STP7539-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7539-2020  

Radicación  Nº. 112410  

Acta  194  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por GERMÁN  DAVID MEDINA VALENCIA contra  la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que negó  el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  (Santander) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los Centros de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y Cali.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió  en violación de los derechos fundamentales del demandante al  impedir la ejecución de la prisión domiciliaria  otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga y dejarlo a disposición  para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad vigilada  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali (Valle del Cauca).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cali  (Valle del Cauca), avocó el conocimiento del asunto para lo  cual dispuso correr traslado de la demanda a accionados como  vinculados, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostuvo que el 20 de mayo de  2020 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, emitió boleta de encarcelación  Nº. 34 en contra del accionante con destino al Establecimiento  Penitenciario de Girón (Santander) para el cumplimiento de la  sentencia dentro del proceso radicado 2007-25506.  

Además  mencionó que el actor es requerido para cumplir una condena a  órdenes del Juzgado Quinto de Penas de esa ciudad al interior  del proceso 2017-24080.  

2.  El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, indicó que mediante interlocutorio Nº.  660 de 20 de mayo de 2020, emitió boleta de encarcelación  en contra del accionante con destino al director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  (Santander) para el cumplimiento de la sentencia radicada 76001 6000  193 2007 25506, lo anterior teniendo en cuenta que la medida más  restrictiva es la que se debe descontar. Ordenándose remitir  la actuación a sus homólogos en la ciudad de  Bucaramanga para la vigilancia de la pena.  

Por  este motivo, solicitó su desvinculación, ante la  inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno del  actor.  

3.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, afirmó que vigila la pena de 24 meses impuesta  al accionante por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali  en sentencia de 14 de agosto de 2019 por el delito de uso de  documento falso. En proveído de 15 de mayo de 2020 le concedió  la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38G del  Código Penal.  

Consideró  que, de manera alguna ha vulnerado las prerrogativas fundamentales  del accionante.  

4.  El  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Girón (Santander), sostuvo que ha actuado  conforme a las órdenes impartidas por las autoridades  judiciales y que únicamente le corresponde el acatamiento de  las disposiciones emanadas de la judicatura en su función de  custodia y vigilancia de la población reclusa.  

5.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  determinación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali el 30 de junio de 2020, negó el amparo  constitucional al advertir que la decisión de la autoridad  accionada por medio de la cual se ordenó emitir orden de  encarcelamiento encuentra sustento en que la medida más  estricta es la que se debe descontar por la causa que vigila esa  instancia judicial; de suerte que la discusión relacionada con  dicha temática debe ser resuelta ante el juez natural, además  de no mostrarse caprichosa o infundada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  de la determinación el demandante la impugnó al  considerar que el Juzgado Cuarto de Penas de Cali, incurrió en  una auténtica vía de hecho al desestimar el  otorgamiento de la prisión domiciliaria otorgada por su  homólogo de la ciudad de Bucaramanga, pues entiende que la  misma no puede ser coetánea y se debe respetar la prelación  de sentencias, para luego descontar la medida privativa de la  libertad.  

Afirmó  además que atendiendo al riesgo de contraer enfermedad por  coronavirus  y  que cumple con los requisitos para acceder al subrogado que le fue  interrumpido por el juzgado demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su  superior funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

3.  Sin lugar a dudas la pretensión del demandante está  dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto  la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio de la que se  dispuso no hacer efectivo el traslado para el disfrute de la prisión  domiciliaria otorgada por su homólogo el Juzgado Primero de la  ciudad de Bucaramanga, y en su lugar, lo dejó privado de su  libertad para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del  proceso radicado 76001 6000 193 2007 25506.  

Sin  embargo, se echa de menos que el accionante haya hecho uso de los  mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión  que actualmente lo mantiene privado de su libertad.  

4.  Revisada  la información aportada, desde ya ha de señalar la Sala  que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues demostrado está  que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al ciudadano  GERMÁN  DAVID MEDINA VALENCIA al  interior del proceso radicado 2018-00732 se viene adelantando  conforme a los parámetros de la Ley 906 de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso y, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere el amparo contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Situación  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga le concedió  al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,  también lo es que al advertir que MEDINA  VALENCIA era  requerido por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de la ciudad  de Cali para el cumplimiento de la pena al interior del radicado  2007-25506, libró boleta de encarcelación N°. 24 y  de esta manera se suspendió la orden de traslado a su lugar de  residencia y lo dejo disposición de esta última  autoridad.  

6.  Pronunciamiento este último que lejos está de ser visto  como arbitrario o caprichoso, especialmente porque allí de  manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales se  tomó la decisión objeto de queja, máxime cuando  el accionante no desconoce la sentencia proferida en su contra por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali que lo condenó a la pena de 35 años por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de homicidio  agravado y porte de armas de fuego dentro del proceso radicado 76001  6000 019 2007 25506.  

7.  En decisión CSJ STP2105-2017 Rad. 90258, esta Corporación,  al resolver en segunda instancia un caso idéntico al que nos  ocupa, concluyó que se debe privilegiar la medida de  aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por  cuanto se trata de una restricción más severa de la  privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad:  

«Advierte  la Sala que razón le asiste a la directora del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el  Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó  a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones el ciudadano W.G.B.O. satisfizo  los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su  domicilio, es cierto que otro juez de la República ha  encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en  establecimiento carcelario por su presunta autoría en los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones. (…)  

La  pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a  efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella  que comporta una restricción más severa de la privación  de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento  emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que  el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la  comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al  proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí  se materializará la que únicamente comporta reclusión  en su domicilio.  

El  hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen  de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí  ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas  al respecto en las demás actuaciones.  

Tal  entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso  y allí se adopta una decisión que restringe más  severamente su libertad, es claro que será esta última  la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor  entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo,  esa es la valoración actual que frente a la personalidad del  reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la  presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni  diferirse en el tiempo»  

8.  En este orden, habiéndose no queda otra alternativa distinta a  confirmar la decisión censurada en la medida en que la  determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitraria y menos aún  incurre en una vía de hecho susceptible de amparo por esta  vía.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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