STP7911-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7911-2020  

Rad.  Interno 112.594  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IRMAN  HENAO CARVAJAL contra  el fallo del 1° de septiembre de 2020 que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  supuestamente vulnerados por el JUZGADO  SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  IRMAN HENAO CARVAJAL  se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario COPED Pedregal  descontando la pena de 61 meses de prisión que le impuso el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a  través de sentencia de 23 agosto de 2017, tras haberlo  declarado responsable de los delitos de concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  fallo en el que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado  penal de la ejecución condicional de la pena privativa de la  libertad, como la sustitución de la pena por domiciliaria.  

2.  En diciembre de 2019  solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – que  vigila el cumplimiento de su pena –  el beneficio de la libertad condicional. En auto del 10 de febrero de  2020, advirtió el despacho que el condenado cumplía con  el requisito objetivo al haber superado las 3/5 partes de la pena  impuesta, contaba con certificado de buen comportamiento expedido por  el INPEC hasta el 30 de septiembre de 2019 y arraigo familiar y  social, sin embargo, por razón de la gravedad de la conducta  no se le podía otorgar el beneficio.  

3.  Ante tal decisión,  por medio de apoderado judicial, HENAO CARVAJAL interpuso acción  de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto considera  vulnerado su derecho a la igualdad.  

Ello,  en atención a que, a otro coprocesado,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas (Cundinamarca) le concedió el beneficio de libertad  condicional.  

Por  ello, solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y,  en su lugar, se le conceda el sustituto solicitado, tal y como se le  otorgó al otro condenado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal descartó la existencia de alguna vía de hecho  arguyendo que la decisión objeto de controversia se sujetó  a la posición jurisprudencial vigente y a las disposiciones  legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se  cuenta el artículo 64 del Código Penal.  

Por  otro lado, el a quo  señaló que no se desconoció el derecho a la  igualdad dado que el Juzgado que concedió la libertad  condicional a su compañero de causa fue el Segundo de  Ejecución de Penas de Guaduas y el que vigila la condena del  actor es el Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín.  

Por  esos motivos negó el amparo invocado por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer nivel, el apoderado de IRMAN HENAO  CARVAJAL impugnó la decisión reiterando, en lo  fundamental, los argumentos de la demanda de tutela y alegando que la  decisión judicial frente a la que se reclama igualdad está  en firme y gozando de la presunción de legalidad, por lo que  es un parámetro de comparación que obliga al juez de  ejecución a ceñirse a tal decisión.  

Pidió  la revocatoria, tanto de la decisión objeto de controversia,  como del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  IRMAN HENAO CARVAJAL cuestiona en esta sede la decisión  mediante la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la  libertad condicional.  

Sustenta  su crítica en que, a otro individuo, por los mismos hechos, en  las mismas circunstancias y dentro del mismo proceso penal en que fue  condenado le concedieron el sustituto bajo análisis.  De ahí  que, en garantía del derecho a la igualdad, también ha  debido otorgársele a él.  

3.  Sea lo primero advertir que el actor desconoció la condición  de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  pues no instauró ningún recurso contra el auto que le  negó la libertad condicional, aunque podía acudir a los  de reposición y apelación.  

Esa  omisión del demandante impone la ratificación del fallo  de primer grado.  

4.  Ahora bien, aunque en prevalencia de la sustancia sobre las formas se  abordara el fondo del asunto, de todas maneras, la decisión  controvertida no adolece de ningún defecto que deba ser  corregido.  

Para  ello, ha de recordarse que es carga de los jueces, al evaluar la  procedencia de la libertad condicional, la sujeción de su  análisis a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de  2014, en virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

Sobre  ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional.  

En  la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos  específicos –  objetivos y subjetivos –,  regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  En  la segunda, ha de  constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de  beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los  artículos 68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio de: i)  los aspectos que benefician  al condenado y ii)  la gravedad  del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos  en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al  proferir la condena.  

5.  En el caso, el juzgado  accionado  encontró satisfechos los factores objetivos para avalar la  libertad condicional del demandante, por lo que en ese aspecto  consideró procedente el sustituto.  

Abordó  luego los factores subjetivos.  Dijo en punto del comportamiento del  condenado dentro del centro de reclusión lo siguiente:  

… frente  al comportamiento del procesado al interior del penal y el concepto  favorable requerido para la libertad condicional, encontramos que el  director del penal solo ha calificado su comportamiento hasta el día  30 de septiembre de 2019 y si bien sus calificaciones han sido buenas  se desconoce de ahí en adelante como ha sido su  comportamiento.  

Además,  el director del establecimiento penitenciario y carcelario no ha  expedido, o al menos no se aportó, resolución a través  de la que emita un concepto favorable  a efectos de dar trámite a la solicitud de libertad  condicional, previo a la valoración del comportamiento  interno, durante su permanencia al interior del penal, siempre y  cuando haya observado una conducta buena o ejemplar y haya realizado  actividades válidas y conducentes a su resocialización  y reinserción a través de trabajo o estudio (…)  

Señaló,  de otro lado, que la conducta punible por la que fue condenado el  accionante había sido calificada como grave  en la sentencia  condenatoria, pues:  

… la  participación de HENAO CARVAJAL fue determinante al buen  funcionamiento y sostenimiento de la empresa criminal, pues no solo  vendía sino que además transportaba, surtía y  recaudaba el dinero producto de la venta de los estupefacientes,  comportamientos que sin temor a equívocos causa estupor, y  zozobra entre la población civil y la comunidad afectada por  su influencia, con lo que no se supera su valoración y por  ende no permite el otorgamiento del beneficio pretendido por el  condenado…  

Bien  se ve, que no es cierto lo que sostiene el demandante en punto de que  solo la gravedad de la conducta por la cual fue condenado motivó  la negativa de otorgarle la libertad condicional.  Aunque ese aspecto  fue analizado de forma adversa a los intereses de IRMAN HENAO  CARVAJAL, también fue consonante con su comportamiento en  prisión, frente al cual el despacho accionado (i)  no encontró  constancia de su comportamiento después del mes de septiembre  de 2019 y (ii) no  halló concepto favorable del centro carcelario para que al  demandante se le otorgue el sustituto.  

Bastará,  sin embargo, que HENAO CARVAJAL remedie las falencias que echó  de menos el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, para que postule una nueva  solicitud que pueda ser evaluada por el despacho ahora accionado,  siempre que demuestre que el comportamiento en prisión lo hace  merecedor del sustituto.  

Las  motivaciones de la providencia cuestionada acordes a la posición  jurisprudencial que han sostenido tanto esta Corporación como  la Corte Constitucional, sobre las condiciones que han de evaluar los  jueces de ejecución de penas para otorgar la libertad  condicional.  Queda claro,  de las transcripciones arriba reseñadas, por qué en  criterio del despacho accionado, no era aconsejable el otorgamiento  de la libertad condicional a IRMAN HENAO CARVAJAL, sin que hubiese  sido la gravedad de  la conducta por la  que fue condenado el único componente evaluado por el  demandado.  

6.  Por último,  esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante  invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores,  aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a  aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de su  despacho y de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010).  

Entonces,  resulta razonable que el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la decisión  controvertida, no acogiera la decisión en la que se le  concedió el sustituto bajo análisis a otro coprocesado,  máxime que los aspectos subjetivos del análisis y,  principalmente, el comportamiento intramuros, no tienen carácter  vinculante.  

Lo  expuesto impone confirmar integralmente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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