STP7538-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7538-2020  

Radicación  No.112394  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante ALBERTO  DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ a  través de apoderada judicial,  contra el fallo  proferido el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el  cual negó  por improcedente  el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas y a la salud, reclamados en contra del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Paz” de Itagüí (Antioquia), Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL. Trámite al que se vinculó  al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío),  Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC y, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Regional Noroccidente.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si existió violación del derecho  fundamental a la salud y vida digna de ALBERTO  DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ,  por parte de las autoridades accionadas, al no realizar los trámites  pertinentes a  fin de contrarrestar las patologías que padece al interior del  centro carcelario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de agosto de 2020, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó  el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como  vinculados a efectos de garantizar su derecho a la defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Regional del INPEC manifestó no haberse  sustraído del deber funcional que le asiste y menos aún  desplegar acciones en detrimento de los derechos del actor, pues no  existe prueba alguna de que en cumplimiento de sus funciones de  vigilancia y custodia se le haya negado al accionante el libre acceso  a las áreas de sanidad donde se encuentra recluido, tampoco  una conducta negativa para materializar el traslado a un centro  externo cuando este lo hubiere ordenado. Motivo por el cual solicitó  denegar el amparo.  

2.  El Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá  (Quindío) sostuvo que no tiene injerencia en los reclamos del  accionante, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo  459 del Código Penal, no es de su competencia la fase de  vigilancia de la pena.  

De  otra parte, indicó que es el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelario, quienes deben proteger la salud de las personas  privadas de la libertad y además garantizar la continuidad en  la prestación de los servicios médicos.  

Por  lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción  frente a ese despacho judicial.  

3.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 integrado por  las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., señaló  que su principal función es la de administrar y pagar los  recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la  libertad a cargo del INPEC, no obstante, resaltó que, en esta  oportunidad carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada  su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico  asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en  salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema  general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de  1993.  

4.  La  Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí reseñó  las medidas adoptadas por ese centro carcelario para cada fase de la  pandemia, a fin de garantizar la salud y vida de los reclusos y el  personal administrativo.  

Señaló  que las afirmaciones hechas por el demandante son falsas, teniendo en  cuenta que ha sido llevado en dos ocasiones a cumplir con las citas  programadas, además que, al no contar con el servicio de  medicina ortopédica ni fisioterapéutica, el accionante  debe ser evaluado nuevamente por medicina legal.  

Finalmente,  resaltó que el actor es positivo para Covid-19, por lo que no  es posible efectuar ningún traslado hasta que no esté  completamente recuperado, para evitar el contagio.  

5.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expuso que  no le asiste responsabilidad en los hechos denunciados por el  accionante, pues su única función es ser auxiliar de  apoyo a la justicia.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 24 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través  de la cual negó  por improcedente  el amparo de los derechos constitucionales a la salud y la vida en  condiciones dignas y justas en contra de las autoridades accionadas y  vinculadas.  

Consideró  que, conforme a los hechos denunciados, las autoridades accionadas  demostraron un actuar positivo en procura de la salvaguarda del  derecho a la salud del accionante. Prueba de ello son las múltiples  remisiones y asistencias médicas que ha recibido ZAPATA  VELÁSQUEZ al  interior del centro asistencial y los traslados a las citas  especializadas, lo que contrario a lo expuesto en su demanda  demuestra inexistencia en la violación de las prerrogativas  que demanda por esta vía.  

Indicó  que, de lo que fuera probado por las entidades demandadas, en  especial por el centro de reclusión de la ciudad de Itagüí  (Antioquia), se desprende que de ninguna manera se les podía  irrogar una actuar negligente dirigido a vulnerar el derecho a la  salud del actor, pues quedó demostrado lo contrario.  

Sostuvo  que, en atención a que no se cuenta con suficientes elementos  que corroboren la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, no es posible conceder la tutela.  

No  desconoció el hecho de que se hubieren incumplido las citas de  traslado a medicina legal, sin embargo, justificó dicho actuar  por las particulares circunstancias de salud pública por las  que atraviesa el mundo, aspecto que impidió que fuera llevado  ante dicha entidad para ser valorado por medicina especializada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con decisión  el accionante la impugnó al considerar que se vulneró  su derecho fundamental a la salud en razón a la atención  médica que por urgencias recibió el 9 de diciembre de  2019, sin que el Tribunal hubiera valorado el hecho de que este  acontecimiento se debió a la espera de atención y  tratamiento, las múltiples consultas a sanidad donde solo  recibió analgésicos, la negligencia y tardanza en  recibir asistencia especializada, lo que le generó un daño  neurológico irreversible y con ello la afectación de su  calidad de vida.  

Indicó  que, no fue remitido el 30 de noviembre de 2019 al Institutito de  Medicina Legal a fin de determinar su estado de salud, la cual a su  juicio es incompatible con la vida en reclusión, aspectos que  concluye son una prueba determinante para evidenciar que no se está  cumpliendo con la protección de su derecho a la salud y aunque  si bien es cierto se le han prestado servicios médicos al  interior del reclusorio, ninguno de ellos corresponde al tratamiento  que requiere.  

En  conclusión, expuso que el amparo solicitado radica en  garantizarle la remisión a consulta especializada en medicina  legal el próximo 26 de septiembre, del mismo modo, se le  realicen las valoraciones por medicina física y rehabilitación  las que son indispensables para su estado de salud y avanzar en el  dictamen que requiere ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24  de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares.  

4.  Resulta indiscutible que tratándose de población  privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra  ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

   

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

En  esta misma providencia, se consideró que este vínculo  entre interno- Estado el cual debe atender a los criterios de  razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo  además de la subordinación del interno al Estado, el  cumplimiento de otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas.»  

Dichos  postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha  Corporación según la cual, a lo largo de sus  pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas  privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son  suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún  en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se  estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»1  

En  este sentido y, como consecuencia de la relación especial de  sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación  de este último la garantía de aquellos derechos  fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la  vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

Evidente  es entonces, que aun cuando ARTURO  DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ se  encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos al interior y fuera del penal y aún más el  manejo farmacológico y especializado para para el manejo de  las patologías que lo aquejan.  

En  primer lugar, se observa que  las  entidades accionadas, en especial las directivas del centro  carcelario “La Paz” de Itagüí (Antioquia), la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario- USPEC y la Fondo de  Atención en Salud PPL, probaron que en el marco de sus  competencias han proporcionado al accionante los servicios médicos  asistenciales para el manejo de su patología por mielopatia  estenótica cervical  por la cual fue intervenido el 18 de diciembre de 2019 en el Hospital  General de Medellín, no es menos cierto que producto de dicha  intervención quirúrgica se le ordenó un  tratamiento ambulatorio tendiente a recuperar su estado físico.  

Al  respecto, es preciso advertir que, en el plan de manejo, conforme a  la epicrisis de fecha 30 de diciembre de 2019, se dejó como  nota médica que el accionante se encontraba pendiente de nueva  valoración por módulo de columna – medicina  física y rehabilitación.  

Dicha  situación también fue advertida por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de febrero de  2020, fecha en la que se trasladó al actor a las instalaciones  de dicha entidad a efectos de someterse a examen  médico forense de estado de salud,  sin embargo, en esa oportunidad, se consideró que para  realizar plan de rehabilitación se requería evaluación  fisiatría, es decir que a la fecha dicha valoración no  se ha realizado, pues:  

«…  se encuentra en postoperatorio de mielopatia estenótica  cervical al que se le ha realizado descomprensión por  artodesis y posteriormente raquiestenosis de columna lumbar con  artrodesis, controles imagenologicos posteriores buenos (…) se  halla en un postoperatorio aún reciente y se encuentra  pendiente valoración y manejo por fisiatría razón  por la que no es posible determinar en este momento si su condición  actual fundamenta un estado grave por enfermedad»  

Tal  situación también fue advertida por la directora del  centro carcelario “La Paz” de Itagüí, quien,  mediante oficio de 18 de junio de 2020 dirigido al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  relacionado con el estado de salud del accionante, informó  que:  

«actualmente  el PL tiene pendiente cita de remisión por ortopedia y la  realización de terapia físicas/o rehabilitación,  se informa que dicho trámite no se ha podido realizar debido a  la contingencia del COVID-19 pero una vez el prestador actual la IPS  Hospital General de Medellín tenga la disponibilidad de  agendas se le programará la cita para el cumplimiento de la  revisión por ortopedia, en cuanto a las terapias físicas  se informa que desde el mes de diciembre este establecimiento no  cuenta con servicio de fisioterapia ya que el consorcio fondo para la  atención a la PPL 2020 fiduprevisora no ha contratado el  prestador de servicios intramural de fisioterapia  por tal razón  no se ha podido cumplir con las terapias físicas ordenadas  después de la cirugía del PL ZAPATA VELASQUEZ.»  

No  obstante, se evidencia que, en este caso se presenta una situación  particular, esto es que a la fecha el accionante ALBERTO  DE JESÚS ZAPATA,  tal como se observa de las pruebas allegadas al plenario, es positivo  para COVID 19, lo que hace inviable su traslado a las valoraciones  médicas, tal como lo indicó la directora del centro  carcelario, por lo que la falta de remisión a la cita asignada  al   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se  advierte como una actuación desproporcionada, sino más  bien de prevención ante la gravedad de la situación con  ocasión a la pandemia.  

.Es  que precisamente, con  la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo del año  que transcurre el Gobierno Nacional decretó el estado de  emergencia económica, social y ecológica en el  territorio nacional, y, mediante el Decreto 457 del 22 del mismo mes,  se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las  personas habitantes en la República de Colombia a partir del  25 de marzo y, en lo atinente a la población privada de la  libertad, por parte de las autoridades encargadas se han expedido una  serie de directrices –entre otras se adoptó el protocolo  de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus –  COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios–  entre los cuales se dispuso únicamente la atención en  salud de manera intramural a efectos de disminuir la posibilidad de  contagio por parte de la población privada de la libertad, a  fin de garantizar la atención en salud de los internos, por lo  que en este caso, dada la situación particular del accionante.  

6.  No obstante lo anterior, si bien al  interior del centro de reclusión se ha garantizado el derecho  a la salud del accionante, también lo es que este tiene  pendientes la remisión por ortopedia y la realización  de terapias físicas o de rehabilitación, por lo tanto,  esta Sala REQUIERE  a la directora de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, a fin  de que una vez, el ciudadano ALBERTO  DE JESÚS ZAPATA VELASQUEZ  supere la enfermedad que lo aqueja, adelante  las gestiones necesarias para que se lleve a cabo valoración  especializada por fisiatría, además del  manejo fisioterapéutico- terapias físicas y de  rehabilitación- y todo el manejo integral para la patología  por la que fue intervenido en el Hospital General del Medellín  el 18 de diciembre de 2019,  resaltando la Sala que tal orden debe cumplirse en los términos  indicados a menos que el médico del centro penitenciario  conceptúe que su vida corre peligro inminente si no se le  atiende la cita pendiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada conforme lo expuesto en el presente proveído.  

2.  REQUERIR  a  la directora  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad “La Paz” de Itagüí, a fin de que  una vez, el ciudadano ALBERTO  DE JESÚS ZAPATA VELASQUEZ  supere la enfermedad que lo aqueja, adelante  las gestiones necesarias para que se lleve a cabo valoración  especializada por fisiatría, además del  manejo fisioterapéutico- terapias físicas y de  rehabilitación- y todo el manejo integral para la patología  por la que fue intervenido en el Hospital General del Medellín  el 18 de diciembre de 2019,  resaltando la Sala que tal orden debe cumplirse en los términos  indicados a menos que el médico del centro penitenciario  conceptúe que su vida corre peligro inminente si no se le  atiende la cita pendiente.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Este          criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005,          T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras      

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