STP7552-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7552-2020  

Radicación  n° 111662  

Acta 174  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Juan  Carlos Bateca Duarte,  respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, mínimo  vital, vivienda, educación, vida y salud dentro de la acción  de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de tutela con  radicado Nº. 11001 31 05 031 2020 6400/01.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,  es posible extraer, que el 4 de noviembre de 2014, inició  labores en la Procuraduría General de la Nación, en el  cargo de Profesional Universitario Grado 17; que con ocasión a  sus problemas de salud, fue calificado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez con el 50.43%1,  por enfermedad común, estructurada el 17 de febrero de 2018.  

De las pruebas  obrantes en el plenario se extrae, que a raíz de su  incapacidad, se ha visto en la necesidad de interponer acciones de  tutela a efectos de garantizar su mínimo vital, dado que, en  su sentir, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ha  «dilatado» el reconocimiento de su pensión, sumado  a que, la EPS Sura, omite el pago de los auxilios de incapacidad; que  el 20 de enero de 2020, solicitó a la Procuraduría  General de la Nación, certificación de los pagos  realizados en su favor, por concepto de primas de servicios, primas  de navidad, primas de vacaciones, prima especial por año de  servicio, cesantías, e intereses a las cesantías, desde  el año 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019.  

Indica, que  mediante Oficio del 29 de enero de 2020, la entidad certificó  pagos por concepto de cesantías, correspondiente a los  periodos comprendidos entre el 1º al 31 de diciembre de 2017 y  del mes de enero de 2018, por lo que afirma, que para la fecha de la  contestación a su requerimiento, la entidad le adeudaba los  beneficios prestacionales devengados para los años 2018 y  2019.  

Sostiene que,  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, presentó acción de tutela para efectos  de que se ordenara al Procurador General de la Nación, pagar  sus prestaciones, para lo cual, expuso como supuestos fácticos,  los hechos arriba anotados.  

Asevera, que la  Corporación declaró su falta de competencia para  conocer de la acción constitucional, y remitió el  asunto a la Oficina Judicial de Reparto – Juzgados Laborales;  que el conocimiento del caso, correspondió al Juzgado Treinta  y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante  sentencia del 25 de febrero de 2020, negó por improcedente el  resguardo, tras considerar, que previo a acudir al juez  constitucional, el actor debe agotar el mecanismo ordinario estatuido  por el legislador para dirimir este tipo de controversias suscitadas  entre los servidores públicos y el Estado, conforme lo  consagra el numeral 4º del artículo 104 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;  ello, en virtud de que el operador judicial, no encontró  acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 24 de  marzo de la presente anualidad.  

El accionante  cuestiona la decisión inicial que adoptó el Colegiado,  al remitir la acción de tutela a los Juzgados Laborales del  Circuito, pues según afirma, el recurso de amparo fue  impetrado en contra del Procurador General de la Nación, por  lo que, conforme lo dispone el Decreto 1382 de 2000, el resguardo  debió ser tramitado en primera instancia por el Tribunal.  

Refiere, que su  contrato se encuentra suspendido, sin que exista acto administrativo  que evidencie tal situación, siendo que el artículo 262  de 2000, no contempla la suspensión para funcionarios que se  encuentren en incapacidad y con pérdida de capacidad superior  al 50% «y con diagnóstico claro de Trastorno Depresivo  Grave».  

Indica, que su  calidad de vida está presupuestada en el salario devengado, es  decir, en alrededor de $5.000.000, y no en las sumas pagadas por  auxilios de incapacidad, tasados en $2.400.000.  

Se duele, de  que las sentencias proferidas por los jueces constitucionales,  transgreden sus derechos fundamentales, razón por la que  solicita, que se decrete la nulidad de los referidos fallos, y en  consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la  Nación, a cancelar las sumas adeudadas por concepto de  «prestaciones sociales, cesantías, primas legales y  especiales, vacaciones, intereses a las cesantías,  indemnización moratoria por el no pago de cesantías,  contemplados entre los años 2018 [a] 2020 y saldos adeudados  del 2017 (…)», así como que, «se decrete la  evaluación de la resolución que acreditó el  Ministerio Público en los juzgados demandados (sic), frente a  la existencia de un acto administrativo (…) que [lo]suspende  de [su] cargo» y, se analice, si en este caso se configura un  perjuicio irremediable.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo bajo los siguientes fundamentos.  

En primer lugar,  recordó que en el presente asunto no existe vulneración  de los derechos fundamentales del accionante por el hecho de que un  Juzgado de categoría Circuito tramitara la acción de  tutela que cuestiona, pues precisamente el numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que a  dicha autoridad judicial le corresponde conocer de aquellas acciones  que «se  interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública  del orden nacional»,  tal y como es la Procuraduría General de la Nación.  

Además, a  pesar que la demanda se dirigía en contra del Procurador  General de la Nación, lo cierto es que sus reproches o  cuestionamientos no controvertían actos específicos de  dicho funcionario, sino el proceder de la institución en  cuanto no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales  que estima el actor le asiste derecho.  

Seguidamente,  anotó que la presente acción de tutela no es procedente  para cuestionar trámites de igual naturaleza, menos aún,  como en el caso que plantea el demandante, en el que simplemente  critica los razonamientos del juez constitucional, para obtener el  reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada,  pretensión que resulta inviable según lo ha dicho  reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia y  de la Corte Constitucional.  

Así, para  el a  quo no  es válido acudir a la acción de tutela para cuestionar  otra acción de amparo, pues ello implica que las controversias  constitucionales se posterguen indefinidamente, en razón de  las múltiples demandas que podrían interponer quienes  resulten vencidos dentro de tales trámites.  

Por último,  señaló que bien puede el demandante acudir al trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que  corrobora la improcedencia de la presente petición de amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor, al exponer sus razones de disenso, se limitó a reiterar  sus argumentos, esto es, que se le debe pagar de manera inmediata las  prestaciones laborales (cesantías, intereses sobre las  cesantías, primas de navidad y servicios, vacaciones,  indemnización moratoria, entre otras) que no recibió  durante el tiempo de su incapacidad laboral a causa de un trastorno  depresivo grave, situación que le ha ocasionado un perjuicio  en razón a la complicada situación económica que  atraviesa y que le ha impedido cumplir con varias obligaciones  contractuales que adquirió previamente.  

Como  soporte de lo anterior allegó constancia de cobro pre jurídico  de la administración del edificio donde reside y de sus  tarjetas de crédito, del embargo de su vehículo, y el  recibo de pago de la medicina prepagada del recurrente, su padre y  hermano.  

Igualmente,  nuevamente cuestionó que la acción de tutela la hubiere  conocido un Juzgado de categoría Circuito, pues fue el  Procurador General de la Nación la persona que suscribió  el acto administrativo de su nombramiento en dicha entidad, luego,  sería él quien debe responder a su acción de  tutela, además, porque es el ordenador del gasto y  representante legal de la entidad, razones por las cuales la acción  de tutela debió zanjarse por el Tribunal Superior de Bogotá  en primera instancia.  

Finalmente,  añadió que resulta injusto que le conminen a acudir a  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de cobrar  las prestaciones adeudadas, pues ello le acarrea un perjuicio  irremediable, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los  jueces constitucionales que negaron su petición de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, el actor cuestiona la decisión de tutela  adoptada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá6  y la Sala Laboral del Tribunal Superior7  de igual ciudad, que no accedieron a ordenar el pago de las  prestaciones sociales que, a juicio del demandante, le adeuda la  Procuraduría General de la Nación.  

5.  Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción  de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

No obstante, lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza,  tema frente al cual dijo:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción de  tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes  a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Pues bien, con  fundamento en lo expuesto, estima la Sala que no es viable la acción  de tutela en este particular evento, dado que la discusión  gira en punto a controvertir el fallo de tutela proferido por el  Juzgado  31 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, frente al cual no  se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  Constitucional para su procedencia.  

Lo anterior  porque, si la única posibilidad para la pertinencia de este  nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento,  dicha circunstancia no está acreditada en el caso sub  examine,  pues lo manifestado por el demandante simplemente se concentra en  reiterar las razones por las cuales la dispensa constitucional debe  concederse en su favor, en aras de garantizar su derecho al mínimo  vital.  

Incluso, el actor  replantea y reitera, a través de esta nueva acción, los  reclamos constitucionales que le fueron resueltos de manera adversa  -en  primera y segunda instancia, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito y  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencias  del 25 de febrero y 24 de marzo del presente año-  al insistir en que por vía de tutela le deben reconocer y  pagar todas sus prestaciones laborales, tales como cesantías,  intereses sobre las cesantías, primas de servicios navidad y  vacaciones, así como indemnización moratoria.  

Entonces, sin que  se advierta una situación fraudulenta, la presente acción  de tutela no puede reabrir debates ya zanjados en instancias  judiciales previas, pues ello atenta contra el principio de seguridad  jurídica e implicaría el absurdo de habilitar la  interposición sucesiva de demandas constitucionales, en claro  desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional.  

6.  Además y de suma importancia, resulta indicar que el  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de  cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo  que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que  examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa  Corporación8,  la actuación no ha sido aún radicada para que se surta  el trámite citado.  

Significa  lo anterior que, si todavía tiene activos los mecanismos de  defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas  luces improcedente, puesto que invadiría la competencia  atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, sin  que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión  sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un  procedimiento preferente, rápido y sumario, características  que, precisamente, identifican a la acción de tutela.  

Debe acotarse  igualmente, que el accionante no está catalogado como sujeto  de especial protección, pues no pertenece a la población  las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de  familia, población desplazada, niños y niñas o  trabajadores disminuidos físicamente, pues el hecho de que se  encuentre con una incapacidad reconocida del 34%9  no le impide que acuda directamente ante la Corte constitucional a  efectos de expresar sus cuestionamientos en contra de la decisión  constitucional que denegó, por improcedente, el pago de las  prestaciones laborales que reclama.  

7.  Ahora,  si bien agrega el recurrente que el cuestionado trámite de  tutela debió adelantarse en primera instancia por el Tribunal  Superior de Bogotá, en virtud a que se dirigía en  contra del Procurador General de la Nación, el recurrente debe  saber que su reclamo constitucional no cuestionaba una actuación  propia de dicho funcionario, sino una determinación del  Coordinador del Grupo de Nómina y la Coordinadora del Grupo de  Cesantías10  de la Procuraduría General de la Nación, quienes  conjuntamente establecieron que no era procedente asumir el pago de  las prestaciones sociales causadas a trabajador incapacitado, durante  el periodo posterior a los 180 días de cuando inició su  incapacidad laboral, circunstancia que corrobora que la demanda bien  pudo remitirse ante los Jueces con categoría de Circuito al  estar dirigida para controvertir una política institucional de  una entidad del orden nacional.  

Un entendimiento  contrario conllevaría a la absurda conclusión que el  Procurador General de la Nación deba atender directamente, no  solo sus propios y concretos actos, sino de todas y cada una de las  demandas constitucionales dirigidas en contra de la entidad de manera  general, y por hechos atribuibles a sus subalternos, bajo el único  pretexto que es el representante legal del órgano público.  

8.  Finalmente,  se advierte que en el presente asunto no se observa compromiso del  mínimo vital, en aras de la satisfacción de las  necesidades básicas del actor, pues lo cierto éste se  presume garantizado con el acceso al pago de incapacidades laborales  reconocidas en la acción de tutela seguida con radicado Nº  1100140880092019000590011,  tal y como así lo ha establecido la Corte Constitucional, en  sentencia T-311 de 1996, donde expuso: «El  pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el  tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por  enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones  legales.»12  

9.  Corolario  de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo  objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica  constitucional deprecada, pues, agréguese que, tampoco ha  demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          En          evaluación posterior, efectuada, el 18 de diciembre de 2019,          por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá          y Cundinamarca se estableció que el porcentaje de pérdida          de capacidad laboral es de 34.00%.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

6          Del          25 de febrero de 2020.  

7          Del          24 de marzo de 2020.  

8          Consulta          realizada en el link de Secretaría de la Corte Constitucional          el 11 de agosto de 2020.  

9          Según          dictamen realizado el 18 de diciembre de 2019, por la Junta Regional          de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,          visto a folio 41 de la respuesta de la Procuraduría General          de la Nación.  

10          Oficios          19658 del 18 de febrero y GC23 del 29 de enero, de 2020, vistos a          folios 86 a 97 de la respuesta de la Procuraduría General de          la Nación.  

11          Adelantada          ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías de Bogotá, y promovida en contra de SURA EPS          y Colpensiones.  

12          Postura          reiterada pacíficamente en sentencias T-772 de 2007, T-          468-2010, T-548 de 2012, T-4901 de 2015, T-200 de 2017 y T-246-2018,          entre otras.      

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