STP791-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP791-2020  

Radicación  n.° 107725  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por FERNANDO  ARIAS MARTÍNEZ respecto de la sentencia proferida el 5 de  diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Procuraduría 300 Judicial  Penal I de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y la ampliación de ésta  efectuada el 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento,  FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ acudió a la presente acción  de tutela con el propósito de cuestionar los presuntos errores  en que ha incurrido el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa capital al resolver las diferentes  solicitudes de libertad, redención de pena por estudio y  trabajo y concesión del beneficio administrativo de hasta 72  horas de permiso que ha presentado.  

En  concreto, aseguró que no se ha redimido a su favor el tiempo  de trabajo en «el  área de taller de madera»  debidamente certificado para el periodo comprendido entre el 1º  de enero y el 31 de marzo de 2016 y los meses de abril a agosto del  2019.  

Por  otra parte, denunció que la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué no se ha  pronunciado «respecto  de la libertad ordenada por el Presidente (…) de la H. Corte  Suprema de Justicia de Bogotá»  y que no se ha cumplido con su remisión a un especialista en  dermatología ni con la ecografía de vías  urinarias, pese a las órdenes de su médico tratante  

En  consecuencia, solicitó que se expida a su favor «el  certificado de libertad y paz y salvo».  

A  la par, manifestó su inconformidad con las respuestas  ofrecidas por la Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué  frente a las peticiones promovidas con el propósito de que  intervenga a su favor frente al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, ambos con sede en Ibagué.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.  Luego de afirmar que se trata de una actuación temeraria,  indicó que ha dado respuesta a las numerosas y reiterativas  solicitudes elevadas por FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ acorde con la  normativa aplicable y, por ende, que no ha vulnerado los derechos  fundamentales que invocó.  

Por  otra parte, aclaró que el demandante ha estado privado de la  libertad por cuenta de la sentencia a su cargo entre el 24 de  septiembre de 2013 y el 18 de marzo de 2014 y desde el 21 de  noviembre de 2014 a la fecha. Así mismo, que se le han  reconocido 516 días de redención con autos del 22 de  septiembre y 14 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 13 de  agosto de 2019.  

En  el mismo sentido, la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué acusó a ARIAS MARTÍNEZ de  incurrir en una actuación temeraria, motivo por el cual  requirió que se declare la improcedencia de la solicitud de  protección constitucional formulada.  

La  Procuraduría 300 Judicial Penal I de Ibagué dio a  conocer que con ocasión de las numerosas peticiones formuladas  por ARIAS MARTÍNEZ efectuó una revisión  exhaustiva de la actuación seguida en su contra y procedió,  con oficio del 30 de agosto de 2019, a explicarle los motivos por los  que su solicitud de libertad se ofrece improcedente.  

Pese  a lo anterior, y ante nuevos requerimientos, programó una  entrevista en el lugar de reclusión a fin de esclarecer los  motivos de inconformidad con la actuación cumplida en sede de  ejecución de penas. Precisó que sólo a partir de  ese encuentro pudo advertir que el accionante tiene la errónea  convicción de haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho,  en razón a que el Tribunal Superior de Manizales revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Aguadas (Caldas) y, en su lugar, lo condenó a 220 meses de  prisión.  

Finalmente,  indicó que el 4 de noviembre de 2019 el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  solicitó a la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario de esa localidad la documentación respectiva para  examinar la solicitud de redención elevada por el condenado,  sin que a la fecha haya sido remitida.  

El  Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo pretendido. Para el efecto, examinó los  autos del 22 de noviembre de 2016, 22 de septiembre de 2017 y 30 de  septiembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad redimió 906 horas de pena por  trabajo a favor del peticionario.  

Advirtió,  además, la existencia de dos acciones de tutela en curso con  fundamento en esa misma inconformidad.  

Finalmente,  en lo tocante a la vulneración del derecho a la salud, señaló  que éste fue amparado en sentencia del 20 de septiembre de  2019, razón por la cual lo procedente es promover el  respectivo incidente de desacato y no, como ocurrió, una nueva  acción de tutela.  

El  11 de diciembre de 2019  FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ  manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar  «impugno»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal adelantada en el Centro Penitenciario y Carcelario de  Ibagué.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

A  partir de los documentos remitidos por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  durante el presente trámite, se establece que los hechos  expuestos durante el presente trámite ya fueron abordados y  definidos en sede de tutela,  como se pasa a explicar:  

            

1. En          sentencia del 8 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los          derechos fundamentales invocados por ARIAS MARTÍNEZ, tras          advertir que el 27 de junio anterior el Juzgado 4º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital redimió 138          días por trabajo y estudio en su favor y negó la          concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de          permiso ante el incumplimiento de uno de los presupuestos          consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es,          que el condenado se encuentre en fase de mediana seguridad.  

            

2. La          parte actora promovió una segunda acción de tutela,          por cuyo medio denunció que las directivas de la Cárcel          La Picaleña le impiden conocer las providencias judiciales          emanadas del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Ibagué y, además, se niegan a expedir          a totalidad de los certificados de redención, lo que le          impide acceder a beneficios y subrogados.  

Con  fallo del 19 de septiembre de 2019 el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento denegó  la protección demandada respecto de la Dirección del  Establecimiento Carcelario La Picaleña. En primer lugar,  verificó que el recluso se rehúsa a notificarse de las  decisiones judiciales impartidas y, por ello, ésta se ha  efectuado bajo juramento rendido por el funcionario encargado de  cumplir con dicho acto de comunicación.  

Del  mismo modo, verificó la debida remisión de los  certificados de cómputo por trabajo y estudio de los periodos  comprendidos entre el 1º de abril y junio de 2019 y de  calificación de conducta del 12 de junio de 2016 al 11 de  septiembre de 2019 al juzgado encargado de la vigilancia de la  sanción penal.  

            

3. Nuevamente          promovió acción de tutela. En esta oportunidad acusó          al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Ibagué de trasgredir su derecho al debido          proceso por no expedirle el «certificado          de paz y salvo»,          pese a lo que considera una flagrante violación de la          prohibición de doble incriminación. Indicó que,          ante su desacuerdo, se niega a firmar las distintas comunicaciones          remitidas por esa autoridad judicial.  

A  la par, denunció que las autoridades penitenciarias se rehúsan  a entregarle los certificados de cómputo por trabajo y  estudio, vulneran su derecho fundamental a la salud al no trasladarlo  a los especialistas señalados por los médicos tratantes  y obstaculizan su calificación en fase de mediana seguridad,  lo que le impide acceder al beneficio administrativo de hasta 72  horas de permiso.  

Por  sentencia del 20 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué negó el amparo del derecho  fundamental a la libertad. Para el efecto examinó cuatro  decisiones adversas dictadas por un juez constitucional de hábeas  corpus y  dos proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

En  lo esencial, aclaró que la vulneración de la  prohibición de doble incriminación no tuvo lugar.  Explicó que tras ser absuelto en primera instancia FERNANDO  ARIAS MARTÍNEZ fue dejado en libertad y, ante la condena en  segunda instancia, fue capturado nuevamente. Situación que de  ninguna manera contraviene los postulados constitucionales invocados.  

A  la par, declaró la temeridad de la actuación respecto  del cómputo de tiempo por trabajo y estudio, la calificación  en fase de mediana seguridad y el beneficio administrativo  perseguido.  

Por  último, ordenó al USPEC que gestione las labores  administrativas que le corresponda para el adecuado funcionamiento de  los servicios penitenciarios en salud, al Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué que facilite el traslado del interno a  las citas médicas dentro y fuera del centro de reclusión  y al Consorcio PPL 2019 que autorice y suministre los servicios que  requiera.  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, se negará el amparo respecto de las pretensiones  relacionadas con la libertad pretendida, el beneficio de hasta 72  horas de permiso, la redención por trabajo y estudio y el  derecho a la salud, en razón a que esas inconformidades, como  se indicó, ya fueron planteadas en diversos procedimientos de  la misma naturaleza y ello implicaría reabrir los debates  constitucionales clausurados.  

A  la par, encuentra la Sala que si bien la temeridad da lugar a  sancionar a quien así procede conforme el artículo 38  del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al  accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro  se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos  hechos.  

Ahora  bien, el accionante también cuestiona que la Procuraduría  300 Judicial Penal I de Ibagué no haya accedido a la solicitud  que presentó con el propósito de que intermediara a su  favor ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad con sede en esa localidad.  

Al  respecto, basta señalar que acorde con reglas previstas por la  jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho  fundamental de petición, la contestación a los  requerimientos presentados por los ciudadanos no implica,  necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras  palabras, su observancia no está determinada por una respuesta  positiva por parte de las autoridades públicas o los  particulares.  

En  ese orden, no hay lugar a amparar al mencionado derecho fundamental,  pues el sentido de la contestación escapa de los aspectos que  puede verificar el juez de tutela.  

Sumado  a ello, es evidente que la insistencia de FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ  en denunciar la presunta vulneración de la prohibición  de doble incriminación carece de fundamento y, en esa medida,  la respuesta brindada se encuentra ajustada a derecho.  

Por  último, encuentra la Corte que contrario a lo afirmado por el  demandante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué ha realizado los cómputos de  tiempo de estudio y trabajo en debida forma. Únicamente falta  que la Dirección del Centro Carcelario expida los certificados  correspondientes a agosto y septiembre de 2019, documentos que ya  fueron requeridos.  

Se  confirmará, por ende, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia  proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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