STP712-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP712-2020  

Radicación  n° 108693  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan  Carlos Girón Timarán,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;  trámite  al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa urbe, así como a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de la causa penal de radicación  76001-31-04-015-2010-0029.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. De          lo narrado en este procedimiento constitucional, y las piezas          aportadas, se tiene que en contra de Juan          Carlos Girón Timarán,          se adelantó proceso penal en el Juzgado Quince Penal del          Circuito de Cali, por el delito de peculado por apropiación,          en el que resultó condenado a una pena de 48 meses de          prisión.  

            

2. La          vigilancia de esa sanción, le correspondió al Juzgado          Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,          en donde el condenado impetró solicitud de prisión          domiciliaria, la cual fue negada en auto de 11 de octubre de 2019.  

            

3. Frente          a esa determinación, interpuso recurso de reposición y          en subsidio de apelación, los cuales, indicó, no han          sido resuelto aún, pese al largo trascurrir del tiempo.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia sea resuelvan los recursos en contra del auto que le  negó la prisión domiciliaria.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No  fueron radicados al momento de presentación de esta tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior  jerárquico esta Corporación.  

Suficiente  ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe,  han lesionado el derecho fundamental al debido proceso de Juan  Carlos Girón Timarán,  al no haber resuelto los recursos de reposición y en subsidio  de apelación en contra del auto de 11 de octubre de 2019, por  medio del cual le fuera negado la prisión domiciliaria.  

Así  entonces, frente a esa censura, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

En  el caso sometido a examen, según se desprende de la consulta  de procesos en el sistema justicia siglo XXI, el recurso de  reposición que, según el actor, no había sido  resuelto, ya fue desatado el 9 de diciembre de 2019, como se  evidencia en la siguiente anotación:  «NO SE REPONE EL AUTO INTERLOCUTORIO N. 1970 DEL 11 DE OCTUBRE  DE 2019. OFICAR AL CTI DE LA FISCALIA PARA QUE REALICE ESTUDIO  ECONOCIMICO DEL SEÑOR JUAN CARLOS GIRON TIMARAN,. REMITIR EL  EXPEDIENTE PARA DESATAR RECURSO DE APELACION» (sic).  

Por  demás, en lo que respecta a la alzada se advierte que la misma  está en trámite, ya que se corrió traslado para  que las partes se pronunciaran sobre el particular, conforme se  verifica de la siguiente anotación:        «CMD.  INT. 2314/05-12-19 NO REPONE AUTO 1970 Y CONCEDE APELACION EJECUTORIA  31-12-19 SE CORRE TRASLADO COMUN LOS DIAS 02-03-07 DE ENERO DE 2020»  

Tales  circunstancias, permiten verificar que, contrario a lo afirmado por  el actor, de cara a los recursos que impetró, el primer de  ellos de carácter horizontal ya fue resuelto por el Juez  ejecutor, mientras que el segundo se encuentra dentro del plazo  razonable para ser tramitado, sin que ese trascurrir del tiempo se  advierta desproporcionado. A ello se suma que, el expediente cuenta  con 16 procesados, los cuales, han impetrado peticiones al juez  ejecutor que han sido resueltas en fechas cercanas a las que puso de  presente el tutelante.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Juan  Carlos Girón Timarán.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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