STP721-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP721-2020  

Radicación  n°. 108191  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Miguel Ángel Ordoñez Hurtado,  frente  al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del  28 de octubre del año en curso, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal del Guamo, las Fiscalías Cuarenta y Siete Seccional  del Guamo y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué,  y el señor Dick Laurence Puentes.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la primera instancia en los siguientes términos:  

El  accionante, denunció penalmente al doctor Manuel José  Nieto Galindo en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal del  Guamo (sic) por el presunto punible de prevaricato por acción,  al negar el desarchivo de las diligencias en la indagación  73319 6000 481 2010 00183 seguida contra el señor Dick  Laurence Puentes, pues cree que la decisión fue contraria a la  ley.  

La  indagación contra el Juez Primero Promiscuo Municipal del  (sic) Guamo correspondió a la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado nro.  73001 6099 093 2018 09701 NI 62249 quien archivó las  diligencias.  

El  26 de agosto de 2019, el señor Miguel Ángel Ordoñez  Hurtado elevó petición consistente en “solicitud  especial de desarchive de las diligencias”, audiencia  preliminar que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019  ante el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué, quien denegó  la solicitud.  

Manifiesta  el accionante que inconforme con esta decisión interpuso el  recurso de apelación, pero el juez no lo aceptó porque  contra lo decidido no procedía recurso alguno. Considera que  de esta manera, el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 28 de octubre de  2019, no accedió al amparo deprecado considerando que en el  presente evento no se acreditó el requisito genérico de  subsidiariedad para la procedencia de la acción. Esto,  comoquiera que el libelista no agotó todos medios judiciales  que tenía a su alcance, en tanto, no interpuso recurso de  queja frente a la decisión de la agencia judicial fustigada,  que negó la concesión de la apelación respecto  al pronunciamiento sobre el desarchivo  de las diligencias en la indagación  nº  73001 6099 093 2018 09701 NI 62249, donde  Miguel  Ángel Ordoñez Hurtado  funge en calidad de denunciante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien sostuvo que la denegación  de la tutela no podía invocarse para excusar de  responsabilidad en que pudo incurrir el autor del agravio, en este  caso, el juez convocado que negó conceder los recursos  correspondientes frente a una disposición que era objeto de  control por parte del superior. Asimismo, indicó que no le  resultaba viable acudir a la queja, tal y como lo expuso el Tribunal  a  quo, cuando  el despacho demandado determinó que contra su providencia no  procedía medio de impugnación alguno.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Ibagué.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, acertó  al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  deprecados por Miguel  Ángel Ordoñez Hurtado,  presuntamente lesionado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la  misma urbe, quien negó la concesión de la apelación  frente a la decisión proferida en audiencia del 24 de  septiembre del año en curso, por medio de la cual se pronunció  acerca del desarchivo de  las diligencias en la indagación  nº  73001 6099 093 2018 09701 NI 62249, donde  el actor funge en calidad de denunciante.  

Lo  anterior, al estimar que no se acreditó el presupuesto de  subsidiariedad del medio de impugnación constitucional.  

El  disenso del actor se cimienta en la negativa de la concesión  del recurso de apelación frente a la decisión que  resolvió sobre el desarchivo de las diligencias de indagación  preliminar [radicado nº  73001 6099 093 2018 09701 NI 62249], al considerar que contra la  citada providencia sí resultaban admisibles medios de  impugnación.  

Sobre  el particular, lo primero que debe resaltarse es que ésta Sala  de Decisión de Tutelas en proveído CSJ  STP,  24 nov. 2016, rad. 89046, que reiteró lo dicho en sentencia  CSJ  STP, 22 oct. 2013, rad. 69764, aclaró:  

Conforme  con lo anterior, resulta necesario determinar si al emitirse una  decisión de tal naturaleza mediante una «orden»,  se comprometieron las garantías fundamentales (debido proceso  y acceso a la administración de justicia) de quien tendría  interés para recurrir.  

3.1.  El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las diferentes  clases de providencias judiciales así:  

(…) 1.  Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de  la acción de revisión.3  

2.  Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

3.  Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de  los que la ley establece para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de  cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.  

Parágrafo.  Las  decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de  la Nación también se llamarán órdenes y,  salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán  reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en  cuanto le sean predicables.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

De  igual modo, el precepto 176 ibídem prevé los recursos  ordinarios de la siguiente manera:  

(…) Son  recursos ordinarios la reposición y la apelación.  

Salvo la  sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se  sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia.  

La apelación  procede, salvo los casos previstos en este código, contra los  autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra  la sentencia condenatoria o absolutoria.4  

De  acuerdo con la normatividad descrita, en desarrollo de la actuación  penal se emiten diversas clases de providencias que de acuerdo con su  naturaleza y contenido imponen al funcionario judicial que las expide  un deber en cuanto a forma y contenido, donde exista la posibilidad  de que las partes e intervinientes se opongan a lo decidido, por lo  cual tratándose de autos –que resuelven algún  incidente o aspecto  sustancial-  proceden los recursos ordinarios, mientras que sobre las órdenes,  en tanto se limitan a disponer cualquier otro trámite para dar  impulso a la actuación, ninguna posibilidad de impugnación  se ofrece.  

Confrontando  tales preceptos con los hechos y fundamentos de la demanda, resulta  evidente que  la providencia mediante la cual se decide negar el desarchivo de una  indagación, tiene las características de un auto que  resuelve un aspecto sustancial del proceso, razón suficiente  para señalar que contra esa determinación proceden los  recursos ordinarios consagrados en el artículo 176 ibídem.  

De  esta manera, conforme a la postura esgrimida, la providencia emitida  por el juez de control de garantías por medio de la cual se  resuelve la solicitud de desarchivo de las diligencias de indagación  preliminar, no constituye una simple orden, sino que en sí  misma es una determinación de carácter sustancial,  susceptible de los recursos dispuestos en el estatuto procesal penal.  

Ahora  descendiendo análisis de las piezas procesales arrimadas al  trámite, se  constata que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de  Ibagué archivó la indagación preliminar iniciada  en contra de Manuel José Nieto, con ocasión de la  denuncia presentada por Miguel  Ángel Ordoñez Hurtado,  hoy accionante. Motivo por el cual, este último elevó  solicitud de desarchivo de las actuaciones correspondiendo al Juzgado  Quinto Penal Municipal de la urbe en cita, quien el 24 de septiembre  del año que avanza negó la pretensión  y sobre el recurso elevado acotó:  

(…)  Basado en lo anterior, y comoquiera que el señor  Miguel  Ángel Ordoñez Hurtado ha presentado recurso de  apelación contra la decisión tomada por este  funcionario, le concede el uso de la palabra para que proceda a  sustentar el mismo, posteriormente le concederé el uso de la  palabra a los no impugnantes, en este caso, Ministerio Público  y representante del señor Manuel José Nieto y por  último al representante de la Fiscalía General de la  Nación. Señor Miguel Ángel Ordóñez,  tiene el uso de la palabra para que sustente la petición.  

(…)  

El  abogado Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, este funcionario  corrió traslado no para que ejerciera el recurso de apelación,  sino para que se pronunciara respecto a lo anterior. Sin embargo, el  abogado manifiesta que interpone el recurso de apelación. Bien  se mencionó por este funcionario, de acuerdo a lo anterior, y  entraremos en el primer punto, en la sentencia STP 16816 de 2017,  magistrado sustanciador José Francisco Acuña Vizcaya,  en donde es enfático en señalar que el juez con  funciones de control de garantías adquiere una condición  constitucional, superior, al juez ordinario, al punto que la Corte ha  dicho que el juez constitucional puede ir por encima de la Corte  Suprema de Justicia. De ahí, entonces, que hizo un control  constitucional y no como juez ordinario y por esa razón, la  Fiscalía General de la Nación hizo la acotación  al respecto; sin embargo, para efectos de garantizar los derechos a  los intervinientes se le concedió el uso de la palabra, al  doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado para que sustentara  el correspondiente recurso que sin embargo, no existe como alzada,  pero para esas garantías. Y de ahí entonces, que  debemos analizar como la Corte Suprema de Justicia da unos puntos que  es la técnica para interponer un recurso. Para esa oportunidad  la Corte señaló que por tradición la  jurisprudencia ha considerado que la sustentación del recurso  de apelación es una carga que el impugnante en un alto (sic)  condición  para acceder a la segunda instancia. De ahí  entonces que exige al impugnante tres aspectos importantes para poder  sustentar un recurso, y entre ellos el primero es establecer los  motivos del disenso. Que no es otra cosa, que implica particularizar,  qué es, lo que se impugna, o en otras palabras, fijar el punto  objetivo en que cae la impugnación. El segundo punto es,  identificar el yerro de fallador, y es aquí un aspecto que  demanda un ejercicio de confrontación, pues aquí es  donde el apelante, luego de particularizar el objeto de la decisión  recurrida y de los razonamientos hechos por el juzgador (…),  debe exponer (…) los argumentos que ofrezca para  confrontarlas, a efectos de que el superior quede o pueda decidir  sobre ambas posturas. Y por último, (…) concretar las  consecuencias jurídicas del ataque, que no es otra cosa  diferente que demostrar la trascendencia del yerro del juzgador (…).  

De  ahí, basado en lo anterior, se debe indicar como la Corte  Suprema de Justicia a través del radicado de antaño   11279 magistrado sustanciador (…) Carlos A. Mejía, en  su sentencia del 25 de marzo de 1999, y que también asumiera  el doctor Fernando Castro Caballero, a través de auto del 19  de septiembre de 2012, señalara estos puntos de la técnica  para sustentar un recurso de apelación. Sin embargo, no  existiendo recurso para esta decisión, observa este  funcionario que el doctor Miguel Ángel Ordoñez se  limitó a repetir en su aspecto lo mismo que había  sustentado para el correspondiente desarchivo de las diligencias. Que  no se observaron ninguna (sic) de las técnicas como establecer  el motivo del disenso, el yerro del fallador y por supuesto las  partes jurídicas para que este funcionario dijera tiene que ir  a segunda, y como ya se dijo, este funcionario aquí entró  con funciones de control de garantías dentro del marco de  control constitucional y no como juez ordinario, lo que permite  establecer que contra estas decisiones no procede recurso alguno,  pero que sin embargo, (sic) se hace el análisis  correspondiente, por este motivo este funcionario denegará la  solicitud del recurso de apelación que fuera interpuesto por  Miguel Ángel Ordoñez Hurtado a la decisión  tomada por este funcionario de denegar el desarchivo de las  correspondientes diligencias ya mencionadas.  

En  conclusión, la agencia judicial convocada negó la  concesión de la apelación propuesta por el demandante  con fundamento en que la misma no era procedente contra el tipo de  resolución adoptada; adicionalmente, esgrimió que la  alzada no fue sustentada en debida forma. Disposición frente a  la cual el libelista guardó silencio.  

Al  respecto, es menester señalar que si bien es cierto, de  acuerdo con el criterio esbozado por ésta Sala, son  procedentes los recursos en contra de la decisión que se  pronuncia sobre el desarchivo de la indagación preliminar,  aspecto aclarado en párrafos anteriores; también lo es,  que en observancia del principio de subsidiariedad previsto en el  canon 86 de la Constitución, constituye un imperativo  para el  afectado interponer todos las herramientas ordinarias y  extraordinarias que el sistema judicial ha dispuesto a fin de  conjurar la situación que estima lesiva de sus derechos.  

En  el presente evento, no se acreditó el presupuesto de  subsidiariedad mencionado, pues tal y como lo señaló el  a  quo  constitucional, Miguel  Ángel Ordoñez Hurtado  no agotó  los medios ordinarios de defensa que tenía a  su alcance, ya que respecto de la negativa de concesión de la  apelación contra lo resuelto el 24 de septiembre de 2019 por  el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, no presentó recurso de  queja conforme lo señalan los artículos 179 B, 179 C y  179 D de la Ley 906 de 2004.  

Bajo  ese panorama, véase que no se satisfizo el requisito aludido,  pues, en efecto, el peticionario contaba con la posibilidad de  empelar un instrumento de defensa consagrado en el ordenamiento  jurídico (recurso de queja), y pese a ello no lo utilizó  teniendo la oportunidad de hacerlo. Por ende, resulta pertinente  indicar que con base en dicho  mecanismo, que se ofrece adecuado, pudo propiciar un pronunciamiento  al interior del cauce natural del proceso objetado. Razón por  la que deviene en improcedente el actual diligenciamiento.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se aprecia que una de las razones para  negar la concesión del medio de impugnación  planteado  por el actor, se fundó en la carencia de sustento del mismo.  Motivo por el cual, de haberse considerado viable la alzada por parte  del despacho accionado, en todo caso, Miguel  Ángel Ordoñez Hurtado  hubiere tenido que acudir al recurso de queja a fin de que el  superior se pronunciara acerca de la inadmisión del recurso. Y  no incoar este  procedimiento excepcional de  manera directa, pretendiendo reemplazar las formas y procedimientos  de cada asunto.  

Finalmente,  tampoco se demostró la presencia de alguna afectación  irremediable, acorde a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015),  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá referidos.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          NOTA:          El texto subrayado fue declarado INCONSTITUCIONAL con efectos          diferidos, así como se declara EXEQUIBLE el contenido          positivo de las disposiciones por la Corte Constitucional mediante          Sentencia C-792          de          2014.  

4          El          texto subrayado fue declarado inexequible          por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los          términos señalados por          la Corte Constitucional en          providencia          CC C-792/14,          en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias          condenatorias.       

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