STP7908-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7908-2020  

Radicación  N.° 112608  

Acta  200  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  MARIO SÁNCHEZ LERMA,  a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el  5 de agosto del 2020,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los  JUZGADOS 11 PENAL  MUNICIPAL y  36 PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“Refirió  la [sic] accionante que “… los días 1, 2, 3 y 4  de junio del presente año a instancias del señor  abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA, quién en calidad de  representante víctimas, dentro del radicado número  1001600050202006447, nos citara, acudimos ante el señor JUEZ  11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS con el  objeto de que se aprobara la suspensión del poder dispositivo  sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  número 50 C-143439 ubicado en la calle 73 núm 7-51  apartamento 203 de esta ciudad de propiedad del señor CARLOS  MARIO SÁNCHEZ LERMA…”  

Caso  en el que hacen referencia a presuntos hechos ocurridos durante el  año 2019 en los cuales “… según la  denuncia, mi poderdante utilizando maniobras engañosas se hizo  a la propiedad del inmueble ya citado. En audiencia ante el JUEZ 11  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS aprobó  la solicitud elevada por el abogado GERARDO ANTONIO URREGO VALDERRAMA  favorablemente, eso es, accedió a la suspensión del  poder dispositivo del inmueble, ordenando que se registrara la medida  en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá-zona  centro…”  

Señaló  que contra la decisión interpuso recurso de apelación,  la que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, reconociendo  legitimación a las víctimas para actuar y solicitar la  protección de sus derechos en cualquier estado del proceso  penal, incluso así se hubiera presentado la prescripción  de la acción penal, acatando la sentencia C-395 de 2019 de la  Corte Constitucional.  

Dijo  que en las mencionadas decisiones se incurrió en un defecto  sustantivo por dar aplicación al artículo 101 inciso  primero de la Ley 906 de 2004, tal cual quedó una vez la Corte  Constitucional declarara inexequible la expresión “Y  antes de presentarse la acusación”. Norma que no es  aplicable al caso, porque no existe proceso penal, la denuncia  11001600050202006447 se encuentra en la fase de indagación, no  se ha determinado si existe delito, ni se ha hecho imputación  de cargos.  

Acotó  que existen “… dos escrituras públicas, la  primera, de enero 28 de 2019 otorgada ante el señor Notario 21  del círculo de Bogotá núm. 234 mediante la cual  se transfiere en favor de mi poderdante de la nuda propiedad  reservándose el usufructo la vendedora señora MARÍA  VICTORIA SAMPER MELGUIZO; la segunda, escritura pública número  1500, otorgada en la Notaría 6 del círculo de Bogotá  el 9 de julio de 2019 por medio del cual se canceló el  usufructo que de manera vitalicia la señora MARÍA  VICTORIA SAMPER MELGUIZO se había reservado. Esos instrumentos  contienen aseveraciones que se deben confrontar con la realidad, y  hecho lo anterior, proceder como en derecho resulte…”  

Comentó  que la denuncia por sí sola no da vida jurídica al  proceso penal, “… el cual puede existir sin la misma y  existiendo puede ser archivada por diferentes causas dentro de ellos  la tipicidad por lo cual no resulta técnico hablar del proceso  penal cuando aún ni siquiera se ha hecho la imputación  respectiva…”  

Argumentos  por los que pretende que a través de este mecanismo residual  se amparen los derechos al debido proceso y la propiedad privada”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  5 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  advirtió que la acción de tutela no supera las causales  generales de procedibilidad.  

Esto,  debido a que no avizoró que, con el auto de 4 de junio de  2020, emitido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, a  través del cual se ordenó la suspensión del  poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 50C143439 ubicado en la Calle 73 # 7-51  apartamento 203, se hubiese incurrido en alguna irregularidad que  afecte el debido proceso y el derecho a la propiedad privada.  

Evidenció,  por el contrario, que en la decisión cuestionada se expuso el  fundamento, de hecho y de derecho, por el que se tomó la  decisión, con lo que la tutela no es el escenario para  plantear la revocatoria de la medida cautelar, aun cuando lo adoptado  no hubiese satisfecho los intereses del accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA, a través de  apoderado, quien afirma que el a  quo desconoció  que los Juzgados accionados partieron de la base de la existencia de  un proceso penal y, en consecuencia, accedieron a la petición  de la presunta víctima, aun cuando el proceso penal sólo  nace con la formulación de imputación.  

Así,  sostiene que aplicaron una norma reservada únicamente a la  actuación penal, de tal forma que la medida cautelar carece de  sustento constitucional y legal.  

Por  lo anterior, solicita que la “fundamentación  sea acogida en beneficio de que sea revocada la medida de suspensión  dispositiva del inmueble en cita”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En el presente evento, CARLOS MARIO SÁNCHEZ LERMA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto del 4 de junio  de 2020 del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, en el cual  se declaró la suspensión del poder dispositivo del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número  50C143439 ubicado en la Calle 73 # 7-51 apartamento 203, pues  sostiene  que vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia.  

Esto  debido a que, aunque el accionante apeló la decisión  que fue desfavorable a sus intereses, dicho recurso fue declarado  desierto el 23 de julio de 2020 por parte del Juzgado 36 Penal del  Circuito de Bogotá, precisamente porque dejó de  controvertir los argumentos esgrimidos por el Juzgado 11 Penal  Municipal.  

Puntualmente,  el Juzgado 36 Penal del Circuito manifestó que:  

“Sería  del caso resolver el recurso de apelación contra el auto del 4  de junio de 2020, por medio del cual, el Juez 11 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, decretó la  suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en  […], de no ser porque no se sustentó en debida forma.  

En  el marco de las audiencias preliminares, programadas el 1º, 2 y  4 de junio de 2020, se suscitó la controversia, a propósito  de la solicitud de la representación de víctimas, en  punto de la suspensión del poder dispositivo del mencionado  inmueble. La solicitud se fundamentó, por parte del apoderado  de […], en el hecho de que, el 28 de febrero de 2020, denunció  que el apartamento, sobre el cual recaía la medida, el  apartamento […], era de propiedad de su tía […]  y, a sus 83 años, sin plenitud de capacidad mental, dado que  padece de Alzheimer, en virtud de una inexistente obligación  por un momento superior a […], en julio de 2019 le transfirió  el dominio a Carlos Mario Sánchez Lerma, el que se valió,  dice el denunciante, de la soledad de la mujer para ganarse su  confianza e indisponerla con la familia, para, finalmente hacerse,  con engaños, de la propiedad del bien, de acuerdo con la  transferencia de dominio.  

A  partir de estos hechos, el representante de la víctima  entonces solicitó la suspensión del poder dispositivo.  La delegada de la Fiscalía General de la Nación  coadyuvó la solicitud, teniendo en cuenta que existen  elementos materiales probatorios y evidencia física  suficientes para inferir la posible comisión del delito y, por  ende, la presunta ilegalidad de la transferencia de dominio y, de  ahí, la necesidad de la suspensión del poder  dispositivo, para asegurar los derechos de la víctima.  

La  defensa básicamente planteó que se trató de una  negociación civil válida, que debe ser cuestionada ante  la jurisdicción civil, no en el marco del proceso penal, en  cuyo soporte presentó los documentos relacionados con dicha  negociación, incluso una conciliación referente a las  obligaciones que habrían dado lugar a esa transferencia del  dominio.  

Escuchadas  las partes e intervinientes, el Juez 11 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, decidió decretar la suspensión  del poder dispositivo solicitada, teniendo en cuenta que,  efectivamente, se acreditó la transferencia del dominio a  través de escritura pública, también la señora  […] sufre de Alzheimer y está internada en un asilo  desde hace varios meses. Igualmente, que los hechos, como fueron  denunciados, por el apoderado del señor […], revisten,  al menos con carácter de inferencia, las características  de un delito, por cuanto le resulta extraño, a la primera  instancia, que una mujer de 83 años haya podido realizar la  negociación en los términos como se planteó en  la escritura pública por medio de la cual se protocolizó  la transferencia del dominio del apartamento […], amén  de que asistió sola a la notaría y, en fin, se  desarrolló una negociación bajo unas condiciones  contrarias a la forma como regularmente se desarrollan ese tipo de  negocios.  

Indicó  que, a partir de esos hechos, él juzgó, acreditados en  el nivel de inferencia propio para la medida solicitada por la  representación de víctimas, en este caso urge la  protección de los derechos de la víctima con las  medidas que resulten necesarias para garantizar el restablecimiento  de sus derechos. Por esa vía entonces, además, como la  defensa no controvirtió los hechos que dieron lugar a la  denuncia, concretamente la negociación y la enfermedad de la  que padece la señora […], encontró fundados los  presupuestos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para  disponer la suspensión del poder dispositivo.  

Contra  esa decisión, el  defensor interpuso directamente el recurso de apelación, en  cuyo sustento indicó: primero, no se consideró por el a  quo lo relativo a su planteamiento frente a la existencia de otros  mecanismos judiciales, como la jurisdicción civil, para  controvertir el negocio jurídico; y, en segundo orden, que se  pasó por alto que el Derecho Penal debe ser considerado como  la última ratio  y, por ende, se debe acudir, antes que el Derecho Penal, a otros  mecanismos de solución del conflicto, dando a entender que el  Derecho Penal, más concretamente, la medida de suspensión  del poder dispositivo, es subsidiaria.  

Como  no recurrentes, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación no se pronunció. La representación de  víctimas, en cambio, pidió a la primera instancia que  se declarara desierto el recurso, teniendo en cuenta que no se atacó  la decisión, no se precisó en qué aspectos se  equivocó la primera instancia y cuál es el propósito  del recurso, esto es, qué debe hacer el superior, si revocar o  modificar la decisión de primer grado. En todo caso, indicó  que el Juez de primera instancia aplicó, en debida forma, las  normas que regulan la suspensión del poder dispositivo y, por  ende, la decisión debía ser confirmada.  

Pues  bien, debemos advertir, como primera medida, que este Juzgado es  competente para conocer del recurso de apelación propuesto por  la defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36  numeral primero y 43 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata del  recurso de apelación contra un auto proferido por un Juez  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la ciudad de Bogotá.  

Ahora,  de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la ley  906 de 2004, en relación con el trámite del recurso de  apelación, se dispone lo siguiente:  

“Se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere  debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el  superior en el efecto previsto en el artículo anterior”.  

Sobre  esa disposición se pronunció la Corte Suprema de  Justicia, entre otros, en auto del 19 de septiembre de 2012, radicado  38137, cuando advirtió lo siguiente:  

“De  la lectura de la norma, frente a la problemática que plantea  el caso sub examine, surgen claras dos conclusiones:  

Primero,  la necesidad de sustentar debidamente la impugnación  presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación  debe ser sustentada, pero además, que no basta la mera  sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de  controversia.  

De  manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación  debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.  

Una  sustentación debe entenderse adecuada, cuando está  orientada a controvertir los argumentos de la decisión  cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto  de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La  sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la  tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando  razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de  la decisión”.  

A  partir de estos derroteros legales y jurisprudenciales, estima el  Juzgado que la decisión de primer grado no fue debidamente  controvertida por el defensor, al momento de sustentar el recurso de  apelación, como acertadamente lo plantea el representante de  víctimas. Nótese que, si bien la primera instancia no  resolvió de manera expresa lo referente a otros mecanismos  judiciales, diferentes al proceso penal, a efectos de dilucidar el  conflicto que se presenta con ocasión de un negocio jurídico,  sí indicó que, en este caso, la representación  de víctimas y la Fiscalía contaban con elementos  materiales probatorios y evidencia física suficientes para  inferir que, posiblemente, la negociación había surgido  como consecuencia de la comisión de un delito y ello sobre la  base de que se trataba, la vendedora o quien transfirió el  dominio, la señora […] era una persona de 83 años  de edad, que para ese momento, al parecer, ya venía sufriendo  de Alzheimer y, además, no estuvo acompañada durante la  negociación, ni siquiera cuando asistió a la notaría  con la intención de protocolizar la transferencia del dominio.  A partir de esa valoración, el Juzgado entonces, según  se anotó, existían motivos razonablemente fundados para  inferir la ilegalidad de la transferencia del dominio y, por ende,  disponer la suspensión del poder dispositivo ante la  caracterización, en grado de inferencia, de la adecuación  de la conducta a un delito.  

Pero,  frente a eso, no  dijo nada el defensor.  Se limitó a insistir en el carácter fragmentario del  Derecho Penal y requerir a la administración de justicia que  el conflicto se vuelva en el ámbito de la jurisdicción  civil, sin  precisar cuál es el desacierto de la primera instancia  al considerar que existen elementos materiales probatorios y  evidencia física e información legalmente obtenida que  permita inferir, al menos con ese grado de conocimiento, que se  tratan estos hechos, no solamente de una simple negociación de  orden civil, sino de la comisión de un delito. No  lo controvirtió la defensa, no indicó cuál es el  yerro en que incurrió la primera instancia al hacer esa  deducción para efectos de la inferencia o la inclusión  sobre la posible comisión de una conducta delictiva, dejando  en el olvido que, a través del recurso de apelación,  que se exige, según se anotó, es demostrar las  falencias, yerros, equivocaciones en las que haya incurrido la  primera instancia.  

En  últimas, lo que el defensor hizo fue insistir en un  planteamiento que fue desestimado, si no de manera expresa, sí  de forma tácita por la primera instancia, al advertir que era  procedente la suspensión del poder dispositivo en merced de  que, posiblemente, estamos en presencia de la comisión de un  delito y, por ende, deben asegurarse los bienes para que se  reestablezcan los derechos de la víctima, conforme lo ordena  el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, cuando consagra, como  principio rector, el restablecimiento del derecho de las víctimas.  

Por  ende, para el Juzgado es claro que, en esta oportunidad, la  defensa no controvirtió de manera concreta, seria y fundada la  decisión de primer grado  y, por ende, ha debido ser declarado desierto el recurso por la  primera instancia, tanto más cuando uno de los intervinientes  -y solicitante en esta oportunidad- demandó un pronunciamiento  en ese sentido. Como no lo hizo la primera instancia, la equivocación  en la que incurrió el juez es corregida por el superior, en el  sentido de declarar desierto el recurso de apelación”.  

En  ese contexto, si el accionante consideraba que el Juzgado  11 Penal Municipal aplicó la normativa errada, porque dictó  una medida cautelar antes de que se formulara la imputación,  pudo hacer uso del  recurso de apelación para dicho fin, pues éste era el  mecanismo idóneo –plenamente  instituido-  para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió, pues, como  se observó, no argumentó ningún yerro en la  decisión controvertida y menos el que alega ahora ante el juez  constitucional.  

Adicionalmente,  en virtud del  artículo 88 de la Ley 906 de 20041,  es posible que el demandante solicite el levantamiento de la medida  de suspensión del poder dispositivo, que procede «a  petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo  en la pretensión»  ante el juez de control de garantías.  

Así  lo expuso esta Corporación en sentencia CSJ STP5885, 18 ago.  2020, Rad. 111561, donde planteó lo siguente:  

“Falta  de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensión  de la accionante.  

En  tratándose de la devolución de los bienes y recursos  afectados con las restricciones materiales y jurídicas  referidas, el  artículo 88 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de  control de garantías decidir si levanta la suspensión  del poder dispositivo y entrega el bien:  

«Artículo  88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación,  y en un término que no puede exceder de seis meses, serán  devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga  derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación  o investigación, o se determine que no se encuentran en una  circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de  requerirse para promover acción de extinción de dominio  dispondrá lo pertinente para dicho fin.  

En  las mismas circunstancias, a  petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo  en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control  de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo».  (Se resalta).  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, indicó que  corresponde al juez de control de garantías decidir tanto la  entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de  comiso, como el levantamiento de la medida de suspensión del  poder dispositivo,  solicitud que presentarán el fiscal del caso o quien mostrara  interés jurídico en la pretensión.  

Esto  quiere decir, que quien  se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o  inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá  demostrarlo ante el juez de control de garantías,  atendiendo los términos y condiciones señalados en  párrafos que anteceden.  

[…]  

En  ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, pues (i) el  proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo  para que la accionante debata las inconformidades que durante su  trámite se suscitan  […]” (CSJ  STP5885, 18 ago. 2020, Rad. 111561).  

Por  lo anterior, dicha posibilidad procesal es el mecanismo idóneo  para hacer valer sus derechos, pues demanda la apertura de un  escenario de discusión por el cauce de la audiencia preliminar  respectiva, para que, por esa vía, quien tenga una expectativa  legítima sobre los bienes incautados u ocupados con fines de  comiso pueda hacerlas valer ante la autoridad competente (C-591  de 2014).  

Por  lo tanto, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados  por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, pues  éste se  limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al  acierto propio de las instancias, de tal forma que la  acción constitucional no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

3.  Al margen de lo anterior, no se evidencia algún perjuicio  irremediable que justifique que el juez constitucional supere la  anterior falencia e intervenga en este asunto, como pasa a verse:  

3.1  Como se expuso en el punto anterior, la medida que controvierte el  demandante es, como su nombre lo indica, provisional,  y se mantendrá solo hasta que, (i)  el juez de garantías  disponga su levantamiento bajo las previsiones del ya citado art. 88  del Código de Procedimiento Penal o (ii)  de fondo, se defina  la procedencia o no del restablecimiento del derecho alegado.  

Por  cualquiera de tales sendas, es que el demandante debe discutir los  aspectos que pretende proponer en la vía de tutelar, habida  cuenta del carácter residual  de la sede de  amparo.  

3.2  En la sentencia C-591 de 2014, la Corte Constitucional definió  la suspensión  del poder dispositivo  como una medida jurídica de carácter real  que se implementa  por cuenta de que motivos fundados permiten inferir que los bienes  sobre los cuales recae: i) son producto directo o indirecto de un  delito doloso; ii) su valor equivale a dicho producto; iii) han sido  utilizados o están siendo destinados a su uso como medios o  instrumentos de un delito doloso; o iv) que constituyan el objeto  material del mismo.  

Dicha  medida, aunque puede afectar derechos fundamentales de las víctimas  o de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes o  del propio imputado, involucra únicamente la potestad  dispositiva y no supone la incautación ni la ocupación  con fines de comiso, comoquiera que implica definir quién  tiene derecho a recibir dichos bienes (C-591  de 2014).  

Así,  en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal  acusatorio, pues se trata de una medida exclusivamente patrimonial  que no tiene incidencia necesaria sobre la determinación de la  responsabilidad penal, ni afecta el principio de igualdad de armas al  punto de desequilibrar a las partes, pues la defensa puede ejercer  frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a  la defensa en igualdad de condiciones (C-839  de 2013 y C-233 de 2016).  

Bajo  este panorama y como el accionante aún cuenta con mecanismos  ordinarios para la defensa de sus derechos, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          88. DEVOLUCIÓN DE BIENES.          antes de formularse la acusación, y en un término que          no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y          recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos          cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,          o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual          procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover          acción de extinción de dominio dispondrá lo          pertinente para dicho fin.          

En          las mismas circunstancias, a          petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo          en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control          de garantías dispondrá el levantamiento de la medida          de suspensión del poder dispositivo.      

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