STP7466-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7466-2020  

Radicación  N°. 112443  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JENNIFFER  AVELLANEDA ORDOÑEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá y las partes  e intervinientes del proceso penal rad. 11001600000-2017-02250-01.  

ANTECEDENTES  

1.  JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ indica que, el 17 de mayo de  2018, fue acusada como presunta autora del delito de concusión  en concurso con los delitos de falsedad  ideológica en documento público agravada y  peculado por apropiación,  ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.  

2.  Manifiesta que, el 30 de enero de 2019, celebró un preacuerdo  con la Fiscalía, en el cual aceptaba la responsabilidad por  los hechos investigados y, a cambio, el ente acusador eliminaba el  cargo de concusión.  

Dicho  preacuerdo fue aprobado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de  Bogotá, condenando a la accionante a 86 meses y 25 días  de prisión, multa de 14’623.790 de pesos e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  publicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.  

Ahora,  dado que el Juzgado negó la concesión de mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la accionante  interpuso el recurso de apelación.  

3.  El 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá consideró al resolver la  alzada que, aunque el preacuerdo cumple con los requisitos  establecidos en la normatividad vigente, se desprestigió la  administración de justicia al eliminar el delito de mayor  gravedad, por ello declaró la nulidad de la actuación  desde que se hizo efectivo el mecanismo de terminación  anticipada del proceso.  

4.  Por lo anterior, sostiene que el Tribunal accionado incurrió  en un defecto material o sustantivo, en un defecto de motivación  y en una violación directa de la Constitución Política,  pues basó “su  decisión en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el  caso que nos ocupa”  y “el  preacuerdo […] cumple con los requisitos reglados y no agrede  ni quebranta ningún derecho constitucional. Más que un  sentir emocional y caprichoso del funcionario judicial que profirió  la providencia”.  

En  consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso y se deje sin efectos la decisión controvertida, para  que el Tribunal accionado desate el recurso de alzada en los términos  en que éste fue interpuesto por la accionante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado  44 Penal del Circuito de Bogotá manifestó, en su  respuesta, que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá desbordó su competencia, pues:  

i)  Hizo caso omiso de las razones de inconformidad expresadas por la  recurrente en su respectiva sustentación, a las cuales debía  ceñirse en el marco de la segunda instancia; y  

ii)  JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ es la única apelante, con  lo cual aplica el principio de la non  reformatio in pejus  y lo dispuesto en el artículo 31 constitucional, por lo que no  puede decidirse para aplicar un mayor castigo.  

Adicionalmente,  afirmó que el ad  quem  incurrió en un error al realizar un juicio respecto de una  presunta ilegalidad del preacuerdo, en cuanto a que “no  se condenó a la procesada a cualquier costo”,  sino que siempre se procuró la devolución total e  indexada de los dineros indebidamente tomados por la procesada y la  gravedad de los hechos, al punto que no se otorgaron beneficios ni  subrogados penales.  

Por  lo anterior, concluye que el Tribunal Superior de Bogotá debía  estudiar el asunto que fue objeto de apelación, el cuál  no mencionó y tampoco explicó las razones de ello, y no  podía cuestionar la decisión del ente acusador de  eliminar un cargo –concusión–  como beneficio por el acuerdo celebrado, menos cuando, al momento de  impartirle legalidad al preacuerdo y en la sustentación de la  sentencia condenatoria,  dicho aspecto se tuvo en cuenta debidamente, al punto de compulsar  copias para que se investigue penalmente a la Juez y a la secretaría  del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con el fin que no se vea  mancillado el nombre de la administración de justicia.  

Finalmente,  sostuvo que le asiste razón a la quejosa en el sentido de  acudir a la acción constitucional, debido a que no solo  cumplió con las exigencias previstas por la jurisprudencia  constitucional relacionadas con la tutela contra providencia  judicial, precisando cada uno de los aspectos y exigencias deprecadas  para tal fin, sino que, además, la misma supera el requisito  de procedibilidad de la subsidiariedad,  debido a que la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial para la procurar de los derechos fundamentales. Para  sustentar esta afirmación citó la Sentencia CSJ STP 12  sep. 2007, Rad. 27759, en la cual se dispuso que:  

“Cuando  es el Tribunal, en “fallo” de segunda instancia, el que  imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad –  total o parcial – del trámite, resulta obligado concluir  que no existe recurso alguno contra la determinación  interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia,  sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial  no ha habido decisión “para ponerle fin al objeto del  proceso”; por ello la anulación no tiene carácter  de sentencia sino de auto interlocutorio”.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó,  en su respuesta, que, luego de revisar la actuación que se  surtió en contra de JENNIFFER AVELLANEDA  ORDOÑEZ, se evidenciaron irregularidades sustanciales que  desnaturalizaban la razón de ser de la justicia consensuada,  desprestigiaban la administración de justicia y vulneraban el  debido proceso, por lo que, para enmendarlo, era necesario declarar  la nulidad de lo actuado.  

Esto,  debido a que la fiscalía eliminó de la acusación  el delito que comportaba mayor pena –concusión-  en comparación con los otros delitos imputados y, no conforme  con ello, aplicó el descuento punitivo dispuesto en el  artículo 269 del C.P., norma que sólo es aplicable a  delitos contra el patrimonio económico.  

Así,  sostiene que, contrario a lo expuesto por la accionante, quien aduce  que la providencia atacada carece de motivación suficiente,  contiene un defecto material y vulnera la Constitución, la  decisión de nulidad se sustentó en el señalamiento  a los presupuestos específicos que vulneraron la legalidad del  acuerdo, en virtud de la actual postura jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia en materia de preacuerdos (CSJ  SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227),  en la que se enseñó que los fiscales cuentan con unas  limitaciones para disponer de las facultades consagradas en los  artículos 350 y ss del C. de P.P., entre las que se resalta la  no afectación del prestigio de la administración de  justicia con la concesión de beneficios exorbitantes, tal como  se avizoró dentro del presente asunto.  

Conforme  con lo anterior, considera que la demanda no cumpe con los requisitos  excepcionales que regulan la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo que se torna improcedente.  

3.  El  Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá indicó, en  su respuesta, que “revisado  [sic] los argumentos indicados en el líbelo tutelar, no  encuentro que se le haya vulnerado alguno de los derechos esbozados  por la demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá ni del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá”.  

4.  La Fiscalía 295 Seccional de Bogotá manifestó,  en su respuesta, que “apoya  la Acción de Tutela promovida por la procesada JENNIFER  AVELLANEDA ORDÓÑEZ”,  pues “el  preacuerdo se hizo en derecho, ajustado a la Constitución y la  Ley, teniendo en cuenta que el dinero apropiado se reintegró  en su totalidad”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNIFFER  AVELLANEDA ORDOÑEZ, en tanto se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Decisión  del caso concreto.  

2.1.  Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales.  

El  caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la  vulneración del derecho al debido proceso en cabeza de la  accionante. Además, se satisfizo la condición de  inmediatez,  porque la providencia cuestionada se emitió el 26  de mayo de 2020 (fue  leída el 2 de junio siguiente)  y no  se trata de una decisión de tutela.  

De  igual manera, como el Tribunal accionado advirtió que, contra  su decisión, no procedía ningún recurso, se  entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción de amparo.  

Lo  anterior muestra que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que  habilita el análisis de fondo del problema jurídico que  JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ propone al  acudir a la vía de amparo.  

Como  metodología para la solución del asunto se hace  necesario traer a colación, en primer lugar, los antecedentes  relevantes del proceso penal 11001600000-2017-02250-01 y, acto  seguido, evaluar si la decisión del Tribunal configura o  no alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo  invocado.  

2.2  Antecedentes relevantes del proceso penal.  

En  primer lugar, al ser trascendente para la adecuada solución  del caso, se hace necesario traer a colación la descripción  de los hechos plasmada en el escrito de acusación que presentó  la Fiscalía contra JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, de la  siguiente manera:  

“Dio  inicio a la presente indagación la denuncia instaurada el día  6 de febrero de 2017 y suscrita por la Dra. FABIOLA RICO CONTRERAS  Juez 17 de Familia del Circuito de esta ciudad y la secretaria del  Juzgado Doctora AZUCENA NARANJO CABALLERO donde dan a conocer unos  presuntos hechos de corrupción judicial por parte de la  escribiente del Juzgado señora JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ  de los cuales en primera instancia tuvieron conocimiento a través  de la señora ELIANA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ,  (usuaria del juzgado) quien radica un escrito de fecha 01 de febrero  de 2017, donde informa que el día martes 02 de agosto de 2016  se presentó en el Despacho 17 de familia con el objeto de  solicitar elaboración de unos títulos judiciales a su  nombre dentro del proceso 2008-0077 donde obra como demandado por  alimentos el señor SERGIO ANTONIO ALBARRACIN, que una vez  realiza la solicitud procedió a retirase del juzgado, pero que  en horas de la noche recibió una llamada en su celular de la  señora JENNIFFER AVELLANEDA, funcionaria de dicho juzgado,  persona encargada de elaborar los títulos de depósito  judicial y efectuar la entrega de los mismos a los beneficiarios como  ella, en esa llamada la funcionaria le pidió el favor de que  le retira [sic] un dinero de un título, aduciendo que la  persona beneficiaria se encontraba en grave situación de salud  en un hospital de la ciudad, por tal motivo no podía cobrar el  mismo y que después de cobrar le consignara al señor  JORGE ELIÉCER OCAMPO a la cuenta del banco popular No.  230115004625 y que le enviara copia de la consignación al  teléfono de ella vía Wathsappt [sic].  

Que le dio  mucho miedo decirle que no, porque ella tenía acceso a su  proceso y podría hacerle algo si no accedía,  sintiéndose coaccionada para hacerle el favor.  

Que  para el día 04 de agosto de 2016 se dirigió al juzgado  17 y la señora JENNIFFER AVELLANDA, la recibió en el  primer piso del edificio menqueteba [sic], entregándole el  título a cobrar e insistió en que no le dijera nada a  nadie “porque era un favor para alguien necesitado por lo que  podría perder su trabajo”, que observó con  sorpresa que el título a cobrar era del año 2015 y  además por la suma de Tres Millones Doscientos cuarenta y  cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos $3.245.458.00., que en  ese momento se asustó por la cantidad de dinero, sin saber  cómo salir del problema, recibiendo el título para  posteriormente dirigirse al banco agrario [sic] que queda afuera del  Edificio menqueteba [sic] para cobrar.  

Que  una vez ingresa al banco, efectuó todo el trámite y  cuando la cajera le iba a desembolsar el dinero, le solicito [sic]  que verificara si los títulos relacionados en el documento  oficial de comunicación de la orden de pago depósitos  judiciales en el ítem concepto de Depósito estaban a su  nombre, informándole la cajera que uno de los títulos  el No. 400100005257148 no era de ella, el cual tenía como  beneficiario a la señora LILIAN MARITZA BRAVO VALENCIA, que la  cajera le dio copia de la orden de pago del título, no sin  antes hacerle observación que en ese juzgado pasaba mucho ese  tipo de situaciones conduciéndola a la gerencia donde le  indicaron que debía volver al juzgado a que cambiaran el  documento para poder cobrar los títulos que sí le  pertenecían, (que eran solamente dos por un valor cada uno de  $128.544.00) regresando al juzgado llamando a la funcionaria  diciéndole que no había podido cobrar, exigiéndole  que le cambiara el título, que efectivamente le cambio [sic]  el título, realizando el cobro de los depósitos que a  ella le correspondían. Sostiene la quejosa (Hoy Testigo de la  Fiscalía) que la siguió llamando pero no le volvió  a contestar.  

De  igual manera afirma la quejosa que no había informado a la  señora Juez de lo sucedido porque tenía miedo de lo que  pudiera pasarle a ella, su familia o a su expediente o que la señora  JENNIFFER AVELLANEDA o el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO,  de quien se enteró es el esposo de ella y que pertenece a la  policía  Nacional, pudieran atentar contra sus vidas, hasta que tomó la  decisión de contar lo sucedido porque cree que existen más  personas a las que tal vez a diferencia de ella, si le hicieron el  favor de cobrar efectivamente un título sin saber que era  únicamente para el beneficio de ella y no para el fin que  tiene esa plata, que es para cuidar los niños de algunos  padres o madres que los traen al mundo y no responden por ellos.  

Aunque sostiene  que se encuentra temerosa de las retaliaciones de esta denuncia,  anexa fiel copia de la orden de pago de los depósitos  judiciales, a su nombre, donde se relaciona el título de  depósito judicial No. 400100005257148 de fecha 04/08/2016  fecha de depósito 06/11/2015 por un valor de $3.245.458.00,  depósito judicial que no le correspondía, el cual nunca  cobró, comunicación de orden de pago depósitos  judiciales que le fue cambiada por otra donde solo se incluía  los depósitos que le correspondían, allega impresión  del número del título 4 10 0005257148 [sic], que  contiene datos del juzgado, número del proceso, demandante,  demandado y consignante, el cual para la fecha 04 de agosto de 2016,  estaba pendiente de pago.  

También  refieren las denunciantes que con ocasión de los hechos  narrados por la usuaria señora LÓPEZ MARTÍNEZ,  se dieron a la tarea de preguntar a distintas usuarias del juzgado si  en algún momento la funcionaria JENNIFFER AVELLANEDA les había  solicitado que cobraran un título de depósito judicial  que no le correspondía a la misma y que les había  aducido para que les hiciera ese “Favor”.  

Por  lo anterior, en fecha 03 de febrero del presente año cuando la  señora SANDRA STELLA FORERO GONZÁLEZ (también  usuaria) se acercó al despacho a preguntar qué había  pasado, ya que el día anterior al llevar un pedido del  restaurante el mensajero le informó que la señora  JENNIFFER AVELLANEDA ya no trabajaba en el despacho por lo que no  fuera a entregar pedidos a nombre de ella o de cualquier otro  funcionario, se le preguntó a la misma, si la funcionaria le  había pedido el favor de cobrar un título que no le  perteneciera, contestando que sí, por lo que se procedió  por la secretaria [sic] del despacho a verificar qué título  habría cobrado y que no le perteneciera constatándose  que había cobrado el día 14/07/2016 el título de  depósito judicial No. 400100005295493 por la suma de  $1.988.902.00., que le correspondía  al proceso No. 110013110017200600756 00 donde la demandante es ANA  IRMA BERNAL CEPEDA.  

Con base en la  indagación desarrollada por la Fiscalía general de la  Nación, se otuvo información sobre otros hechos  jurídicamente relevantes que acaecieron durante el año  2016 y principio del 2017, que se refieren al cobro de manera  indebida de distintos depósitos judiciales a cargo de dicho  juzgado mayoritariamente constituidos por alimentos a favor de  menores de edad, que a través de sus representantes legales  acudían a dicha jurisdicción, la solicitud indebida de  dineros a usuarios por parte de la procesada y que para el cobro de  manera irregular de los depósitos, se utilizó a  usuarios del juzgado a quienes en los procesos de cada una de estas  personas, no solo se les relacionaron los títulos que no eran  de sus procesos a través de las correspondientes  comunicaciones de las órdenes de pago de depósitos  judiciales, sino también que en estos documentos públicos  se falsea su contenido al plasmarse un hecho contrario a la realidad.  

Hasta  la fecha en que se formula imputación la fiscalía a  través de la información legalmente obtenida y la  documentación recopilada logró establecer que por lo  menos Diecinueve (19) títulos de depósitos judiciales,  los cuales fueron relacionados en distintas comunicación [sic]  de órdenes de pago, aportándose por el banco agrario  [sic] documento denominado consulta de títulos por número  de título, donde se relaciona de manera individual los datos  de transacción de cada título cobrado irregularmente,  donde se incluye, usuario, la fecha de elaboración, fecha de  pago, quien [sic] cobro [sic], concepto, acreditándose que  [sic] depósitos judiciales fueron cobrados de manera irregular  en cada orden”.  

Adecuó  típicamente tales hechos de la siguiente manera:  

“Se  le acusa en calidad de presunta autora del delito de CONCUSIÓN  previsto en el artículo 404 del C.P. El servidor público  que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o  induzca a alguien a dar o premeter al mismo servidor o a un tercero,  dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá  en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses  de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66)  a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses. Conforme a la ley 890 de julio 7 de 2004, art. 14.  Conducta cometida a su vez en un concurso homogéneo y sucesivo  de dos CONCUSIONES.  

En  concurso con la conducta punible prevista en el ART. 397 del C.P., El  servidor Público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del estado [sic] o de empresas o instituciones en  que este [sic] tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta meses, multa equivalente al valor de lo  apropiado sin que se supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  S.M.M.L.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Si lo apropiado  supera…  

Si lo apropiado  no supera un valor de cincuenta (50) S.M.M.L.V. la pena será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa equivalente al  valor apropiado.  

Con la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58  del C.P., Numeral 10º Obrar en coparticipación criminal.  Conducta cometida en un concurso homogéneo y sucesivo de  diecinueve (19) peculados por apropiación consumados y uno (1)  tentado.  

En concurso  heterogéneo en calidad de presunta determinadora del delito  previsto en el Artículo 286. Falsedad ideológica en  documento público. El servidor público que en ejercicio  de sus funciones al extender un documento público que pueda  servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente  la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro  (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento ochenta (180) meses. Conforme a la ley 890 de julio 7  de 2004, art. 14.  

Art.  290 Circunstancias de agravación punitiva (Modificado por el  artículo 53 de la ley 1142 del 29 de junio de 2007). La pena  se aumentará hasta en la mitad para el coparticipe en la  realización de cualesquiera de las conductas descritas en los  artículos anteriores que usare el documento, salvo en el  evento del artículo 289 de este código.  

Si la conducta…  

Conducta  cometida a su vez en un concurso homogéneo y sucesivo de  Catorce (14) falsedades ideológicas agravadas por el uso”.  

Celebrado  el preacuerdo entre las partes, el 12 de marzo de 2019, el Juzgado 44  Penal del Circuito de Bogotá encontró  satisfechas las condiciones necesarias para darle legalidad al mismo,  con base en los siguientes argumentos:  

“El  30 de enero de la presente anualidad, convocados para audiencia  preparatoria, la fiscalía solicitó variación del  sentido de la diligencia para verificación de preacuerdo,  conforme a solicitud elevada por el señor fiscal y aceptada  por la defensa técnica y la procesada Jenniffer Avellaneda  Ordoñez [sic].  

En  esta diligencia, se expusieron los términos del preacuerdo  consistentes en que la procesada aceptará la responsabilidad  por los hechos investigados y a cambio, el órgano persecutor  penal elimina el cargo de concusión tal y como fue imputado y  acusado, fijando la pena de prisión para los otros punibles  -peculado por apropiación con circunstancia de mayor  punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo en concurso  heterogéneo con falsedad ideológica en documento  público agravada en concurso homogéneo y sucesivo- en  86 meses y 25 días de prisión y multa por el valor de  lo apropiado, esto es catorce millones seiscientos veintitrés  mil setencientos noventa pesos ($14.623.790), dejando a consideración  del Despacho las demás penas y la concesión de  subrogados o beneficios penales. El defensor confirmó los  términos del preacuerdo y aseguró haber prestado  asesoría adecuada a su prohijada.  

El  Despacho se dirigió a la procesada para interrogarle sobre su  libertad, conciencia y conocimiento frente a la negociación  expuesta, constatándose que la señora Jenniffer  Avellaneda Ordoñez [sic] aceptó su responsabilidad de  manera libre, consciente, voluntaria e informada, sin advertir  quebrantamiento de garantías fundamentales, como ya se indicó  por el Despacho. Por lo anterior, lo actuado es suficiente y es la  base para emitir la sentencia respectiva.  

Aunado  a lo anterior, como de los elementos materiales probatorios y  evidencia física presentada por parte de la fiscalía se  desvirtuó su presunción de inocencia, de acuerdo a lo  señalado en el artículo 327 incisio 3º del Código  de Procedimiento Penal, se impartió aprobación al  preacuerdo con arreglo a los parámetros establecidos en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, así  como a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia.  

[…]  

Los preacuerdos  y las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado,  hacen parte integral de la justicia consensuada y su finalidad,  conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 906 de  2004 “es humanizar la actuación procesal y la pena;  obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los  conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación del imputado en la definición de su  caso”.  

Debiendo el  juez aceptarlos, conforme lo precisa el artículo 351 de la  norma en comento, salvo que violen derechos y garantías  fundamentales, control que el juez realiza, verificando en primer  lugar la situación fáctica referida en el escrito  presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados  por la Fiscalía en la respectiva audiencia preliminar,  seguidamente deberá estudiar si dichas circunstancias ostentan  una debida consonancia frente a la adecuación típica  plasmada en el escrito del preacuerdo, sin perjuicio que corresponda  o no a la calificación de los hechos atribuida en la  formulación de imputación.  

Así  mismo y conforme lo exige el artículo 327 de la Ley 906 de  2004, para no comprometer la presunción de inocencia que le  asiste  al procesado, debe allegar la fiscalía los elementos mínimos  probatorios, de los cuales se pueda advertir la autoría o  participación del procesado en el ilícito y su  tipicidad.  

[…]  

Examinados  los elementos de convicción indicados, aunado a la aceptación  de cargos por parte de la sometida, se determina la tipicidad de las  conductas punibles de peculado en concurso homogéneo y  sucesivo -19 consumados y 1 tentado- con circunstancia de mayor  punibilidad, así como que la ciudadana Jenniffer Avellaneda  Ordoñez es su más probable autora y determinadora y por  tanto responsable, con lo cual se satisfacen las exigencias previstas  por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión del  17 de marzo de 2009, radicado 30978, M.P. Yesid Ramírez  Bastidas”.  

Y por ello  dispuso:  

“PRIMERO.  CONDENAR a la señora JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ,  identificada con cédula de ciudadanía No. 53.972.060 de  Bogotá, de demás condiciones civiles y personales  consignadas en autos, a las penas principales de ochenta y seis (86)  meses y veinticinco (25) días de prisión y multa por el  valor de lo apropiado, esto es catorce millones seiscientos  veintitrés mil setencientos noventa pesos ($14.623.790), como  autora y determinadora penalmente responsable de los delitos de  peculado por apropiación con circunstancia de mayor  punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con, falsedad ideológica en documento  público agravada en concurso homogéneo y sucesivo,  cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta  el paginado.  

SEGUNDO.  IMPONER a la señora JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, la  pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa  de la libertad.  

TERCERO.  DECLARAR que la señora JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, no  se hace merecedora a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, por expresa prohibición el [sic] segundo del  artículo 68ª del Código Penal, como tampoco a la  prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia, en consecuencia se ordena  de manera inmediata oficiar al establecimiento carcelario, a efecto  que procedan su traslado a [sic] desde su residencia al Buen Pastor,  de acuerdo a las determinaciones expuestas en la parte motiva de la  presente providencia”.  

Inconforme  con lo resuelto en el numeral tercero de la decisión aludida,  JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, por conducto de su defensor,  instauró el recurso de apelación.  

La  Fiscalía, en su condición de no  recurrente,  pidió ratificación del numeral recurrido, en tanto no  le encontró defectos a la argumentación del juez.  

La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá. En la decisión del 26 de mayo de 2020 (leída  el 2 de junio siguiente),  que ahora se ataca por la vía de tutela, la Corporación  accionada relató, en primer lugar, los antecedentes con base  en los cuales fue condenada la accionante.  

En  la parte considerativa, advirtió que sería del caso  abordar el objeto del recurso de apelación propuesto por el  defensor de JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ, “si  no fuera por las irregularidades sustanciales que vulneran el derecho  al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través  de la declaratoria de nulidad”.  

Previo  a ello, trajo a colación la Sentencia C-181 de 2016, para  precisar que “el  principio de legalidad como fundamento  del sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, predica su  importancia en razón de la salvaguarda de la libertad de los  ciudadanos, la garantía de la igualdad y de la seguridad  jurídica, y el evitar la arbitrariedad de la penalización”.  

Se  refirió al significado de ese texto jurisprudencial para  advertir que “el  haberla favorecido precisamente con el delito de mayor entidad, a un  costo muy alto para el prestigio de la administración de  justicia”.  

Trajo  a colación, tras ello, la Sentencia SU-479 de 2019, para luego  advertir lo siguiente:  

“[S]e  considera que de un concurso heterogéneo de conductas  punibles, que precisamente han mancillado el nombre de la rama  judicial, escoger como beneficio de un preacuerdo precisamente la que  por su naturaleza comporta mayor gravedad, es una afrenta a la  administración de justicia, un desprestigio de la  institucionalidad y un equivocado mensaje que trasciende los límites  de la discrecionalidad que le asiste al fiscal, lo cual hace perder  los efectos del mecanismo.  

[…]  

[D]ado  el reproche social que traen estos comportamientos en el país,  no se debe permitir que se les reste la importancia debida en aras de  lograr una terminación anticipada del proceso, razón  por la que corresponde a la judicatura velar por que las penas y  sanciones sean consecuentes con tan censurables casos de corrupción”.  

Por  otro lado, añadió que era un “error  de interpretación dogmática”  haber aplicado el diminuente consagrado en el artículo 269 del  C.P., pues éste sólo aplica para los delitos que  atentan contra el patrimonio económico, no para el peculado.  

De  ahí que estimara necesario “declarar  la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 30 de  enero de 2019, mediante el cual se impartió legalidad al  preacuerdo, para que conforme con las directrices pautadas por esta  colegiatura, se profiera una decisión acorde con las garantías  de la legalidad, el debido proceso y aprestigiamiento de la  administración de justicia”.  

En  este sentido, en la parte resolutiva de su decisión determinó:  

“Primero.  – Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha  30 de enero de 2019, mediante el cual se impartió legalidad al  preacuerdo celebrado entre las [sic] fiscalía y Jénnifer  [sic] Avellaneda Ordóñez, inclusive, conforme lo  dispuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo. –  Devolver la carpeta al juzgado de origen.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno”.  

2.3  La solución del asunto.  

2.3.1  La  principal queja que motivó a JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ  a formular demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá se centra en que ésta contiene un  defecto  procedimental absoluto,  en cuanto a que desconoció que “los  términos del preacuerdo fueron totalmente procedentes de  conformidad a lo establecido en el artículo 350 numeral 1º  del C. de P.P.”.  

Agrega,  que “fue  resultado de un capricho y arbitrariedad”,  ya que “omitió  totalmente las reglas del procedimiento; argumentando, profiriendo  cuestionando, y decretando la nulidad de actuaciones que fueron  emitidas bajo los parámetros constitucionales y legales  establecidos para el caso en concreto”.  

Esto,  debido a que “si  se examina la encuadernación nótese que la aquí  accionante, cumple con las finalidades especificas señaladas  por la corte en primer lugar, fue condenada a una pena privativa de  la libertad de ochenta y seis meses (86) meses y veinticinco (25)  días de prisión, lo cual garantiza la eficacia del  sistema penal, obteniendo una pronta y cumplida justicia”  y  “la aquí procesada reparo [sic], resarció,  reintegro en su totalidad el daño o perjuicio causado a los  injustos”.  

Seguido  a esto, indicó que la decisión contiene un defecto  material o sustantivo,  sosteniendo que ésta se fundamentó “con  base en normas inexistentes donde se evidencia sencillamente una  grosera contradicción entre la argumentación y la  decisión procesal emitida por dicha corporación  judicial” y  que “es  notorio que el funcionario judicial […], basa su decisión  en una jurisprudencia totalmente inaplicable para el caso que nos  ocupa”.  

Posteriormente,  reitera que “el  preacuerdo realizado entre la fiscalía y la señora  JENNIFFER AVELLANEDA, cumple con los requisitos reglados y no agrede  ni quebranta ningún derecho constitucional. Más que un  sentir emocional y caprichoso del funcionario judicial que profirió  la providencia”.  

Adicionalmente,  refiere que la decisión  carece de motivación,  pues hay “completa  ausencia de razones que sustenten lo decidido”.  

Y,  por último, agrega que la decisión viola  directamente la Constitución,  en cuanto a que “la  providencia aquí endilgada carece de sustento jurídico  y factico, por lo que el servidor judicial que la profirió,  incumplió con su obligación funcional”.  

Ahora  bien, aunque se plantean diferentes defectos, se observa que, en  términos generales, la accionante censura la motivación  plasmada en la decisión de segunda instancia, pues considera  que el fundamento es caprichoso y no se ajusta a derecho.  

2.3.2  En  virtud de la sentencia SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional,  los jueces, ante una terminación anticipada del proceso, están  obligados a verificar los presupuestos establecidos en el  ordenamiento jurídico para emitir condena, lo que incluye la  verificación del estándar previsto en el artículo  327 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no  sea materia de impugnación ni esté ligado a los temas  de inconformidad  (CSJ  SP, 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957, reiterada en CSJ SP1961 –  2019).  

Esto,  debido a que deben asegurarse de que:  

i)  No haya un cambio de calificación jurídica sin base  fáctica, para conceder beneficios desproporcionados;  

ii)  Los acuerdos se ajusten al marco constitucional y, puntualmente, a  los principios que los inspiran; y  

iii)  Que los fiscales se guíen por las directivas emitidas por la  Fiscalía General de la Nación.  

Ahora  bien, dicha sentencia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación  Penal, “constituye  un referente obligado” (CSJ  SP2073, 24 jul. 2020, Rad. 52227), pues  tiene plena correspondencia con la jurisprudencia penal, en cuanto a  que en ésta se ha establecido que, en temas de preacuerdos y  negociaciones, el ente acusador no tiene aparejado un poder ilimitado  para conceder beneficios. Por el contrario, en los ámbitos de  “disposición”  de la acción penal, se acentúa el concepto de  discrecionalidad  reglada,  para  que no se incurra en una trasgresión inaceptable del principio  de legalidad, pues esto puede “desprestigiar  la administración de justicia”  (CSJSP,  8 mar 2017, Rad. 44599, entre otras).  

Hasta  aquí, teniendo en cuenta las anteriores premisas, no se  advierte que el Tribunal hubiese sido caprichoso en su decisión,  pues, como se observó en la reseña de la misma, éste  justificó por qué considera que hay una vulneración  del principio de legalidad, trayendo para esto el contenido del  artículo 269 del Código Penal, analizando las  consecuencias de la supresión del delito de mayor gravedad y  haciendo especial énfasis en el descuento punitivo, para  concluir que es muy superior a los máximos previstos en el  ordenamiento jurídico.  

En  este sentido, la necesidad de enmienda se deriva de la aplicación  de la jurisprudencia vinculante a los casos de preacuerdos.  

Así,  hacer referencia al “desprestigio  de la administración de justicia”  o citar la jurisprudencia constitucional, no supone, en ningún  caso, estar ante una decisión basada en normas inexistentes o  jurisprudencia inaplicable, como afirma la accionante.  

Esto,  no obstante, no significa que la decisión sea razonable,  pues todavía no se ha analizado el fundamento con el que se  justificó la declaratoria de nulidad, en  sede de segunda instancia,  para enmendar la vulneración presuntamente sufrida por la  administración de justicia.  

2.3.3  La  Sala de Casación Penal ha establecido que, la nulidad en sede  de segunda instancia, encuentra límites en los derechos  constitucionalmente reconocidos al procesado, como el de la  prohibición de reforma peyorativa al que se refiere el  artículo 31 de la Constitución.  

Puntualmente,  en sentencia CSJ SP14842 – 2015 (reiterada  en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282),  se lee lo siguiente:  

“[E]sta  Corporación tiene establecido que la garantía  fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la  Constitución Política y desarrollada en el artículo  20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través  de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa  naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación  del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el  último de los fallos en cita, se precisó:  

De este modo,  se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo  los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que  propicia la doble instancia está signado por el propósito  de mejorar la situación procesal del imputado como único  apelante, carece el superior del más mínimo poder  corrector del debido proceso o adecuación de la actuación,  al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte  defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.  

La modificación  oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de  enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre  directa o indirectamente una alteración peyorativa de la  sanción (esto es una más drástica punición  o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico  efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha  restricción constitucional no admite excepción alguna”.  

Las  glosas anteriores se traen a colación para advertir que, pese  a  la necesidad de enmendar una vulneración del del debido  proceso por flagrantes vulneraciones a los principios  constitucionales,  la competencia para actuar de oficio no es absoluta, pues es  necesario evaluar la condición en la que se encuentra la parte  acusada.  

De  ahí se avizora la posible lesión del principio  constitucional de la prohibición de reforma peyorativa,  aspecto que, aun cuando no haya sido abordado en la demanda, hace  necesaria su verificación por parte de la Sala, pues se trata  de una situación que puede poner en riesgo las garantías  fundamentales de la accionante2,  sin mencionar que fue explícitamente referido por el Juzgado a  quo  en su vinculación al trámite de tutela.  

Para  tal efecto, habrá de recordarse que, el Tribunal accionado,  determinó anular la actuación desde la celebración  del preacuerdo, para que “se  profiera una decisión acorde con las garantías de la  legalidad, el debido proceso y aprestigiamiento de la administración  de justicia”,  pues, “escoger  como beneficio de un preacuerdo precisamente la que por su naturaleza  comporta mayor gravedad, es una afrenta a la administración de  justicia, un desprestigio de la institucionalidad y un equivocado  mensaje que trasciende los límites de la discrecionalidad que  le asiste al fiscal”.  

Por  lo anterior, lo esperado es que, una vez se reanude la actuación  desde la audiencia preparatoria (la  cual fue variada para la celebración del preacuerdo entre las  partes) y  el proceso, en este nuevo curso, finalice, “las  penas y sanciones sean consecuentes con tan censurables casos de  corrupción”.  

De  lo anterior se deduce que, en pocas palabras, con la invalidación  de la actuación, lo que pretendió el ad  quem es  que la accionante sea sancionada de manera más severa a los  términos propuestos en el escrito de preacuerdo y que fueron  reflejados en la condena. De ahí, la Sala observa una  potencial trasgresión de la aludida garantía  constitucional de prohibición de reforma peyorativa dentro del  trámite, pues JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ fue la única  apelante y la Fiscalía mostró conformidad con lo que  decidió el juez a  quo.  

Así,  aun cuando el ad  quem  advirtió una irregularidad sustancial que obligaba a invalidar  parte del trámite por una potencial trasgresión del  principio de legalidad,  hacerlo implicaba una alteración peyorativa de la sanción  para llevar a la procesada a una punición más drástica,  lo que está expresamente prohibido por el art. 31 superior.  

Por  lo anterior, a la hora de motivar el por qué del remedio  extremo de la nulidad, el Tribunal ha debido tener en cuenta la  situación de la procesada a la luz de su situación de  apelante única, pues, en pocas palabras, no podía, en  ninguna circunstancia, desmejorarla.  Esto,  por supuesto, no sucedió.  

Bajo  este panorama, aunque no sea en los términos planteados en la  demanda de tutela, la providencia cuestionada sí contiene un  defecto de falta de motivación, lo que implica, según  lo expuesto en el fallo C-590/05, “el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional”.  

Esa  cuestión adicional habilita la procedencia del amparo invocado  e  impone, entonces, tutelar el derecho al debido proceso cuya  protección invoca JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ dentro  del trámite que conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Se  dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos la determinación  que el 26 de mayo de 2020 (leída  el 2 de junio siguiente)  profirió esa Corporación para que, en el perentorio  término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, emita una nueva  determinación, teniendo en cuenta para ello las  consideraciones expuestas en este fallo.  

Luego  de dar cumplimiento a lo descrito, deberá comunicar lo  dispuesto al Juzgado  44  Penal del Circuito de Bogotá  para que haga las anotaciones de rigor dentro del trámite.  

Se  aclara, sin embargo, que la situación jurídica de  JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ se mantendrá en los mismos  términos en los que actualmente se encuentra y variará,  exclusivamente, si así lo disponen las autoridades  competentes, dependiendo de lo que al respecto decida el Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        TUTELAR  el  derecho al debido proceso cuya protección invoca JENNIFFER  AVELLANEDA ORDOÑEZ dentro del trámite que conoció  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        DEJAR  SIN EFECTOS la  determinación que el 26 de mayo de 2020 (leída  el 2 de junio siguiente)  profirió esa Corporación, para que, en el perentorio  término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, emita una nueva  determinación teniendo en cuenta para ello las consideraciones  expuestas en la parte motiva de este fallo.  

Luego  de dar cumplimiento a lo descrito, deberá comunicar lo  dispuesto al Juzgado  44  Penal del Circuito de Bogotá para que haga las anotaciones de  rigor dentro del trámite a su cargo.  

Se  aclara, sin embargo, que la situación jurídica de  JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ se mantendrá en los mismos  términos en los que actualmente se encuentra y variará,  exclusivamente, si así lo disponen las autoridades  competentes, dependiendo de lo que al respecto decida el Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.        INCORPORAR  copia  de este fallo al proceso penal que se adelanta en el Juzgado 44 Penal  del Circuito de Bogotá contra JENNIFFER AVELLANEDA ORDOÑEZ.  

4.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En fallo T-015/19, la          Corte Constitucional reconoció la posibilidad, o incluso la          obligación del juez de tutela, de emitir un fallo extra          o ultra petita, en          eventos excepcionales bajo los cuales advierta una situación          que pueda poner en riesgo las garantías fundamentales del          accionante pero que no haya sido advertida en la pretensión          de amparo. Dijo al respecto que “Es          el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso          de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas          que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del          ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii)          precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos          en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá          de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el          juez emplea facultades ultra y extra petita, que          son de aquellas “facultades          oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar          una adecuada protección de los derechos fundamentales de las          personas”.  

      

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