STP7905-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7905-2020  

Radicación  No.: 112687  

Acta  200  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMEL  INGENIERÍA & SERVICIOS LTDA. frente  al fallo proferido el 29  de julio de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela  formulada por FABIO  FONSECA,  contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.  

Al  trámite fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades,  la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., la Concesión MMC y  la empresa impugnante.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala con el propósito de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia que, a su juicio, trasgredieron las  autoridades convocadas.  

Para respaldar  su solicitud, afirma que el 5 de noviembre de 2013 suscribió  un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa  Camel Ingeniería & Servicios Ltda. para desempeñar  el cargo de conductor.  

Refiere  que el 28 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que  le generó una pérdida de capacidad laboral de 26.20%,  motivo por el cual fue reubicado en el cargo de vigilante.  

Explica  que el 21 de diciembre de 2018 Camel Ingeniería &  Servicios Ltda. solicitó autorización a la Dirección  Territorial Casanare del Ministerio de Trabajo para finalizar varios  contratos de trabajo, incluido el suyo, y que para tal efecto adujo  una «grave crisis financiera y que sus egresos eran mayores que  sus ingresos».  

Asegura  que a través de Resolución n.° 310 de 2019 la  dirección territorial del Ministerio autorizó los  despidos, decisión contra la cual interpuso incidente de  nulidad y recursos de reposición y apelación, ninguno  de los cuales se ha resuelto.  

Manifiesta  que el 28 de febrero de 2020 el empleador finalizó sin justa  causa su contrato de trabajo, pese a que la decisión del  Ministerio de Trabajo no estaba en firme.  

Aduce  que, inconforme con tal determinación, promovió acción  de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al  mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, asunto que  se asignó a la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal. Agrega que mediante fallo de 13 de marzo de 2020 dicha  autoridad concedió el amparo, ordenó su reintegro y  condenó a Camel Ingeniería & Servicios Ltda. a  pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el  reintegro.  

Señala  que el representante legal de la sociedad empleadora no acató  el fallo, de modo que el 18 de mayo de 2020 solicitó que se  iniciara incidente de desacato en su contra.  

Explica  que el Tribunal encausado admitió el trámite incidental  y corrió traslado al accionado para que ejerciera su defensa,  oportunidad en la que este afirmó que el fallo constitucional  era imposible de cumplir, en tanto la sociedad estaba en proceso de  reorganización empresarial y «su única fuente de  ingresos provenía de un contrato de alquiler de maquinaria con  la Constructora Colpatria, que finalizó el 18 de mayo de  2020».  

Informa  que mediante auto de 19 de junio de 2020 el juez plural acogió  el planteamiento de la empresa y expuso que el incumplimiento de la  sentencia obedeció a circunstancias que le impidieron  materializar la orden y «no sancionó» al  representante legal.  

Arguye  que la decisión de la autoridad convocada lesionó sus  derechos superiores, pues no tuvo en cuenta que la incidentada es  integrante del Consorcio MMC y celebró un contrato con la  Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. para construir varios tramos en  la vía Yopal-Aguazul, de modo que sí puede acatar la  sentencia constitucional que lo favoreció.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que  se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la  autoridad judicial convocada continuar con el trámite  incidental hasta tanto se materialice la protección de sus  garantías”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  29  de julio de 2020,  la  Sala de Casación Laboral advirtió que, aunque, en  principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir  decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el  curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, en  virtud de  lo establecido en la sentencia SU-034-2018, es necesaria la  intervención del juez constitucional.  

Esto,  debido a que, en el fallo del 13 de marzo de 2020, el Colegiado de  instancia ordenó a Camel Ingeniería & Servicios  Ltda. reintegrar al convocante al cargo que desempeñaba en el  momento del despido o a otro de similar categoría y  remuneración, señalando que «la  falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está  prevista como justa causa de terminación del vínculo  laboral».  

No  obstante, en el incidente de desacato, el juez plural negó la  solicitud de sancionar al representante legal de la sociedad mediante  auto de 19 de junio de 2020, pues consideró que «la  empresa atravesaba una crisis financiera que se había visto  agravada por la emergencia generada por el Covid-19»,  de modo que no tenía posibilidad de cumplir el reintegro  ordenado a favor del trabajador.  

Conforme  lo anterior, evidenció que la autoridad convocada incurrió  en una contradicción, pues concedió el amparo aun  cuando la sociedad convocada argumentó problemas económicos  en el curso del procedimiento sumario, pero posteriormente justificó  la presunta imposibilidad del reintegro precisamente por cuenta de  dichos inconvenientes de carácter financiero, sin justificar  tal cambio de criterio ni determinar razones válidas que  demostraran la real imposibilidad física o jurídica de  materializar el reintegro.  

Por  lo anterior, sostuvo que se desnaturalizó la finalidad del  incidente de desacato, que está previsto como el escenario  para que se cumplan los fallos de tutela y no para que se revoquen o  desconozcan por el mismo juez que los ha proferido.  

Por  consiguiente, dejó sin efecto la providencia del 19 de junio  de 2020 de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para  que, en el término de 20 días, dicte un nuevo fallo en  el que resuelva sobre la viabilidad de imponer la sanción por  desacato.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  12 de agosto de 2020, el representante legal de Camel  Ingeniería & Servicios Ltda. impugnó  la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo  que el a  quo  no tuvo en cuenta que la argumentación del Tribunal accionado  no se debe a una contradicción, sino que se basó en los  acontecimientos posteriores al fallo de tutela, que demuestran la  imposibilidad material de cumplir con el fallo de tutela, pues “la  situación económica de la empresa es grave y después  del fallo de primera instancia dicha crisis se ahondo [sic] en razón  al COVID-19, y el representante legal no puede reintegrar al  accionante pues NO HAY TRABAJO”.  

Por  lo anterior, solicita que: i) se revoque “la  decisión de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de fecha 29 de julio de 2020, notificada el día 10 de  agosto de 2020”; y  ii) se deje  “en firma [sic] el fallo de desacato de fecha 19 de junio de  2020 proferido  por el Juez de Tutela- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  YOPAL”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Antes de hacer el estudio correspondiente, es prudente aclarar que,  aunque el amparo concedido en primera instancia no fue en contra de  la sociedad impugnante y, por ende, no fue impartida orden alguna en  su contra, el que se haya dejado sin efectos la decisión del  19 de junio de 2020 de la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal le resulta perjudicial, pues en esa providencia se había  resuelto “PRIMERO.  No imponer sanción por desacato a Daniel Engativá como  representante legal de Camel Ingeniería y Servicios Ltda., por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.  

Por  otro lado, ya que obedece al objeto de estudio, es necesario traer a  colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de  Yopal cuando analizó los inconvenientes  de carácter financiero que sufre Camel Ingeniería &  Servicios Ltda. en ambas decisiones: i) cuando concedió el  amparo a favor de FABIO FONSECA y le ordenó a la impugnante  reintegrarlo; y ii) cuando declaró el incumplimiento de lo  ordenado, al no haberlo reintegrado, pero decidió no sancionar  a la sociedad.  

En  la primera decisión en cuestión, que data del 13 de  marzo de 2020, se lee lo siguiente:  

“(iv)  Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido  discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad: el estado de  debilidad manifiesta que atraviesa el actor, genera una inversión  de la carga de la prueba en su favor, que a su turno conlleva una  presunción de que la desvinculación ocurre por un acto  discriminatorio del empleador relacionado con la salud del  trabajador.  

Al  respecto, debe decirse que sin perjuicio de los pronunciamientos que  puedan efectuarse dentro de un proceso ordinario, en donde de forma  más amplia y rigurosa se hace un despliegue probatorio; en  este trámite constitucional no se ha invocado alguna de las  justas causas establecidas en el artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, para desvirtuar la presunción legal,  que el despido se efectuó por un acto discriminatorio en razón  de la situación de discapacidad del actor. Por demás,  la  falta de sostenibilidad financiera de la sociedad empleadora no está  prevista como justa causal de terminación del vínculo  laboral”.  

Por  otro lado, en la segunda decisión, la cual es controvertida  por FABIO FONSECA en la acción de tutela y fue proferida el 19  de junio de 2020, el Tribunal Superior de Yopal consideró que:  

“3.2.4.  Como resultado del pronunciamiento allegado por Camel Ingeniería  y Servicios Ltda., se advierte una justificación en su  inobservancia  del fallo, consistente en los difíciles problemas económicos  por los que atraviesa la empresa, los cuales la llevaron a acogerse a  un proceso de reorganización empresarial, y que en el mes de  mayo sus ingresos totales hayan sido apenas de $4.000.000; aspectos  que en su conjunto constituyen una imposibilidad fáctica de  materializar lo dispuesto en su contra en la acción de amparo.  

Ahora  tal y como se ha venido sosteniendo, el mero incumplimiento por parte  de la entidad accionada, no genera la imposición de la sanción  de arresto y la multa contenidas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, toda vez que siendo el incidente de desacato un  ejercicio del poder disciplinario conferido al juzgador de tutela, se  debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sujeto contra el que  se impuso la orden de amparo.  

Ello  implica en el caso bajo estudio que como la entidad accionada no  evidencia en su comportamiento desidia, reticencia mala fe o  negligencia en el incumplimiento de la orden, no pueda ser objeto de  declararla en desacato; en  su comportamiento se advierte una imposibilidad de cumplir la  providencia tuitiva, en razón a la grave situación  económica por la que atraviesa y la inoperatividad en el  desarrollo de su objeto social, al punto de no recibir prácticamente  ingresos en la actualidad,  según contablemente se ha establecido.  

3.2.5.  Bajo este panorama, no se accederá a lo pedido por el  tutelante, en tanto, no existe mérito para declarar la  responsabilidad subjetiva que demanda el proceso de desacato.  

Lo  anterior no es óbice para que el accionante haga parte del  proceso de reorganización empresarial, como acreedor  preferente, que se adelanta contra de Camel Ingeniería y  Servicios Ltda., para que reclame los derechos reconocidos dentro del  proceso de tutela”.  

3.  La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres  obligaciones para que el acceso a la administración de  justicia sea real y efectivo:  

“Obligación  de respetar el derecho a la administración de justicia, que  se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que  impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten  discriminatorias respecto de ciertos grupos.  

Obligación  de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas  a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el  acceso a la administración de justicia.  

Obligación  de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la  administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo”  (T-443  de 2013).  

Por  lo anterior, a partir de la incorporación de la acción  de tutela al ordenamiento nacional por parte del Constituyente de  1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este  mecanismo judicial para salvaguardar las garantías  constitucionales de las personas, dotándolo de singulares  atributos para lograr su efectiva implementación, habida  cuenta de lo siguiente:  

“La  protección de los derechos fundamentales a través de la  acción de tutela resultaría inocua, si no existieran  mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización  de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad  pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado  desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que  constituye la transgresión o afectación de aquéllos,  en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos  proferidos por el juez de tutela” (T-554  de 1996).  

Con  este enfoque, el legislador le dio, al juez, la facultad para  sancionar por desacato los casos de incumplimiento, pero no por ello  debe pensarse que esto es lo mismo que la potestad que tiene para  hacer efectiva la orden de tutela, pues:  

“[E]l  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o  los responsables y simultáneamente puede adelantar las  diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un  trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia  para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito  necesario ni previo para poder imponer la sanción”  (T-459 de 2003).  

Por  lo anterior, el juez que obró como autoridad de primera  instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de  garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual debe  adoptar las medidas “con  miras al amparo de los derechos fundamentales que no se ha ejecutado,  o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión  del fallador” (T-088  de 1999).  

En  este orden de ideas, aunque no haya necesidad de imponer sanciones,  una vez que se comprueba, efectivamente, el incumplimiento parcial o  integral de la orden dictada en la sentencia y las razones por las  que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso,  el juez instructor del desacato debe pensar en una forma para  garantizar los derechos amparados.  

Esto  puede ser, por ejemplo: i)  modular las órdenes de tutela cuando éstas son  complejas y no pueden materializarse inmediatamente (T-086  de 2003);  o ii)  modificar las órdenes en sus aspectos accidentales, es decir,  en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar (T-086  de 2003 y T-1113 de 2005),  siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce  efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela,  respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido  esencial de lo decidido originalmente (T-509  de 2013).  

4.  No obstante, como se observó en el resumen de la motivación  plasmada en la decisión del 19 de junio de 2020, el Tribunal  Superior de Yopal, aunque justificó por qué no podía  sancionar al representante legal de Camel Ingeniería y  Servicios Ltda., como consecuencia de la imposibilidad de cumplir el  fallo, no adoptó alguna medida encaminada a proteger los  derechos fundamentales de FABIO FONSECA, que habían sido  amparados previamente.  

Al  respecto, solo hizo referencia al proceso de reorganización  empresarial que se adelanta contra de Camel Ingeniería y  Servicios Ltda., pero no dispuso nada para que, desde esa  perspectiva, se garantizara la efectividad del derecho protegido en  el fallo de tutela, aun cuando evidenció que la orden  inicialmente emitida había sido incumplida.  

Por  lo anterior, acierta  el a  quo  cuando afirma que la providencia cuestionada contiene un defecto de  falta de motivación, lo que implica, según lo expuesto  en la sentencia C-590 de 2005, “el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional”.  

Así  entonces, procede el amparo invocado y, en este sentido, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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