STP7575-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7575-2020  

Radicación  n° 111530  

Acta  No 168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por  Ana Cecilia Bolaños Bolaños,  a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de  junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente  el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del  Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y mínimo vital.  

Al  presente trámite se vinculó a la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y a las administradoras de  pensiones PORVENIR y OLD MUTUAL S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició  proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, y los Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual S.A.,  para que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos  privados,  por falta de información y asesoría adecuadas y,  se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común.  

1.2.  Aseveró que por sentencia del 29 de junio de 2019, el a  quo  acogió sus pretensiones y condenó a las demandadas, al  estimar que las mismas no lograron acreditar el cumplimiento del  deber de asesoría e información que debieron brindarle  al momento en que tomó la decisión de trasladarse de  régimen pensional, como tampoco se logró probar que  durante su permanencia en el RAIS, alguno de los fondos de pensiones  a los que estuvo vinculada le hubiera brindado la suficiente  asesoría, para lo cual    dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

1.3.  Expuso que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 3 de  septiembre de 2019, revocó la determinación del a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones  invocadas en su contra.  

1.4.  Adujo  que el Tribunal desconoció los pronunciamientos que ha hecho  la Sala de Casación Laboral en asuntos similares al suyo, en  los que ha establecido como precedente judicial que los afiliados a  los cuales «no  se les brindó una información clara, suficiente y  amplia que les permitiera conocer las ventajas y desventajas del  cambio de régimen pensional, tienen derecho a que declare la  ineficacia del mismo, por considerarse esta falta de información  un vicio en su consentimiento».  

1.5.  Indicó  que  aunque reconoce que existe el recurso extraordinario de casación  y, que a través de su apoderado judicial lo interpuso, lo  cierto es que decidió acudir a la acción de tutela,  dado que «un  pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación frente  al tema podría estar tardando más de 20 meses, debido a  la congestión judicial […]».  

1.6.  Por  último, pidió  la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social,  mínimo vital, igualdad y efectivo acceso a la administración  de justicia.  En  consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo proferido por el  tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión  acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de  la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El  Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el  proceso se encuentra actualmente en el Tribunal, pendiente del  pronunciamiento de esa corporación sobre el recurso de  casación interpuesto; igualmente, destacó que se  remitía a los argumentos consignados en la sentencia proferida  el 29 de junio de 2019.  

2.2.  La  Administradora Colombiana de Pensiones, luego de manifestar que no se  materializó ningún vicio o defecto de las garantías  reclamadas, y de precisar que el recurso extraordinario de casación  instaurado por la accionante se encontraba en trámite, pidió  la declaratoria de improcedencia del amparo.  

2.3.  El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó  denegar la presente acción de tutela, dado que dicha sociedad  administradora no vulneró derecho fundamental alguno a la  accionante.  

2.4.  Old  Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A., requirió que  se desestimara la tutela, toda vez que en la actualidad está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación  presentado por la actora.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo del 17 de junio de los corrientes, declaró improcedente  el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no  satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la  accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia  proferida por el Tribunal el cual se encuentra al despacho del  magistrado ponente para resolver su concesión.  

Advirtió  que, «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por  encontrarse aún  en discusión en la jurisdicción ordinaria las  pretensiones de la señora Ana Cecilia Bolaños Bolaños,  sobre todo si se tiene en cuenta  que  este  resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de  las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión el promotor de la acción la  impugnó  y, en sustento de su disenso, señaló que si hay  perjuicio irremediable porque la accionante ya cumplió con los  requisitos (edad y semanas de cotización) para su pensión,  «sin  embargo, a pesar de ello, se ve en la obligación de continuar  en la incertidumbre frente a su situación pensional viéndose  afectado con esto su calidad de vida personal, familiar y laboral, de  la cual dependen únicamente para obtener su sustento diario»,  razón por la que considera resulta desproporcionado someterla  a que continúe el litigio con las demoras y complejidades  propias del proceso ordinario, e insistió en el amparo de los  derechos debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y mínimo vital  reclamados, aportando copia de los desprendibles de pago de nómina  que ha recibido su prohijada durante los últimos tres meses.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la  interesada a través de la sentencia proferida el 3 de  septiembre de 2019.  

El  trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad o un particular y, siempre que no exista otro instrumento  de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1,  requerimientos genéricos que se remiten a los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Como  se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de  tutela no tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Por  ello, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el  juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad,  expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas  por los funcionarios judiciales.  

En  el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción  de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la  ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen de  pensión, máxime cuando, en este evento, el proceso  laboral se encuentra en trámite y allí el demandante  cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las  pretensiones que aquí eleva.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

En  ese orden de ideas, se comparte la decisión promulgada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que la actuación aun se encuentra en trámite ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de  pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario  postulado, por lo tanto, no le está permitido al memorialista  acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento  prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

Y  si bien, la Sala de Casación Laboral ha realizado una  flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia  objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido  igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al  advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante  la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de  casación, pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de  defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial  competente resuelva el asunto.  

De  hecho, se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional  cuando está en trámite el recurso extraordinario  interpuesto por la parte vencida en juicio, pues ha considerado que  se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente  en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020,  STL3189-2020, entre otras).  

   

Lo  anterior, en tanto con la decisión proferida por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto  final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar  a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se  accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la  emisión de una nueva decisión en la respectiva  instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los  mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.  

Por  otra parte, no es de recibo para esta instancia que bajo la excusa de  un aparente perjuicio irremediable representado en el término  que tome la resolución del recurso extraordinario postulado se  acceda al amparo, dado que lo anexos aportados con la impugnación,  contrario a la reseñado por el censor, demuestran que la  accionante percibe ingresos necesarios para satisfacer su mínimo  vital.  

Acorde  con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional  de primer grado, refulge evidente para esta Sala, la improcedencia de  la tutela reclamada, dado el desconocimiento de su carácter  residual y subsidiario,  procediendo en consecuencia la confirmación del fallo  confutado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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