STP740-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP740-2020  

Radicación n.° 107366  

(Aprobación Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Daniela Tobón Correa, Nancy  Salazar Restrepo, Mileidy Rojas Muñoz,  Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De La Cruz Taborda  Alarcón, Lina María González Castaño,  Rafael Felipe Matos Buritica y  Claudia Elena Álvarez Torres contra el fallo de  tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2019, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

Expusieron los señores MILEIDY ROJAS  MUÑOZ, CINDY DAYANA ACEVEDO GUTIÉRREZ, BEATRÍZ  DE LA CRUZ TABORDA ALARCON, LINA MARÍA GONZÁLEZ  CASTAÑO, RAFAEL FELIPE MATOS BURITICA Y CLAUDIA ELENA ÁLVAREZ  TORRES que están adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal  de Oralidad de Medellín, donde desempeñan las funciones  de cada cargo. Que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA es quien  ostenta la calidad de Juez del mismo en propiedad, estando inmersa en  la situación administrativa contemplada en el numeral 2°  del artículo 135 de la precitada Ley, esto es, después  de ser suspendida por una medida disciplinaria ser reintegrada al  cargo, quien desde el 3 de septiembre del año en curso está  incapacitada por enfermedad; razón por la cual se encuentra  separada temporalmente del desempeño de sus funciones.  

Señalaron que la doctora SONIA PATRICIA  MEJÍA, en función de su cargo les solicita de manera  reiterada la prolongación de la jornada laboral, imponiendo su  voluntad, toda vez que, según sus deducciones, la  funcionalidad se ve afectada de no alegarse la misma; advirtiendo,  que el Juzgado con anterioridad al pasado primero de junio, se  encontraba en una congestión inusual; motivo por el cual, como  empleados del mismo y tras las repetitivas solicitudes de la  funcionaria accedían a ello, solicitando a demás [sic]  a quienes tienen hijos menores que tuviese que retirarlos después  de la guardería o de la jornada laboral, debían pagar  un servicio particular.  

Dijeron los accionantes, que cada empleado  tenía asignadas diferentes tareas, estando en cabeza de  BEATRÍZ DE LA CRUZ TABORDA ALARCÓN hasta diciembre del  año 2018, en exclusiva, el trámite de las acciones  constitucionales, la cual desempeñaba hasta que pasara a  despacho para la revisión y firma del correspondiente proyecto  de sentencia. Sin embargo, a partir de enero del año 2019,  todos los empleados, comenzaron a conocer de las tutelas, adelantando  el proceso del mismo modo que lo hacía la señora  TABORDA.  

Indicaron que, debido a las deficiencias de  salud de la titular del Despacho, las cuales son de pleno  conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, se le  dificultaba delegar las funciones mínimas del despacho y  confiar en los empleados del Juzgado, por lo que, de manera detallada  y minuciosa, la Juez revisaba los proyectos, que previamente eran  proporcionados por la misma y discutidos con el empleado a cargo.  Aunado a lo anterior, es de conocimiento público, la sentencia  de tutela T-161/2017, en virtud de la cual, la funcionaria,  exponiendo sus problemas médicos y demás, tuteló  en contra de los actos administrativos que habían resuelto su  exclusión de la carrera judicial, argumentando que su excesiva  carga laboral y problemas de salud, le imposibilitaban cumplir de  manera cabal y eficiente su tarea.  

Como consecuencia de lo anterior, las  sentencias de tutela eran emitidas por fuera del término  establecido por el Decreto 2591 de 1991, aclarando que el empleado  perdía conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que,  debido a la cantidad de expedientes, ningún trámite se  cumplía dentro del término y el manejo interno de los  mismos, eran llevados únicamente por la titular del despacho.  Y en la Secretaría debían encargarse de los  accionantes, por lo que los dirigían al CONSEJO SECCIONAL DE  LA JUDICATURA para lo de su competencia; prueba de ello, son las  vigilancias  que pesan sobre acciones constitucionales,  mismas que no han sido resueltas o que en su defecto fueron cerradas  y archivadas.  

Refirieron los demandantes, que debido a la  decisión tomada por la Corte Constitucional, en la que ordenó  el reintegro a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA a la  judicatura, esta fue reubicada en ese despacho judicial, el cual ya  tenía una gran problemática, debido a la falta de un  Juez en propiedad, situación que agravó con la llegada  de la accionada, puesto que, en abuso de su cargo y con una técnica  impropia para la Oralidad, no colaboró a que el Juzgado  estuviera en las mismas condiciones de los demás despachos de  igual categoría.  

Indicaron que a partir del pasado primero de  junio, el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, fue nombrado  como Juez en provisionalidad, quien les puso en conocimiento varias  irregularidades sobre el desarrollo y posteriores decisiones tomadas  al interior de investigaciones disciplinarias, vigilancias  administrativas y demás procesos llevados ante diferentes  estrados, en contra del Juzgado o de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA,  quien abusando  de su cargo, respondía las vigilancias y los requerimientos  hechos dentro de diferentes actuaciones, usando en virtud del  principio de delegación, sus buenos nombres, ocultando de tal  forma, el manejo que le daba al despacho.  

Debido a que la Dra. SONIA PATRICIA MEJÍA,  usaba sus nombres para defenderse de las denuncias en contra del  despacho, en varias ocasiones se ordenó en las providencias  decisivas, que los empleados fueran investigados por las  inconsistencias encontradas, empero, como quiera que las mismas nunca  fueron puestas en su conocimiento, ni contestadas con la veracidad  necesaria, nunca les iniciaron investigaciones disciplinarias, es  más, las calificaciones y seguimientos hechos por la titular  arrojaron una notable contradicción entre lo por ella narrado  en las denuncias y lo realmente percibido al interior del Juzgado, ya  que, las calificaciones, no rebajan de 90 en el caso de las empleadas  en propiedad y de 4 en los seguimientos de quienes están en  provisionalidad.  

Resaltaron que al realizar el inventario,  evidenciaron la pérdida de una cantidad de expedientes y  tutelas, que se encontraban en el despacho de la titular para su  concepto y posterior firma, hecho que fue denunciado ante la FISCALÍA  y carpetas que fueron reconstruidas en su totalidad para no afectar  aún más los derechos de las personas afectadas, y otros  que se encuentran en dicho proceso; hecho que también fue  denunciado ante LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN, sin que a la fecha  se hubiese notificado alguna decisión.  

Por otro lado, señalaron que sobre la  doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, recae una denuncia por acoso  laboral, tanto de la doctora MILEIDY ROJAS MIÑOZ, secretaria  en propiedad del Juzgado, desde el primero de diciembre de 2018, toda  vez que le fueron abrogadas sus funciones secretariales y demás  cuestiones administrativas que le fueron arrebatadas; así como  por la doctora CINDY DAYANA ACEVEDO GUTIÉRREZ, quien desde  diferentes puntos de vista ve vulnerado su derecho al trabajo en  condiciones dignas, en consecuencia solicitaron a la Sala  Disciplinaria, que fuera investigada la titular por acoso laboral.  Siendo competencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE  LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN, realizar la  correspondiente vigilancia a las quejas de los usuarios, sin embargo,  no hacen un control probatorio a las quejas incoadas, como prueba  allegaron lo sucedido con la tutela 2019-72, donde claramente, se  evidencia la expedición de la sentencia por fuera del término  dispuesto para las acciones constitucionales, sin embargo, la misma  fue archivada.  

Dijeron los accionantes frente al trámite  dado a los expedientes, por parte de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA,  que se tiene como prueba lo sucedido en el expediente radicado  2016-872, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado 6° Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, en el que una vez surtida  la alzada el superior conminó a la señora juez para que  realizara las audiencias en forma concentrada toda vez que en el  citado proceso se evidenció una cantidad de prórrogas  de las referidas audiencias, para continuar con el trámite;  resaltando que en similares condiciones estaban diversos expedientes  de la secretaría y de lo que podría dar fe, el doctor  JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO quien, cumplió de manera  cabal las funciones del cargo, y denuncio [sic] en diferentes  procesos lo sucedido.  

Situación conocida por la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE  ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN, que tampoco en este aspecto ha  procedido a buscar una solución favorable, para la titular y  los empleados del juzgado, que son quienes se ven afectados en su  derecho al trabajo en buenas condiciones e igualdad con los demás  despachos, esto es, a laborar dentro de la jornada establecida, de  8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., a tener una hora de  almuerzo, a que sus nombres sean usados de manera digna, a tener un  buen amiente laboral, a contar con un buen líder que les  imprima celeridad a las cuestiones del despacho, a conocer de los  hechos donde se les inmiscuya y a defenderse.  

Finalmente manifestaron los accionantes que  frente al malestar continuo y el mal ambiente dentro del despacho, ha  intervenido la ARL, acompañada del CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA, como posible solución a las denuncias por acoso  laboral impetradas por la señora MARÍA NANCY SALAZAR y  DANIELA TOBÓN CORREA, sin que se logre una solución  efectiva pues es recurrente el ambiente nefasto, además en  abuso de su cargo, les solicita a los empleados que mientan a los  asistentes y usuarios, frente a asuntos como la iniciación de  diligencias y demás, como prueba aportan copias de chat.  

Con base en lo antes expuesto, solicitaron  tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE  LA JUDICATURA valorar las capacidades mentales y físicas de la  titular del despacho y en caso de ser desfavorable a la doctora SONIA  PATRICIA MEJÍA, situarla en un Juzgado acorde a su capacidad;  de lo contrario, impartir la orden de cesar con las actuaciones  desplegadas para entorpecer el debido trámite de los procesos  que se encuentran a cargo del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE  ORALIDAD DE MEDELLÍN.  

Así mismo, ordenar a la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE  ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN ejercer el control sobre las  situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho, en  el sentido de controlar el proceder de las denuncias de acoso laboral  incoadas por diferentes empleados a cargo de la doctora SONIA  PATRICIA MEJÍA, para que cesen con las actuaciones  constituyentes del mismo; así como sobre las vigilancias  administrativas y demás, que se surtan sobre los diferentes  trámites del despacho, y ejecutar un debido control y  vigilancia, frente a la hora de almuerzo y salida de los empleados  del despacho judicial. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 25  de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados por Mileidy  Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De  La Cruz Taborda Alarcón, Lina María González  Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y  Claudia Elena Álvarez Torres.  

Expuso que el traslado de funcionarios que se  encuentran en carrera debe ser de carácter rogado y no de  manera oficiosa por parte del nominador.  

Agregó que no se puede dejar a un lado el  hecho que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la  Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín nombraron a Sonia  Patricia Mejía como Juez 5ª Civil Municipal de Oralidad  de Medellín por una orden proferida por la Corte  Constitucional, por lo que debe ser ella quien debe realizar la  solicitud correspondiente a efecto de llevar a cabo un traslado o una  disminución en la carga laboral, circunstancia que hasta el  momento no ha ocurrido.  

Adicionalmente, advirtió el Tribunal que  desde septiembre de 2017, fecha en la que Sonia Patricia Mejía  al Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se  han adoptado medidas tendientes a aliviar la carga laboral.  

De otro lado, en cuanto a la pretensión  correspondiente a que se ejerza control sobre las denuncias  presentadas por los empleados en contra de Sonia Patricia Mejía,  el Tribunal consideró que no debe prosperar, pues la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ha adelantado  vigilancias judiciales administrativas, las cuales se han archivado  al no haberse determinado una mora judicial injustificada, habiéndose  compulsado copias a la Sala Disciplinaria para que dentro de su  competencia verifique si existe responsabilidad subjetiva por parte  de la titular del despacho.  

Adujo que si bien la ex empleada María  Nancy Salazar formuló denuncias por indebidos manejos por  parte de la juez, se colige que en cada uno de los actos se abrió  investigación y la dependencia encargada adoptó la  decisión correspondiente, por lo que no resulta procedente  intervenir por vía constitucional en dichos asuntos.  

En lo que atañe al trato igualitario  solicitado por los accionantes, consideró que se trata de un  tema que debe ser ventilado ante las autoridades laborales  correspondientes.  

Por otra parte, respecto a las denuncias por acoso  laboral, expuso que el Presidente de la Sala Administrativa fue  enfático al señalar que las investigaciones se están  adelantando y que el proceso goza de reserva legal, lo que conlleva a  que no sea procedente la intervención del a través de  la presente acción constitucional.2  

LAS IMPUGNACIONES  

1. El 27 de noviembre de 2019, Daniela  Tobón Correa impugnó la decisión adoptada  por la primera instancia, sin que realizara sustentación al  respecto.3  

2. El 29 de noviembre de 2019, Nancy  Salazar Restrepo también impugnó el fallo de primera  instancia.  

En principio, sus argumentos se encaminaron a  controvertir lo referido por Sonia Patricia Mejía al momento  de contestar la demanda de tutela.  

Expuso que en el Juzgado 5° Civil Municipal de  Oralidad de Medellín se presenta acoso laboral, solicitud de  renuncia a empleados, y morosidad en el trámite de tutelas y  estadísticas. Advierte que todas las investigaciones que se  han llevado a cabo en contra de la referida funcionaria no han  prosperado, ya que ella culpa a los empleados del despacho.  

Aduce que la acción de tutela es el  mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la demanda de  tutela, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia  y se amparen los derechos fundamentales de los accionados.4  

3. Por su parte, Mileidy  Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De  La Cruz Taborda Alarcón, Lina María González  Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y  Claudia Elena Álvarez Torres impugnaron  la sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019.  

Aducen que las denuncias  administrativas y disciplinarias interpuestas en contra de Sonia  Patricia Mejía deben ser tramitadas dentro del menor tiempo  posible, lo cual no se ha cumplido, por lo que resulta necesario que  las entidades accionadas ejerzan un control efectivo y permanente al  respecto.  

Advierten que la mora en el trámite de los  procesos que cursan en el Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad  de Medellín no se debe al reparto, dado que  éste es menor para dicho despacho, sino que ello obedece al  proceder de la juez.  

Acto seguido procedieron a  relatar las múltiples inconsistencias que se presentan en el  mentado despacho, así como las quejas y denuncias interpuestas  en contra de Sonia Patricia Mejía, advirtiendo que la  funcionaria accionada justifica la mora de las actuaciones aduciendo  fallas en los empleados del despacho, circunstancia que ha conllevado  a que se compulsen copias en contra de ellos.  

De otro lado, indicaron que por la negligencia de  las entidades accionadas al momento de controlar el proceder de la  juez, les corresponde a ellos (empleados del juzgado) tomar medidas  administrativas a efecto de evitar la pérdida de expedientes,  como ya ocurrió en otrora oportunidad.  

Conforme a lo anterior, solicitan se amparen sus  derechos fundamentales, pues requieren que las condiciones de trabajo  sean dignas y así poder brindar un servicio ágil y  efectivo a los usuarios.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Daniela  Tobón Correa, Nancy Salazar Restrepo, Mileidy  Rojas Muñoz,  Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez,  Beatriz De La Cruz Taborda Alarcón,  Lina María González Castaño,  Rafael Felipe Matos Buritica y  Claudia Elena Álvarez Torres contra la decisión  proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, la Sala  considera necesario precisar que los accionantes pretenden el  traslado de Sonia Patricia Mejía a otro despacho  judicial, pues en su sentir el actuar de dicha funcionaria constituye  acoso laboral y por lo tanto se están conculcando su derecho a  un trabajo en condiciones dignas.  

Por lo tanto, uno de los problemas jurídicos  a resolver consiste en determinar si procede el traslado de Sonia  Patricia Mejía en virtud a la vulneración al derecho a  un trabajo en condiciones dignas de los accionantes.  

Por otra parte, definir si procede, a través  de la acción de tutela, impartir orden a las Salas  Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia-Medellín a efecto de ejercer control sobre las  situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho.  

El acoso laboral en cuanto violación  al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.  

La Corte Constitucional ha considerado que la  persecución laboral constituye una vulneración del  derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y  justas.  

También ha indicado que constituye un  atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se  someten a tratos degradantes, y se configura cuando una persona se ve  sometida en su lugar de trabajo por otra, u otras, a un conjunto de  comportamientos hostiles, como lo es el maltrato físico o  verbal, el cual se lleva a cabo por sus superiores o compañeros,  lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas,  conlleva a su salida de la empresa.  

La Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se  adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral  y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales, luego  de definir las conductas que constituyen acoso laboral, determinar  los sujetos activos y pasivos del mismo, establece un conjunto de  medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes  incurran en dicha práctica.  

Sin embargo, dichas medidas no son mecanismos  judiciales de protección de los derechos fundamentales del  trabajador, pues se trata simplemente de instrumentos de carácter  administrativo.  

En lo que respecta concretamente a las medidas  sancionatorias, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra  quienes incurran en prácticas de acoso laboral distinguiendo  para ello entre los sectores público y privado.  

Para el primero, se tiene que el funcionario  incurrirá en una falta disciplinaria gravísima,  pudiendo ser suspendido del cargo.  

En este orden de ideas, la Corte Constitucional he  señalado que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector  público, la víctima del mismo cuenta tan sólo  con la vía disciplinaria para la protección de sus  derechos, mecanismo que no sólo es de carácter  administrativo y no judicial en los términos del artículo  86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del  derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y  justas. Por lo tanto, concluyó que no es un mecanismo efectivo  para la protección de los derechos de los trabajadores, y por  ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos  casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad  disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso  laboral.  

Análisis del caso concreto.  

Del análisis de la demanda de tutela y los  elementos materiales probatorios aportados, se extrae que los hechos  que presuntamente pueden constituir acoso laboral se concretan en que  la funcionaria Sonia Patricia Mejía les  impone a sus empleados de manera reiterada la prolongación de  la jornada laboral y les solicita a quienes tengan hijos menores de  edad que paguen un servicio particular de niñera.  

Frente a esos hechos, la Sala  observa que no se aportó prueba alguna que permita afirmar que  efectivamente acaecieron, circunstancia que impide establecer si en  el presente caso se presenta acoso laboral por parte de la  funcionaria en comento.  

Ahora, si bien se acreditó  que Mileidy Rojas Muñoz y Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez  radicaron quejas contra la Juez 5ª Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, se desconocen las pruebas aportadas o  practicadas en dichos procedimientos disciplinarios, sin que fuesen  aportados para ser valorados en esta acción constitucional.  

Por lo expuesto, resulta imposible a la Sala  afirmar que en el presente asunto se configura un acoso laboral por  parte de la funcionaria hacia sus empleados, concretamente por falta  de prueba al respecto, y por ende no es dable deducir una violación  al derecho a un trabajo en condiciones dignas.  

De otro lado, resulta necesario resaltar que el  traslado de empleados y funcionarios de la Rama Judicial es un  procedimiento contenido en el artículo 134 de la ley 270 de  1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de  2002, el cual prevé:  

Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un  funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones  afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos  requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá  haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura. (Textual).  

La norma estableció como situaciones  fácticas para el traslado, las siguientes:  

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o  seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar  en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o  afectada su cónyuge, compañera o compañero  permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de  consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique  condiciones menos favorables para el funcionario y medie su  consentimiento expreso.  

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca  funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo  caso solo procederá previa autorización de la Sala  Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.  

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación  corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a  cabo previo acuerdo entre éstas.  

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para  un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el  cual deberá resolverse la petición antes de abrir la  sede territorial para la escogencia de los concursantes.  

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté  soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como  aceptable”.  

Descrito lo anterior, observa la Sala que para  lograr el traslado de un funcionario cuando se alegan razones de  salud debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el  cargo, la solicitud debe provenir del propio funcionario y no de  otros interesados en el mismo, como ocurre en el presente caso.  

Nótese que son los empleados del Juzgado 5°  Civil Municipal de Oralidad de Medellín los que solicitan el  traslado de la juez, circunstancia que al parecer se debe a problemas  de orden laboral, tal como lo han manifestado los accionantes y  vinculados al interior de la presente acción constitucional.  

Además, no puede desconocerse que el  nombramiento de Sonia Patricia Mejía como  Juez 5ª Civil Municipal de Oralidad de Medellín se  debió a una orden impartida por la Corte Constitucional a  través de la sentencia T-161 de 2017, la cual tuvo en cuenta  las especiales condiciones de salud de dicha funcionaria,  circunstancia que motivó que su reintegro se efectuara  atendiendo las recomendaciones médico-laborales y de salud  ocupacional prescritas por los profesionales de la salud.  

Por lo tanto, no se accederá a la  pretensión elevada por los accionantes, en el sentido de  trasladar a la ya referida funcionaria a otro despacho judicial.  

De otro lado, lo que observa la Sala es que a  través de la presente acción constitucional se  pretenden agilizar todos los procesos disciplinarios y de vigilancia  administrativa que se siguen en contra de Sonia  Patricia Mejía, bajo el argumento de que se ejerza un control  por parte de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medellín.  

Al respecto, debe indicarse que  tal solicitud de vigilancia debe ser propuesta directamente ante las  referidas salas del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia-Medellín, pues la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para ello.  

Además, contrario a lo  referido por los accionantes, no se observa ninguna vulneración  al derecho fundamental al debido proceso, pues conforme se expuso en  la sentencia de primera instancia, las distintas denuncias  instauradas en contra de Sonia Patricia Mejía han seguido su  curso, circunstancia que impide la intervención del juez  constitucional.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 745 a 754, cuaderno 2.  

2          Folios 775 a 794, cuaderno 2.  

3          Folio 833, cuaderno 2.  

4          Folio 845 y 846, cuaderno 2.  

5          Folios 847 a 850, cuaderno 2.      

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