STP718-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP718-2020  

Radicación  n°. 108420  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Everth de Jesús Agudelo Sánchez,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  15 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, que negó el amparo deprecado frente a la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Fiscalía 67  Seccional de la citada ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.  

Al  diligenciamiento fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«El  aquí accionante -quien  tiene 58 años de edad- pide  a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las  referidas entidades porque, en síntesis:  

Estuvo  afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones  desde el 5 de diciembre de 1988.  

En  el año 2017 al consultar su historia laboral en Colpensiones  se encontró con que estaba afiliado a Porvenir S.A.  

El  22 de agosto de 2017 solicitó a Porvenir S.A., de un lado,  trasladar sus aportes a Colpensiones y, de otro, comparar su firma  con la que obra en el formulario de traslado o afiliación a  fin de determinar que nunca firmó tal documento.  

El  20 de septiembre de 2017, mediante informe de análisis  grafológico el perito del Área de Investigaciones de  Porvenir S.A. concluyó que “la signatura que suscribe el  formulario de afiliación referido no se identifica con la  firma autógrafa del titular”.  

El  22 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones “trasladar  ante ellos los aportes que se hicieron en el fondo de pensiones y  cesantías PORVENIR S.A.”. Frente  a lo cual tal entidad, el 19 de enero de 2018, le manifestó»  que debía iniciar la respectiva acción penal con el fin  de obtener la declaratoria de falsificación de la firma.  

El  16 de febrero de 2018 instauró denuncia penal por el delito de  falsedad personal a fin de que mediante fallo judicial se declarara  la falsificación dé su firma “en el formulario de  traslado de AFP”,  y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad del mismo.  

Ante  la falta de resultados de la investigación penal, el 28 de  marzo de 2019 solicitó a Colpensiones “aceptar su retorno  al  régimen  pensional de prima media”; petición que reiteró el  20 de junio de 2019.  

Mediante  oficio BZ2019_8441313-1801950 del 5 de julio de 2019, Colpensiones le  manifestó que para reactivar su afiliación “se  requiere de la documentación y declaración de falsedad  emitida por la Fiscalía General de la Nación y el  informe grafológico donde manifieste el restablecimiento del  derecho del ciudadano”.  

La  conducta observada por las entidades accionadas vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad social  ya que le impiden  acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado  a la cual tiene derecho por tener 58 años de edad y tener una  hija que padece “síndrome de down”.  

En  tal virtud, solicita, como pretensión principal, que se ordena  a Colpensiones vincularlo y aceptarlo como afiliado al régimen  de prima media con prestación definida a fin de poder iniciar  los trámites para el reconocimiento de la pensión  especial por hijo discapacitado y, como pretensión  subsidiaria, se ordene a la Fiscalía 67 Seccional de Cali  “proceder de manera inmediata a expedir la certificación  de falsedad en la firma del formulario de afiliación”.»  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  Tribunal Superior de Cali, en fallo del 15 de noviembre de 2019,  declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en  el caso estudiado no se acreditaron los requisitos genéricos  de inmediatez y subsidiariedad de la acción.  

Respecto  al primero de ellos, indicó que la negativa de Colpensiones de  trasladarlo al régimen de prima media con prestación  definida se originó el 19 de enero de 2018. Y si bien, en el  año 2019 Agudelo  Sánchez  reiteró dicha petición, lo cierto es que el presente  mecanismo constitucional se interpuso pasados 1 año y 9 meses  después de conocida la renuencia de la entidad para atender la  solicitud.  

Razón  por la cual, concluyó que no se acreditó dicho  presupuesto que exige la presentación de la demanda en un  plazo razonable.  

En  lo que tiene que ver con la subsidiariedad, advirtió que la  tutela no es la vía judicial diseñada para alegar la  nulidad del contrato de afiliación a Porvenir S.A., y el  restablecimiento de las cosas al estado en el que se hallaban si no  hubiere existido dicho acto jurídico. Esto, por cuanto, el  accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria, para que  se declare la nulidad el contrato y se autorice su traslado a  Colpensiones.  

Finalmente,  frente a la pretensión subsidiara elevada frente a la Fiscalía  67 Seccional de Cali consistente en que dicha entidad certifique la  falsedad del formulario de afiliación; sostuvo que no se  observó acción u omisión generadora de la  trasgresión de las prerrogativas constitucionales del  demandante. Lo anterior, comoquiera que las diligencias se encuentran  en etapa de indagación preliminar; el fiscal accionado se  encuentra dentro del término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004; y por último, el ente acusador ha  dado trámite de rigor a la investigación, pues dictó  órdenes de policía judicial a fin de recaudar elementos  materiales para tomar decisión de fondo en el asunto.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien reiteró los hechos narrados en el libelo introductorio.  Adicionalmente, sostuvo que con la decisión de primera  instancia se sometía a un trámite ordinario a una  persona, que dada su condición particular – padre de una  menor con síndrome de down- desconocería sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Cali, al ser su superior  funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acertó  o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Everth  de Jesús Agudelo Sánchez  contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la  Fiscalía 67 Seccional de la citada ciudad.  

Ello,  al estimar que no se acreditaron los requisitos genéricos de  inmediatez y subsidiariedad de la acción para la procedencia  de la misma respecto al fondo de pensiones accionado. De otro lado,  al considerar que no se constató vulneración de derecho  fundamental atribuible a la delegada de la Fiscalía que  ameritara el pronunciamiento en sede constitucional.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento, el libelista funda su inconformidad principal, en  la negativa manifestada por Colpensiones para efectuar el traslado al  régimen de prima media con prestación definida, luego  de que el fondo de pensiones Porvenir S.A. estableciera la falsedad  del formulario de afiliación, dispusiera su anulación,  y trasladara los aportes al fondo público de pensiones.  Denegación sustentada, por parte de Colpensiones, en la  necesidad de que medie una certificación expedida por la  Fiscalía General de la Nación que acredite la condición  espuria del documento.  

Visto  lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica  planteada, la Sala deberá determinar si concurren los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el  fondo del asunto.  

En  lo que tiene que ver con el primer requisito distinguido, el cual  hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, en concordancia con lo expuesto por el  a  quo  constitucional, ha de señalarse que la desaprobación de  Colpensiones para llevar a cabo el traslado del accionante al régimen  de prima media se dio el 19 de enero de 2018. Momento en el cual,  supeditó dicha operación a la existencia de  declaratoria de falsedad del documento de afiliación a  Porvenir S.A., por parte de la autoridad judicial competente  (Fiscalía).  

Información  que fue reiterada en julio de 2019, ante la insistencia del  accionante en su petición.  

Luego,  se avizora que la demanda de tutela fue instaurada el 30 de octubre  de 20193,  esto es, después de  transcurridos más de 23 meses  desde que el actor tuvo conocimiento de las razones de la convocada  para no acceder a su pedido. Lo anterior, sin que se encuentre razón  que justifique la interposición de la demanda habiendo  transcurrido dicho lapso.  

Por  lo expuesto, la Sala colige que el  presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de  tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y  razonable, y no  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación.  

Ahora  bien, continuando con el análisis de la  subsidiariedad, es  menester iterar, que si bien en el caso objeto de debate el fondo de  pensiones Porvenir S.A. ya anuló la afiliación del  accionante como resultado de la falsedad detectada en el formulario  de vinculación, la controversia se origina respecto a la  renuencia de Colpensiones en vincular a Everth  de Jesús Agudelo Sánchez al  régimen de prima media con prestación definida.  

Situación  que deriva en un claro conflicto enmarcado en el Sistema de Seguridad  Social entre afiliado y la entidad administradora de pensiones, según  lo descrito en el artículo 2, numeral 4 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4.  

En  ese orden, siendo el proceso ordinario laboral el escenario natural  de discusión de su  afiliación al sistema de pensiones,  resulta claro que el accionante no  agotó  los medios de defensa con que contaba en aras de zanjar la  controversia presentada y lograr una decisión con efectos  vinculantes para las partes. Es decir, conseguir tanto la anulación  de la afiliación al fondo de pensiones Porvenir S.A., como su  consecuente retorno al régimen de prima media con prestación  definida.  

Esto  es así, pues tal como lo indicó el Tribunal a  quo,  la responsabilidad penal difiere de la responsabilidad civil derivada  de la falsedad del documento de afiliación. Y si bien  Colpensiones exige que una autoridad judicial competente certifique  la falsedad del documento, no es menos cierto que el juez ordinario  laboral está facultado para anular el acto viciado y restituir  las cosas a su estado anterior, dentro de una actuación con  todas las garantías procesales para las partes.  

De  esta manera, se concluye  la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad para  la viabilidad de la acción promovida, comoquiera que el  libelista, hoy cuenta con la posibilidad de incoar los instrumentos  de orden jurídico que resultan efectivos para  la defensa de sus derechos,  y que no ha ejercido para pretender sustituirlo por el amparo  constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo punto de  vista.  

Ahora,  pese a que Everth  de Jesús Agudelo Sánchez hace  mención a su calidad de padre de una persona con síndrome  de down, a fin de hacerse destinatario de una protección  reforzada en términos constitucionales y así lograr la  procedencia excepcional del presente diligenciamiento, lo cierto es  que a partir de lo probado en el trámite, no  se acreditó  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  haga viable la acción tuitiva como un mecanismo transitorio.  

De  otra parte, en lo referente a la pretensión subsidiaria, es  menester señalar que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía  67 Seccional de Cali, ésta viene adelantando la indagación  preliminar correspondiente frente a la denuncia presentada por el  actor el 16 de febrero de 2018, identificada con CUI nº  7600016000193201806718.  

Por  consiguiente, en caso de considerarlo viable, será la agencia  fiscal la encargada de solicitar ante el juez competente las medidas  en materia de restablecimiento de derechos de las víctimas en  los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley  906 de 20045;  asimismo, concluidas las averiguaciones, deberá emitir las  determinaciones que correspondan respecto de la acción penal,  de conformidad con lo fijado en el parágrafo del canon 175  ejusdem6.  

Por  otra parte, se destaca que el ente acusador emitió órdenes  de Policía Judicial a fin de que se practicaran entrevistas,  tomas de muestras para cotejo, y obtención de documentos  destinadas al estudio y análisis de parte de los peritos.  Esto, a fin de contar con la evidencia necesaria para tomar decisión  de fondo. Aunado a lo anterior, no ha transcurrido el término  de dos años dispuesto en el parágrafo del canon 175 de  la Ley 906 de 2004, con que cuenta la fiscalía para adelantar  la indagación preliminar.  

En  este contexto, no es dable que en sede de tutela se emitan  disposiciones sobre las medidas que dentro del ámbito de sus  competencias debe adoptar la Fiscalía General de la Nación,  respecto a una actuación que por demás, se encuentra en  curso. Tampoco, ordenar a la delegada del ente acusador, adelante la  indagación objetada prioritariamente, pues no avizoran  circunstancias que lo permitan, ya que esto devendría en la  vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de  otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del  órgano persecutor.  

No  obstante, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que el  próximo 16 de febrero se cumplen dos años desde la  interposición de la denuncia por parte del actor, la Sala  instará a la Fiscalía 67 Seccional de Cali, a fin de  que una vez concluidas las labores de investigación ordenadas  en la causa penal identificada con CUI  nº 7600016000193201806718,  considere solicitar ante el juez competente las medidas de  restablecimiento de los derechos de la víctima, a fin de que  obren en el trámite ante Colpensiones referido en éste  proveído. Lo anterior, siempre y cuando hubiere lugar a ello.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.  

SEGUNDO:  INSTAR  a  la Fiscalía 67 Seccional de Cali, a fin de que una vez  concluidas las labores de investigación ordenadas en la causa  penal identificada con CUI  nº 7600016000193201806718,  considere solicitar ante el juez competente las medidas de  restablecimiento de los derechos de Everth  de Jesús Agudelo Sánchez,  a fin de que obren en el trámite ante Colpensiones referido en  éste proveído. Lo anterior, siempre y cuando hubiere  lugar a ello.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Según          Acta Individual de Reparto, folio 34, cuaderno de tutela de primera          instancia.  

4          Articulo          2o. Competencia general.          La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de          seguridad social conoce de:                     

          

(…)          

          

4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos”.  

5          Artículo 22.          Restablecimiento del derecho. Cuando          sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los          jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer          cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al          estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan          los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad          penal.  

6          Esto es,          formular          imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación..      

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