STP937-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP937-2020  

Radicación  n.°  108604  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Michael  Joseph Yande Suárez frente  a  la  sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Se  extrae del escrito del accionante, que en la actualidad se encuentra  purgando en el Centro Penitenciario de Eron Jamundí una  condena de 16 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Popayán, el 30 de noviembre de 2016, por el  punible de Lesiones Personales Dolosas.  

Indica  el actor que prestó petición tanto al Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas de Cali, quien en la actualidad vigila su  condena, como al Centro Penitenciario de Jamundí, requiriendo  el estudio de su libertad condicional, sin que hasta la fecha le haya  sido tramitada la misma, razón para interponer la acción  de tutela con el fin de obtener respueta de la misma.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1  negó el amparo al considerar que la Penitenciaría de  Jamundí remitió la documentación necesaria para  que el juez que vigila la condena proferida contra el accionante,  proceda a pronunciarse sobre la concesión o no de la libertad  condicional.  

Exhortó al  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Valle para que le imprima la mayor celeridad  posible y decida lo pertinente frente a la solicitud del interno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Michael Joseph Yande Suárez exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneró los  derechos al debido proceso y de petición, ante la mora  generada para resolver la solicitud de de libertad condicional.  

En ese orden, se  deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  tal requerimientos atentó contra las garantías  invocadas,  y si el amparo resulta procedente pese  a que ya existe decisión al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que el Michael  Joseph Yande Suárez acudió  al presente trámite constitucional al considerar conculcados  sus derechos fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo  sobre la solicitud de libertad condicional.  

Si  bien el A  quo  negó el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad el  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali estaba pendiente de emitir la decisión  correspondiente, también lo es que una vez verificada la  página web  de la Rama Judicial2,  se logró constatar que el referido despacho judicial mediante  auto del 5 de diciembre de 2019 accedió a la pretensión  de Yande  Suárez  y le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre  el otorgamiento del subrogado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Con salvamento de voto de la Magistrada Mónica          Calderón Cruz.  

2          Cfr.          Folio 3 – cuaderno n.° 2.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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