STP7537-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7537-2020  

Radicación  nº 112293  

Acta  194  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la  accionante COOPERATIVA  DE CAFICULTORES DE LÍBANO,  a través de su representante legal, contra el fallo de tutela  de 29 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble  instancia, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del  Circuito de Líbano (Tolima) al  interior del proceso laboral que promovió en su contra el  ciudadano Rafael Bejarano Bernal, trámite al que fueron  vinculados como terceros con interés las partes e  intervinientes en la actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra actuación adelantada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Civil del Circuito de Líbano (Tolima) al interior del proceso  ordinario laboral promovido por Rafael Bejarano Bernal contra la  accionante, en el que reclamó el reconocimiento y pago de sus  acreencias laborales.  

A  juicio de la actora, proferido el fallo de primer grado el juez civil  no efectuó en debida forma el traslado respectivo, cercenando  a las partes la oportunidad de presentar «los  recursos de ley y las solicitudes de adicción» a  que hubiera lugar. En consecuencia, solicitó decretar la  nulidad de lo actuado y habilitar el término para ejercer el  derecho a la doble instancia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó  negar la tutela por improcedente argumentando que lo pretendido por  la actora era subsanar su inactividad probatoria en el proceso  laboral.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Líbano mencionó las  actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso laboral y  sostuvo que sus decisiones estuvieron precedidas por el respecto al  debido proceso y las garantías superiores de cada una de las  partes.  

3.  En respuesta acudió el apoderado del ciudadano Rafael Bejarano  Bernal, no obstante, como su intervención se dio sin  acreditarse en debida forma su representación, el juez de  tutela de primera instancia consideró prudente no tenerla en  cuenta en el fallo.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras  considerar que la accionante desconoció el requisito de  subsidiariedad, pues no acudió a los medios de defensa  judicial ordinarios que tenía a su alcance y en un acto de  indiligencia y pasividad, dejó vencer la oportunidad que tenía  para recurrir la sentencia, o por lo menos proponer una nulidad en el  mismo proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el representan legal de la accionante lo  impugnó sin formular observaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá  atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

4.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Este  carácter estrictamente subsidiario de la acción impide  que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión judicial, solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

5.  En el caso sub  judice  se observa que la accionante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acudió  de manera oportuna a los medios de impugnación ordinarios que  tenía a su alcance para propender por la protección de  los derechos fundamentales que estima vulnerados.  

Según  la actora, el juzgador de primera instancia incurrió en una  indebida notificación de la sentencia, lo que le impidió  ejercer sus derechos y formular los recursos correspondientes. Sin  embargo, los elementos de juicio allegados a la actuación  permiten concluir que, si bien la actora no presentó recurso  contra la sentencia de primera instancia, ello no obedeció al  supuesto yerro que le atribuye al juez civil, sino más bien a  un acto de parte, motivado por el hecho de que lo allí  resuelto resultaba favorable a sus intereses, pues el Juzgado Civil  del Circuito de Líbano negó en primera instancia las  pretensiones reclamadas por Rafael Bejarano Bernal.  

Ahora,  no previó la actora que en sede jurisdiccional de consulta la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocase la  sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.  Tal situación escapa de la garantía misma del derecho a  la doble instancia, pues el  descuido y la inactividad de las partes al  interior del proceso no puede endosarse a la autoridad judicial  accionada, ni ser enmendado por vía de tutela, pues de ser así  se desconocerían los requisitos de subsidiariedad y  residualidad que rigen el mecanismo de amparo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 2015 sostuvo:  

«La  acción de tutela es improcedente, ya que por  negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través  de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran  debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los  respectivos recursos  en el desarrollo del proceso ordinario laboral. Así, al no  cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de  procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de  defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios  generales y específicos de procedibilidad». (Se  resalta).  

Así  las cosas, es evidente que, al margen de las consideraciones del juez  ordinario que conllevaron al reconocimiento del derecho en el proceso  laboral, la accionante bien pudo ejercer sus derechos de defensa y  contradicción al interior del proceso ordinario y formular  ante el juez de primera instancia la nulidad del acto de notificación  o por lo menos aducir con igual pretensión ante la segunda  instancia, no obstante, esperó a que el Tribunal se  pronunciase de fondo en sede jurisdiccional de consulta para acudir  directamente a la jurisdicción constitucional, olvidando el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,  como se indicó anteriormente.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento era imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama la COOPERATIVA  DE CAFICULTORES DE LÍBANO,  en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.      

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