STP773-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP773-2020  

Radicación  n° 108310  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

            

I. ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Víctor Manuel Martínez Bustamante, quien acude a  través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de  octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante el cual le negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y  Tercero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por el a quo, de la forma como sigue:  

Expone  el accionante Víctor Manuel Martínez, que fue capturado  por miembros de la SIJIN, junto a Rodrigo Sarmiento Viatela, en  Curumaní- Cesar, retirado de las fuerzas armadas cuando  conducía una camioneta desde Aguachica –Cesar, hasta la  ciudad de Santa Marta, con 204 kilos de cocaína en el  vehículo.  

En  ese orden, se realizó audiencia concentrada en Curumaní,  decretando la reclusión preventiva intramuros el día 22  de noviembre de 2017, imponiendo cargos por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y utilización  ilegal de uniformes e insignias.  

Al  margen de las diligencias ordinarias del proceso referenciado, la  defensa del señor Víctor Manuel Martínez  Bustamante, propuso en varias oportunidades la sustitución de  la medida de aseguramiento por una detención domiciliaria  atendiendo a su calidad de padre cabeza de familia, en audiencias de  fechas 22 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019.  

Refiere,  que en fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal con Función  de Conocimiento de Control Garantías de Valledupar, a través  de auto se abstuvo de sustituir la detención preventiva  intramural por la detención domiciliaria del procesado; no  obstante, la defensa apeló la decisión emitida,  correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, desatar el recurso de apelación  interpuesto; resolviendo ese último, confirmar la decisión  apelada, advirtiendo a las partes que contra la misma no procede  recurso alguno.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

El  a  quo,  mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, decidió negar el  aludido mecanismo, toda vez que  el mismo no es una tercera instancia para someter a debate un asunto  que ya fue definido ante las autoridades competentes.  Así mismo, arguye que el actor carece de los requisitos para  ser acreedor de la condición de padre cabeza de familia.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reprocha la decisión de primera instancia y como  argumentos de su disenso expone que la valoración de los  derechos fundamentales conculcados es en relación a sus hijos  menores de edad.  

Por  lo anterior, solicita se revoque las decisiones proferidas por las  autoridades.  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la causal de procedibilidad  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  ello cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  el trámite de amparo un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso Víctor  Manuel Martínez Bustamante  no  demostró ninguno de los defectos que estructuran las  denominadas causales de procedibilidad, es decir, no acreditó  que las providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos primarios invocados. De hecho, contrario  a lo afirmado por el apoderado en su impugnación, no es  suficiente alegar como causales la afectación de unas  prerrogativas superiores, sino también la existencia de un  defecto específico de los citados en precedencia, para admitir  la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

De  la lectura de los proveídos calendados 27 de marzo y 3 de  septiembre de 2019, emitidos por los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Tercero  Penal del Circuito,  ambos de Valledupar, emerge sin hesitación alguna que ambas  autoridades adoptaron su posición con fundamento en las  pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y de  conformidad con las normas que regulan la materia.  

En  ese sentido, debe recordarse el artículo 2º de la Ley 82  de 1993, modificada  por el 1º de la Ley 1232 de 2008  por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la  mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de  “cabeza de familia” como aquella en que:  “…siendo  soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo  su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o  incapacidad física, sensorial, síquica o moral del  cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”,  norma  que se hizo extensiva a los hombres que reunían esos  requisitos. Con fundamento en dicha normativa, refulge sin duda  alguna, la existencia de un elemento  básico de la definición de madre o padre cabeza de  familia: “deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar”.  

Así  mismo, respecto al  otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la  Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres  cabeza de familia –cuya  calidad reclama para sí el aquí actor–  que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el  acceso al beneficio de la detención o prisión en el  lugar  de residencia, en razón de tal condición, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

De  lo anterior se concluye, como quedó visto, que las  providencias judiciales analizadas  –cuyos efectos pretende revocar la parte demandante–  no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas,  sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los  falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme  a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que  les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado.  

Además,  aunque el petente indica que con las decisiones sometidas a  consideración en el presente trámite afectan  sustancialmente los derechos de los menores, tal circunstancia de  separación del padre con los  hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la  administración de justicia, sino que es el resultado directo  de una actuación al interior del proceso –medida de  aseguramiento- que se le adelanta por la presunta comisión de  los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y utilización  ilegal de uniformes e insignias,  la cual no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos.  

Por  lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo 30 de octubre de 2019          proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar,          que negó el amparo invocado por Víctor          Manuel Martínez Bustamante.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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