STP741-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP741-2020  

Radicación  n° 107539  

Acta  015  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JESÚS  HERNÁN  ESPINOSA  PERDOMO,  respecto del fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual amparó  el derecho fundamental de petición dentro de la acción  de tutela promovida en contra de la Dirección Seccional de  Fiscalías del Valle del Cauca, trámite que se extendió  a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo fueron relacionados por la  sala a quo en los siguientes términos:  

[…]  Expuso el accionante que es representante de víctimas dentro  del proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00-165-2016-00977, el  cual, se tramita en contra de los señores MIGUEL EDUARDO  SABALA ESQUIVEL y ROSAURA MÁRQUEZ RÍOS, y que es de  conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional de Buga.  

Precisó  que el 12 de agosto de 2019, solicitó a la Directora Seccional  de Fiscalías del Valle del Cauca, requiriera a la Fiscalía  Sexta Seccional de Buga para que se adelantara la indagación;  empero, no se tuvo la debida respuesta, razón por la que  consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  concedió la tutela  por cuanto (i) se estableció que en efecto el accionante elevó  la solicitud que alude en el libelo la cual se encontraba a  disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías,  no obstante ésta en lugar de responderla indicando la  improcedencia de lo requerido [..Que  se ordenará a la Fiscalía Sexta Seccional proceder a  acusar]  como en efecto lo hizo en el informe rendido dentro de este trámite  tutelar, corrió traslado de la misma a la Fiscalía  Sexta Seccional para que informara al demandante el estado de la  indagación y, (ii) dadas las particularidades de la petición  correspondía directamente a la accionada informar las razones  de hecho y de derecho que impiden dispensar la orden que solicitaba  se impartiera al aludido despacho fiscal; circunstancias que  advertían la transgresión del derecho cuya protección  se reclamó, pues nunca le fue informado a Espinosa Perdomo que  su particular solicitud era improcedente. Fundamentos a partir de los  cuales para garantía del ejercicio del derecho objeto de  resguardo dispuso:  

[…]  SEGUNDO. OEDENAR a la Directora a  la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  proveído responda la petición que elevó el 12 de  agosto de 2019, esto es, si es procedente o no requerir a la Fiscalía  Sexta Seccional de Buga para que “(…) tome la decisión  que en derecho corresponde dentro de esta indagación ya que  pasó el limite preclusivo (sic) de tiempo para imputar cargos  y proceda a acusar y recoger el Material (sic) que falte”.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo fue objeto de impugnación dentro del término  legal por el accionante quien en sustento de su disenso señaló  que el Tribunal resolvió parcialmente la tutela porque obvió  pronunciamiento alguno sobre la violación al debido proceso  por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, pese a  haberlo solicitado en el trámite de amparo, transgresión  que afirma se advierte por el transcurso del tiempo sin que el  aludido despacho haya adoptado la decisión que conforme al  ordenamiento legal corresponda. Agregó que el objeto de su  demanda constitucional es que “la  Fiscalía 6ª Seccional Formule Resolución de  Acusación, porque conforme al Art. 175 de la ley 906 de 2004  Modif. Ley 1453 de 2011 Art. 49 la Fiscalía tiene un término  de TRES (03) AÑOS para FORMULAR la imputación. Acorde  con el Art. 294 de la misma norma, vencido el término previsto  en el Art. 175 la Fiscalía deberá solicitar la  Acusación o la Preclusión que debe ser adoptada por el  Juez de Conocimiento procedimiento que no se ha hecho vulnerado el  debido Proceso Penal y el Derecho de Petición.”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Se sabe que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica  frente a la acción de amparo al señalar que es un  mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico especifico a resolver estriba en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó de atender la  solicitud de protección constitucional al debido proceso que  afirma el censor invocó desde el libelo genitor del presente  trámite tutelar.  

Así  y en orden a su resolución se procede a escrutar la actuación  hasta ahora surtida encontrándose que (i) la tutela fue  dirigida en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Buga, (ii) la pretensión que se postuló en la  demanda refirió expresamente;  “solicito  declarar VULNERADO el Derecho de Petición incoado ante la  Dirección Seccional de Fiscalías… según  Petición que anexo…” y,  (iii) a la demanda se adjuntó el aludido petitorio de cuyo  acápite de hechos se extrae que con ocasión de la  denuncia instaurada en contra de Miguel Eduardo Zabala Esquivel y  otros por el delito de falsedad y fraude procesal ésta fue  asignada a la Fiscalía 6ª Seccional donde luego de un año  y “ante  la jubilación de su titular”  fue reasignada a su homologa 11, despacho en contra de la cual fue  instaurada acción de tutela por mora en el trámite de  la indagación, mecanismo de amparo resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga  “que  si bien no decretó vulnerado el Debido Proceso ordenó  Precluir (sic)  o Formular Imputación de cargos…1”  y, que la actuación después de insistentes reclamos  para su impulso procesal fue nuevamente asignado a la Fiscalía  6ª Seccional.  

Ahora,  atendiendo el disenso del accionante y conforme a la relación  fáctica en cita, claro es que el reclamo constitucional solo  clamó por el resguardo del derecho de petición,  pretensión sobre la cual ningún reparo se postula en la  impugnación.  

En  cuanto al amparo que se depreca respecto del derecho al debido  proceso, diáfano emerge que tal postulación no fue  hecha en el libelo, sin embargo, ello no es óbice para que se  deje de hacer pronunciamiento sobre el mismo; al respecto debe  señalarse que tal y como se advierte del sustento fáctico  de la petición que no fue atendida por la autoridad accionada,  éste –tutela  del derecho de petición-  ya fue objeto de decisión en pretérita oportunidad por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo de tutela a  través del cual se ordenó a la Fiscalía 11  Seccional –que  entonces tenía a su cargo la indagación-  adoptar la decisión que correspondiera conforme al  ordenamiento procesal aplicable al asunto.  

De  manera que existiendo providencia judicial a través de la cual  se advierte alcanzada la pretensión que nuevamente se trae a  conocimiento del juez de tutela, corresponde al accionante acudir a  aquella célula judicial que dispuso la orden citada en el  sustento fáctico de la petición que dio origen a este  nuevo trámite para que la autoridad entonces accionada sea  requerida con miras a cumplir el aludido mandato.  

4.  Por esas breves razones, no pueden atenderse los argumentos que  expuso el recurrente dirigido a que se dispense la protección  del derecho al debido proceso, motivo por el cual el fallo será  confirmado.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado  

Segundo-.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5          cdno Trinbunal  

      

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