STP7909-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7909-2020  

Radicación  n°. 112610  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados la  COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,  la PERSONERÍA  DE MEDELLÍN,  el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y  todas las PARTES E  INTERVINIENTES en el  proceso de tutela con radicación 05001-31-04-002-2020-00064  incluyendo al allí accionante, WILLIAM  TORRES JARAMILLO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO está inscrita en  carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, código  407 y labora en la Personería de Medellín.  

Fue  designada en la modalidad de encargo,  para ocupar el puesto de profesional universitario código 219  de la citada entidad.  

Señala  que William Torres Jaramillo formuló demanda de tutela contra  la Personería de Medellín y la Comisión Nacional  del Servicio Civil, pretendiendo ser designado en el cargo de  profesional universitario que ella se encontraba desempeñando.  

Del  proceso tutelar conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Medellín, que mediante fallo del 10 de julio de 2020 negó  el amparo invocado por el libelista quien impugnó esa  determinación.  

La  alzada la tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que en proveído del 1º de septiembre de  2020 revocó el de primer grado, accedió a las  pretensiones del demandante y le ordenó:  

…  a la Personería de Medellín que, en un término  no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya  en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de  Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que  concursó el accionante, así no se hayan ofrecido en la  convocatoria respetiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión  Nacional del Servicio Civil contará con un término de  quince (15) días, contados a partir de la recepción del  reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para  efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego  del cual deberá remitir en un término no superior a  cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá  hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden  descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas.  

2.  Acude MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO a la extraordinaria  vía de amparo.  Expone que la providencia emitida por la  citada Corporación lesionó sus garantías  fundamentales, al llevar a cabo una «interpretación  forzada» de  las normas aplicables siendo que, además, no se consideró  que ella tiene un «derecho  preferencial»  al cargo por estar inscrita en carrera administrativa y ocupando el  cargo objeto de controversia.  

Además,  no fue vinculada al contradictorio por pasiva del proceso tutelar,  con lo que la accionada desconoció la postura que al respecto  ha expuesto la Corte Constitucional sobre la convocatoria al trámite  de terceros afectados.  

Ataca,  de igual manera, el contenido del fallo que dictó el Tribunal  Superior de Medellín, en esencia, por indebida valoración  del acervo probatorio que se allegó al proceso y del Acuerdo  Marco de la convocatoria, que limitó el uso de las listas de  elegibles para los empleos reportados en la OPEC, dentro del que no  se encuentra el que ella desempeña.  

También  dice que Torres Jaramillo, demandante en aquél proceso, pudo  incurrir en temeridad en el ejercicio de la acción porque fue  vinculado como tercero con interés a otro trámite de  amparo que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en el que el  resultado fue adverso a sus intereses y que involucró a las  mismas partes accionadas.  

Luego  de exponer que por tales motivos se lesionó su derecho al  debido proceso, pide que se ordene a la autoridad accionada decretar  la nulidad del fallo de tutela emitido en sede de segunda instancia;  y que se «conmine»  a la CNSC a aclarar la situación del cargo que ocupa en la  modalidad de encargo  y las condiciones  para el uso de la lista de elegibles de la convocatoria en la que  participó William Torres Jaramillo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 se admitió a  trámite la demanda, se integró el contradictorio por  pasiva y se negó la medida provisional que en el escrito de  amparo elevó la demandante.  

2.  Dentro del término para ejercer el derecho de contradicción,  se pronunciaron:  

2.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que conoció  del proceso de tutela promovido por Jorge Alfonso Pantoja.  

Señaló  que en aquella oportunidad se denegó el amparo invocado por el  accionante, en esencia, porque la lista de elegibles aún no  estaba ejecutoriada, pero cuando Torres Jaramillo acudió  directamente a la vía de amparo, ya ello había sucedido  por lo cual, además de tratarse de situaciones fácticas  disímiles, el amparo aquí invocado resulta improcedente  en ese aspecto.  

2.2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín informó,  en primer lugar, que «vinculó  a la señora MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO en  calidad de tercero interviniente, corriéndole traslado de la  demanda de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción y allegara la información que estimara  pertinente; por consiguiente desde este punto de vista no se  configura ninguna irregularidad sustancial que lleve a declarar la  nulidad de la actuación».  

Señaló  en segundo término, que como el ataque se dirige contra la  decisión proferida en sede de impugnación por el  Tribunal Superior de Medellín, es esa Colegiatura la que debe  rendir las explicaciones pertinentes sobre el contenido de su  decisión.  

Aportó  copia digital del expediente y solicitó que se niegue el  amparo invocado.  

2.3.  El vinculado Jorge Alfonso Pantoja Bravo indicó que la  accionante fue vinculada al contradictorio pero guardó  silencio, por lo que mal hace al acudir a una nueva tutela para  discutir temas que debieron ser abordados en el escenario respectivo.  

2.3.  William Torres Jaramillo expuso, en primer término, que no  existe dentro del trámite que él promovió alguna  situación de fraude  que  imponga la intervención del juez de tutela.  Refiere además,  que ella fue vinculada al contradictorio y guardó silencio,  pero también, que ningún reclamo puede ejercer al  respecto porque le asisten derechos de carrera sobre el cargo de  auxiliar administrativo y no frente al que actualmente ocupa.  

Agregó  que no se trata de una situación de fraude,  porque la tutela que él promovió se negó por  cuenta de que la lista de elegibles no estaba en firme, pero ese  requisito ya se satisfizo.  

Dijo  también que si está inconforme, puede acudir a la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que  debe negarse el amparo invocado.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO, que se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Y  añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer  acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que  adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  

3.  Análisis del caso concreto.  

MARÍA  VICTORIA QUICENO BERRÍO cuestiona por vía  constitucional, el fallo de la misma naturaleza que dictó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1º de  septiembre de 2020, que revocó la decisión emitida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y tuteló  los derechos fundamentales de William Torres Jaramillo para  ordenarle:  

…  a la Personería de Medellín que, en un término  no superior a ocho (8) días, reporte a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, CNSC, las vacantes definitivas que haya  en su planta de personal de cargos de carrera para el empleo de  Profesional Universitario, código 219, grado 20, para el que  concursó el accionante, así no se hayan ofrecido en la  convocatoria respetiva; una vez efectuado lo anterior, la Comisión  Nacional del Servicio Civil contará con un término de  quince (15) días, contados a partir de la recepción del  reporte de vacantes de la Personería de Medellín, para  efectuar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, luego  del cual deberá remitir en un término no superior a  cuarenta y ocho (48) horas, la lista de elegibles de la cual deberá  hacer uso la Personería de Medellín en estricto orden  descendente para proveer las vacantes definitivas reportadas.  

Su  disenso, en primer lugar, se fundamenta en que no fue vinculada al  contradictorio por pasiva de aquél trámite.  Así  pues, como entre otros temas discute una actuación anterior al  fallo derivada de una posible omisión del juez constitucional,  dicho reclamo será evaluado de fondo.  

Ahora  bien, en punto de esa queja informó el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Medellín que «vinculó  a la señora MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO en  calidad de tercero interviniente, corriéndole traslado de la  demanda de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción y allegara la información que estimara  pertinente».  

Ese  despacho remitió, con su respuesta, el expediente digital.  En  él, la Sala verificó que las comunicaciones de la  vinculación al contradictorio se remitieron, para la  demandante, al correo electrónico  maquiceno@personeriamedellín.gov.co2.   A esa misma dirección de e-mail se enviaron las  comunicaciones del fallo de primera instancia3.   En ninguno de ellos obra constancia de recibido.  

Sin  embargo, la libelista aportó en la presente demanda de tutela,  como direcciones electrónicas de notificación, los  correos mvquiceno@personeriamedellín.gov.co  y  maviqui@gmail.com.  

De  tales piezas procesales se observa que, en verdad, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Medellín incurrió en una  irregularidad que habilita la intervención del juez de tutela.  

En  ese sentido, se debe señalar que aun cuando ese despacho  dispuso, en el auto admisorio, vincular a MARÍA VICTORIA  QUICENO BERRÍO, dirigió las comunicaciones  correspondientes al correo electrónico  maquiceno@personeriamedellín.gov.co  y no al e-mail mvquiceno@personeriamedellín.gov.co  cuya  titular es la  demandante, de ahí que le asista razón en su reproche,  pues por ese lapsus, le fueron cercenados sus derechos de defensa y  contradicción, máxime cuando la decisión de  tutela emitida en segunda instancia la perjudica, porque el  accionante en el proceso controvertido, William Torres Jaramillo u  otro de los demás integrantes del registro de elegibles, será  nombrado en el empleo de profesional universitario que ella desempeña  en la modalidad de encargo, sin que la misma haya tenido la  posibilidad de exhibir, dentro del proceso de tutela, los motivos por  los cuales en su criterio no podía darse esa posibilidad.  

La  situación descrita, permite advertir con suficiencia que en el  caso se configura una vulneración de la garantía del  debido proceso en cabeza de QUICENO BERRÍO, dentro del trámite  de tutela promovido por William Torres Jaramillo, derivada de un  yerro en  el procedimiento,  lo que, claramente, configura un defecto  procedimental4,  ante la indebida conformación del contradictorio por pasiva.  

Ello  impone dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite de  tutela radicado 05001 31 09 002 2020 00064-00, a  partir del trámite de notificaciones del auto del 26 de junio  de 2020 mediante el cual el Juzgado en cita admitió la demanda  de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin  perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto.  

Se  ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín,  que en el perentorio término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia5,  integre el contradictorio como corresponde y emita la decisión  que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió  William  Torres Jaramillo.  

Se  aclara que, por cuenta de la decisión aquí adoptada,  será en aquel trámite de tutela donde la demandante  deberá discutir los temas que de fondo pretendió que el  juez de amparo abordara en este escenario.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el derecho al debido proceso de MARÍA VICTORIA QUICENO BERRÍO.  

DEJAR  SIN EFECTOS  lo actuado al interior del trámite de tutela radicado  05001 31 09 002 2020 00064-00, a partir del trámite de  notificaciones del auto del 26 de junio de 2020 mediante el cual el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín admitió  la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes,  sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél  asunto.  

ORDENAR  al citado despacho, que en el perentorio término de diez (10)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  integre el contradictorio como corresponde y emita la decisión  que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela que promovió  William  Torres Jaramillo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          7 del archivo digital denominado “notificaciones admisión          y vinculación a tutela”.  

3          Folio          8 del archivo denominado “notificaciones fallo de tutela”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          Plazo          previsto en el art. 29 del Decreto 2591 de 1991.      

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