías para la  devolución de la caución, amparado en el artículo  476 del Código de Procedimiento Penal, y no ha sido resuelta  su pretensión.  

Pidió  ordenar a ese despacho devolver la caución y hacer efectiva su  entrega por intermedio de la persona autorizada en su solicitud.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Inicialmente la  demanda de amparo fue admitida y fallada por el Juzgado 2º  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, que  tuteló el derecho de petición al actor y, en  consecuencia, ordenó al Juzgado 13 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, resolver de fondo la  solicitud de caución prendaria reclamada por LOPEZ MARQUEZ,  por ser quien tenía a cargo el expediente en virtud del  archivo definitivo ordenado como consecuencia del decreto de  extinción de condena.  

Con ocasión  de la impugnación interpuesta contra la decisión, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad de  lo actuado y remitió por competencia el asunto a su homóloga  de Villavicencio, despacho que, el 5 de noviembre de 2019, admitió  la queja constitucional y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Secretario  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 31 de  julio de 2019 se recibió en esas dependencias la petición  objeto de amparo, la cual no ingresó al destinatario, Juzgado  1° de esa especialidad y ciudad, por cuanto la vigilancia de la  ejecución de la sentencia correspondió al extinto  Juzgado 1° de Ejecución de Penas en descongestión  del mismo municipio.  

Revisados los  libros radicadores, constató que el 15 de enero de 2013, el  expediente fue enviado a los juzgados de ejecución de Bogotá,  por cuanto el mencionado juzgado de descongestión, concedió  a LÓPEZ MARQUEZ la libertad condicional. El 27 de marzo  último, se remitió el proceso para su archivo  definitivo al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, al haberse extinguido la sanción,  sin que obre anotación de haberse concedido la devolución  de la caución. Autoridad a la que se le corrió traslado  de la demanda con oficio N° 16314 del 6 de septiembre último,  para que se pronunciara al respecto.  

Luego del fallo de  tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Buga, en el  cual se ordenó al mencionado juzgado del circuito, dar  respuesta a lo solicitado por el accionante, dicho estrado, mediante  oficio N° 1823 de 23 de septiembre de 2019, corrió  traslado a ese centro de la solicitud elevada por LÓPEZ  MARQUEZ, por considerar que era el competente para dar contestación  al requerimiento.  

En virtud de la  respuesta emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá,  donde se indicó que el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  debía respuesta a lo solicitado, pues en dicha oficina reposa  el proceso penal en mención, se libró el oficio N°  10765 de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se corrió  traslado tanto de la petición objeto de amparo, como de la  respuesta ofrecida por el juzgado de conocimiento, a quien  posteriormente se le informó que el accionante se encuentra  privado de la libertad en la cárcel de Palmira.  

Finalmente, con  oficio N° 19766 de 28 de octubre de 2019, se emitió una  respuesta de fondo dirigida a JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ,  adicionando a lo ya informado que ese centro desconoce si la caución  prendaria que dice haber constituido es un depósito o una  póliza judicial, y como quiera que el Juzgado 29 de Ejecución  de Penas de Bogotá no ordenó la devolución de la  misma cuando extinguió la pena, quien debía realizar el  trámite de devoluciones era el Centro de Servicios Judiciales  de Bogotá donde el aludido expediente se encuentra archivado.  Para la comunicación al actor, se libró despacho  comisorio, el cual no ha sido devuelto.  

Con fundamento en  lo expuesto, estimó que el Centro de Servicios a su cargo no  ha vulnerado el derecho de petición invocado.  

2. El Juez 13  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  Danilo Andrés Mosquera Ramírez, manifestó que  mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, el entonces titular de  ese despacho condenó al accionante por un delito contra la  salud pública.  

De acuerdo con los  datos registrados en el sistema de consulta Siglo XXI, la vigilancia  de la sanción correspondió al Juzgado 29 de Ejecución  de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.  

El Juzgado 2°  Penal del Circuito de Buga, en sentencia de 16 de septiembre del año  pasado, tuteló el derecho de petición al actor y ordenó  a ese despacho dar respuesta de fondo a su petición de  devolución de la caución prendaria cancelada para  obtener la libertad condicional. Decisión que impugnó  el funcionario por las razones expresadas en la contestación.  

Precisó que  tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante el 22 de  julio de 2019, con ocasión del traslado de la acción de  tutela cursada en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga. Así  mismo, observó que ante su estrado judicial no se ha  constituido caución prendaria alguna a nombre de LÓPEZ  MARQUEZ. Adicionalmente, cualquier solicitud relacionada con el  manejo de recursos, constituciones de cauciones prendarias,  suscripción de diligencias de compromiso y aspectos afines,  deben remitirse al Centro de Servicios Judiciales-respuesta a  usuarios- por ser la entidad competente para su resolución.  

Sin perjuicio de  lo anterior, mediante oficio N° 1820 de 23 de septiembre del año  pasado, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la  sentencia de tutela, se replicó la solicitud al actor, al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  y al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas  de Bogotá y Acacías, con miras a que revisaran la  solicitud y profirieran una decisión de fondo, teniendo en  cuenta que no fue ante ese juzgado que se constituyó la  caución ni el que decretó la extinción de la  sanción, siendo el juzgado de ejecución de penas el  encargado de su devolución por conducto del centro de  servicios administrativos.  

De otra parte,  precisó que el despacho no tuvo a disposición la causa  penal seguida contra LÓPEZ MARQUEZ en fase de ejecución  de penas, siendo el archivo definitivo un trámite  administrativo que se surte por conducto del centro de servicios  judiciales. Tampoco ha recibido petición del actor en ese  sentido, ni esa sede judicial maneja depósitos judiciales o  recursos económicos.  

Razones por las  cuales solicitó su desvinculación de este trámite,  al no advertirse en su actuar irregularidad digna de intervención  constitucional. Subsidiariamente, en atención a que se dio  traslado a la petición, acorde al ámbito de competencia  e información disponible, se dé aplicación a la  figura del hecho superado.  

3. La Juez 1ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Luz Myriam Rey Lizarazo, manifestó que el proceso con  radicación N° 110016000017201008565, seguido contra LÓPEZ  MARQUEZ, fue vigilado por el extinto Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma  ciudad, despacho que le concedió la libertad condicional y  remitió el proceso por competencia al Juzgado 29 de la misma  especialidad, con sede en Bogotá, “autoridad  que extinguió la sanción penal impuesta el 26 de  diciembre de 2014, según se vislumbra en la ficha técnica  descargada de la página de la rama judicial”.  

Advirtió  que revisados los archivos y verificada la información en el  Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, no se encontró  derecho de petición alguno impetrado por el demandante.  

Aclaró que  los procesos que conoció el aludido juzgado de descongestión,  fueron reasignados al Juzgado 4° ejecutor del mismo lugar, por lo  que el despacho a su cargo carece de competencia para resolver  peticiones del actor.  

4. El Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Sevilla (Valle),  Erwin Alexander Arias Vélez, afirmó  que el 22 de julio último, el accionante presentó ante  la Oficina Jurídica del penal, derecho de petición con  destino al Juzgado 1° Ejecutor de Acacías. Revisado el  contenido, se insertó el sello jurídico y se entregó  en la oficina de ventanilla única de correspondencia el 23 de  julio de 2019, según consta en la planilla de orden de  servicio N° 12212386, anexa a la contestación.  

5. La titular del  Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, Ana Cecilia Camacho Ramírez, remitió  copia del interlocutorio que decretó la extinción de la  sanción penal impuesta a JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, y  del auto proferido el 27 de septiembre pasado, en el que dio trámite  al traslado de la solicitud objeto de la demanda, efectuado por el  Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, así como de los oficios de respuesta.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, concedió  el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia y debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó  al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, D.C., dentro de los 10 días hábiles  siguientes a la notificación de la sentencia, resolver de  fondo y de manera precisa y congruente la petición objeto de  amparo.  

En sustento,  sostuvo que el proceso penal adelantado contra el accionante, fue  fallado por el citado despacho y en la actualidad se encuentra  archivado, a su cargo. Por consiguiente, debió gestionar el  desarchivo ante el Centro de Servicios Judiciales, verificar la  constitución de la caución prendaria reclamada y  decidir de fondo la solicitud.  

LA IMPUGNACIÓN  

El titular del  precitado juzgado, censuró la determinación. En  sustento, sostuvo que no se integró en debida forma el  contradictorio, pese a que en la contestación informó  que había sido otro titular quien emitió la decisión  y no se había recibido la petición que generó el  reclamo, aseveración que no fue desvirtuada. En estricto  sentido, no existió petición pendiente de resolver, por  ende, no se incurrió en la omisión que justificó  la orden constitucional. El núcleo esencial del derecho de  petición exige que se acredite que la petición se  interpuso y fue recibida por el obligado a contestar.  

Hizo énfasis  en que la remisión del proceso para archivo definitivo es un  trámite de competencia del Centro de Servicios Judiciales,  dependencia que no fue vinculada, lo que deriva en un quebrantamiento  del debido proceso y torna obligatoria la declaratoria de nulidad.  

Estima que se  debió verificar el trámite surtido ante el Juzgado 29  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  cuando se decretó la extinción de la sanción, y  las ordenes derivadas de esa determinación, a fin de  establecer si se libraron las comunicaciones pertinentes,  específicamente si se dio alcance a lo previsto en el artículo  476 de la Ley de la Ley 906 de 2004.  

Expuso que la  orden constitucional impone un mandato que no se ajusta a la  normativa aplicable ni a la distribución de competencias, pues  el juzgado no está habilitado para disponer la devolución  de unos recursos que no fueron puestos a su disposición. Su  competencia en dicho asunto, con posterioridad a que la sentencia  hizo tránsito a cosa juzgada, se limitaba a resolver  eventuales apelaciones ligadas a mecanismos sustitutivos de la pena.  

Sin embargo, el  fallo constitucional determinó que ordenara el desarchivo del  proceso penal adelantado contra el actor, sin fundamento probatorio  indicativo de que le asiste razón en su reclamación  encaminada a obtener unos recursos por una caución.  

Insistió en  que tuvo conocimiento de la petición presentada por el  accionante el 22 de julio de 2019, con ocasión de esta acción,  así mismo, en que cualquier solicitud relacionada con el  manejo de recursos, constitución de cauciones prendarias y  aspectos afines, compete al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales (Grupo Respuesta a usuarios).  

Reprochó  que el tribunal de primer grado centró su atención en  la anotación que aparecía en el proceso penal relativa  a que se remitía al juzgado fallador, desconociendo que ese  procedimiento es netamente administrativo y que la carpeta jamás  regresó al juzgado de conocimiento.  

Bajo ese  fundamento, solicitó la revocatoria del fallo, advirtiendo que  en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia impugnada, se impartió  la directriz alusiva a que, por conducto del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre comunicación  a la oficina de archivo con miras a que se desarchive la actuación  en referencia y se realice la devolución de la caución  a favor del actor.  

En escrito anexo,  pidió tener en cuenta el oficio Nº DJ-243, signado por el  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, quien informó que mediante Oficio  DJ-191 y DJ193 del 27 de septiembre de 2019, se enteró al  peticionario JORGE LÓPEZ MÁRQUEZ, y al autorizado para  reclamar la contestación, que en el módulo de títulos  judiciales de esa sede no se encontró ningún título  judicial a su nombre, ni a la ventanilla de títulos judiciales  se allegó póliza alguna como garantía del  beneficio concedido.  

De igual manera,  se les comunicó que el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al momento de  conceder la libertad condicional a LÓPEZ MARQUEZ, dispuso que  la misma debía ser garantizada mediante caución  juratoria.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, eta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de  Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Esta  Sala revocará la decisión confutada, por las siguientes  razones:  

Lo pretendido por  el actor era que obtener respuesta a la petición presentada el  22 de julio de 2019, ante el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, encaminada a la devolución de una caución.  

Solicitud de la  cual se dio traslado al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, en  virtud de este procedimiento,1  despacho que con antelación al fallo de primera instancia,  respondió el pedimento mediante oficio Nº 1820 de 23 de  septiembre de 20192  en estos términos:  

“En  atención a la solicitud del 22 de julio de 2019, de la que el  despacho única y exclusivamente tuvo conocimiento con ocasión  del traslado de la acción de tutela corrido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, me permito  informarle que ante este despacho judicial no se ha constituido  ninguna caución prendaria a su nombre y adicionalmente,  cualquier solicitud relacionada con el manejo de recursos,  constituciones de cauciones prendarias, suscripción de  diligencias de compromiso y aspectos afines, son de competencia del  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, ente al que debe  remitir sus peticiones relacionadas con esos tópicos”.  

Se le hace  saber igualmente que, esta respuesta se emite con fundamento en lo  normado en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015 y, como se  le dijo a la autoridad que resolvió la tutela por usted  impetrada, que omitió correr el traslado al Centro de  servicios para lo de su cargo, este juzgado no detenta la competencia  para adoptar la decisión que usted persigue ni ordenar la  devolución de unos recursos que no se encuentran a su  disposición, ya que de lo contrario podría incurrir en  el delito de prevaricato.  

Sin perjuicio  de las anteriores anotaciones, con oficios de la fecha, se corre  traslado a dichas dependencias –Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Centros de Servicios  Administrativos de Ejecución de Penas de Bogotá y  Acacías-con miras a que revisen su solicitud y profieran una  réplica de fondo sobre lo de usted demandado, teniendo en  cuenta que 1. No fue ante este juzgado que usted constituyó la  caución cuyos recursos ahora reclama, 2. no fue este despacho  el que decretó la extinción de la sanción por  cuenta de estas diligencias, 3. en ningún momento se ha tenido  disposición física de la carpeta o expediente en fase  de ejecución de penas por este Juzgado 13 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, 4. el archivo definitivo es un  trámite administrativo que se surte por conducto del Centro de  Servicios Judiciales, 5. no se ha recibido con antelación  ninguna petición elevada por usted en ese sentido y 6. Esta  oficina judicial de conocimiento no maneja depósitos  judiciales ni recursos económicos o atinentes a garantías  judiciales.”  

Así las  cosas, para la Sala no es razonable colegir que existió un  menoscabo de los derechos cuya efectividad se solicita a través  de esta acción, en cabeza del aludido funcionario, si en  cuenta se tiene que ante su despacho no se presentó petición  alguna encaminada a la devolución de la caución que se  persigue a través de esta acción.  

Cuestión  distinta, que la citada autoridad, en aras de atender el  requerimiento efectuado por el tribunal, dispusiera correr traslado  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá y a los Centros Administrativos de Ejecución de  Penas de esta ciudad y de Acacías, en miras a que dieran  contestación.  

Propósito  que se cumplió, atendiendo a que el Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a través de  oficios DJ-191 y DJ-193 de 27 de septiembre de 2019, informó  al peticionario y al señor Cesar Fernando Cortez Correal,  persona autorizada para reclamar la respuesta, que revisado el Portal  de Títulos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se  encontró título judicial a nombre del actor, ni a la  ventanilla 14 de esas dependencias se allegó póliza  judicial alguna en garantía del beneficio concedido.  Contestación que reiteró en oficios DJ 225 y DJ 235 del  5 y 8 de noviembre de 2019.  

De igual manera,  les hizo saber que la libertad condicional concedida al accionante  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Acacías, el 29 de noviembre de 2012, se garantizó  mediante caución juratoria, lo que de contera imposibilitaba a  ese centro, efectuar algún tipo de devolución a su  favor.  

Las razones  expuestas tornan imperiosa la revocatoria del fallo impugnado, para  en su lugar negar el amparo, más aún si se pondera que  durante el trámite tutelar, cesó la situación  presuntamente vulneradora de garantías fundamentales, por lo  que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de objeto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  En su lugar, negar el amparo.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 83 cuaderno de primera instancia.  

2          Fol. 100 ibíd.  

      

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