STP742-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP742-2020  

Radicación  n° 108264  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ  ANTONIO CÉSPEDES URRUTIA,  frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que  declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano.  

Es pertinente  precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal y  Fiscalía Seccional de la misma localidad,  y  a quien figure como víctima al interior del proceso penal  seguido contra el actor.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería en los siguientes términos1:  

(…) Que  el accionante está siendo procesado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años. Que en audiencias  concentradas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano,  le dictó medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en Establecimiento Carcelario Las Mercedes de Montería.  

Indica que el  Juzgado Segundo Municipal de Montelíbano, por petición  suya, llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento en la cual se dispuso revocar la medida que pesaba en  contra del señor José Antonio Céspedes Urrutia,  decisión que fue apelada por el representante de la Fiscalía.  El Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano revocó la  decisión de primera instancia y en consecuencia decretó  la captura del señor José Antonio Céspedes  Urrutia.  

Señala  que la víctima en este asunto, en una segunda entrevista,  aclara quien fue en realidad la persona que cometió el delito,  frente a lo cual considera que erró el señor Juez de  segunda instancia, toda vez que manifestó que lo expresado por  la víctima era una retractación, que no era prueba  nueva y por tanto tal controversia debía ser resuelta en sede  de juicio oral, cuando lo que debió hacer fue un análisis  exhaustivo de las entrevistas para determinar si tenían la  capacidad suficiente de derrumbar la inferencia razonable que se tuvo  para decretar la medida de aseguramiento.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante  decisión del 22 de octubre de 2019, resolvió declarar  improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas  a través de apoderado especial, por JOSÉ  ANTONIO CÉSPEDES URRUTIA, esto  al considerar que su petición debe ventilarse y resolverse al  interior del proceso que se encuentra en curso y no a través  de esta acción constitucional.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la parte demandante, quien sustentó el disenso  señalando que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial  y considera desproporcionado que una persona deba estar privada de la  libertad por lo menos dos años, mientras culmina el proceso,  para que le sea resuelta su petición.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró  improcedente la dispensa constitucional interpuesta por JOSÉ  ANTONIO CÉSPEDES URRUTIA, en  protección a su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  pues, a través de interlocutorio del 2 de octubre de 2019,  revocó en todas sus partes el proveído que invalidó  la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su  lugar mantenerla vigente.  

Desde ya, esta  Corporación ha de advertir que confirmará el fallo de  primera instancia por los motivos que se pasan a exponer.  

Para definir la  problemática planteada, se advierte que, según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

De  acuerdo con lo expuesto, surge claro que el demandante equivocó  la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

Así,  al ser dirimida la controversia en cuestión por el funcionario  judicial encargado de su diligenciamiento, advierte esta instancia  que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento  por parte del competente y, en el evento en que el actor mantenga una  inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le  atañe exponer su tesis frente a la violación de sus  derechos, y no, por esta vía como lo intenta para propiciar  pronunciamientos indebidos por parte del juez de tutela.  

De  tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  legal, lo cual ocurre en este caso, en donde el tutelante, inconforme  con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de  enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y  finalidades, pues no le corresponde a esta Sala emitir juicios al  respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal  situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

Conforme  lo expuso el a  quo constitucional,  no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que no  resulta viable la interferencia del juez de tutela en procesos que  aún se hallan en trámite.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha señalado  (CC  T-1343/01):  (…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

De manera que, al  no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneración  de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone declarar  la improcedencia de esta acción constitucional.  

Por  las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          107 y 108 cuaderno de tutela de primera instancia.      

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