STP711-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP711-2020  

Radicación  n° 108431  

Acta  15.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el representante legal de  la Unión  Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina –USTA-.,  contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  asociación sindical y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

Del  escrito inaugural se extrae que, la empresa Alpina Productos  Alimenticios S.A. adelantó demanda especial de fuero sindical  – autorización para despedir en contra de Mauricio Alarcón  Durán, en su calidad de presidente de la Subdirectiva Sopo de  la organización sindical USTA, asunto que le correspondió  al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.  

Que,  el apoderado de la parte demandante allegó escrito al Juzgado  de conocimiento, en el que indicó que según el  Ministerio de Trabajo, la dirección de las organizaciones  sindicales USTA y UTA, era la Calle 32 No. 24-08 de la ciudad de  Bogotá.  

Que  mediante auto de 7 de abril de 2016, el juez denunciado ordenó  el emplazamiento de las organizaciones sindicales USTA y UTA teniendo  en cuenta que «se realizó el trámite de  notificación personal siendo devueltos los mismos con la  anotación “no reside –cambio de domicilio”  (…) y designa curadores ad litem»; y que con proveído  de diciembre de 2017, se fijó fecha de 12 de abril de 2018  para realizar la audiencia pública, «teniendo en cuenta  que se encuentran notificados el demandado y las organizaciones  sindicales».  

El  12 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia donde el  apoderado de Mauricio Alarcón propuso como excepción la  de falta de notificación de las organizaciones sindicales,  pero no fue probada, razón por la cual, aquel interpuso  apelación, y el Tribunal colegiado, el 16 de mayo posterior,  confirmó la negativa.  

Que,  el 10 de diciembre de 2018, se adelantó la audiencia de  juzgamiento en la que se ordenó el levantamiento del fuero  sindical de Mauricio Alarcón, decisión que fue objeto  de alzada y el juez de segundo grado confirmó lo decidido el  17 de enero de 2019, determinación que fue ejecutoriada el 4  de abril posterior y notificada el 5 del mismo mes y año.  

La  organización accionante alegó la vulneración de  sus derechos por cuanto quedó «demostrado, que la  empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no le suministró al  despacho la información para la notificación personal  del presidente y representante legal de la organización  sindical USTA, (…) y las notificaciones las envió a la  Calle 34 No. 22-08, que les fueron devueltas, después de un  acto de mala fe, se solicita el emplazamiento ante el juzgado con el  falaz argumento que no sabía dónde notificar al  sindicato USTA».  

La  Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos  Alimenticios S.A. -USTA solicitó que se protejan sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la  sentencia de fuero sindical proferida el 12 de abril de 2018 y todas  las actuaciones en el ocurridas, «incluido, el auto admisorio  de la demanda y del trámite de segunda instancia, a fin de que  se garantice el principio de contradicción y el derecho de  defensa del mencionado sindicato», ii) que se ordene notificar  en debida forma a las organizaciones sindicales mencionadas y, iii)  se proceda al reintegro de trabajador Mauricio Alarcón Durán  al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de  continuidad.  

Mediante  auto de 8 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción  y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción y se requirió a la  parte accionante para que allegara las decisiones que cuestiona.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá envió en  calidad de préstamo el proceso en cuestión.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, negó el amparo  solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las  autoridades actuaron en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues, apoyaron su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque la vinculación de las organizaciones  sindicales, dentro del proceso por fuero sindical promovido en contra  de Mauricio Alarcón Durán se ajustó a derecho;  ello, en tanto la dirección a la cual fueron enteradas  aquéllas, corresponde a la aportada por el Ministerio del  Trabajo; y la que, la UTA suministró en otro asunto laboral,  esto es, la Calle 34 #24-08 de la ciudad de Bogotá.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el representante legal de la Unión  Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina,  quien no esbozó las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el representante legal  de la Unión  Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina –USTA,  contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  en el proceso de fuero sindical adelantado en contra de Mauricio  Alarcón Durán.  

A  juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus  garantías superiores, al vincular indebidamente a las  organizaciones sindicales USTA y UTA, al asunto ordinario en mención,  pues, la empresa demandante Alpina suministró como dirección  de aquéllas la Calle 32 #24-08 de Bogotá, a donde se  remitieron las comunicaciones que, a la postre, fueron devueltas con  la anotación «no  reside -cambio de domicilio»;  lo cual, en palabras de la accionante, supone una irregular  integración del contradictorio, que invalida todo lo actuado.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que dentro del proceso  ordinario laboral, se analizó el tema propuesto en esta  tutela, ya que, en dicha oportunidad, la defensa del trabajador  propuso como excepción por falta de notificación de las  organizaciones sindicales.  

En  esa ocasión, la propuesta exceptiva no fue acogida por el  Juzgado en interlocutorio de 12 de abril de 2018, decisión que  fue ratificada por el Tribunal colegiado el 16 de mayo siguiente,  sobre la base de que: no puede hablarse de una indebida notificación  cuando dicho tema fue resuelto por el Ministerio del Trabajo en la  Resolución 00296 del 2 de mayo de 2014, en la que se archivó  una investigación administrativa laboral dirigida a esclarecer  el tema del domicilio de los entes sindicales en mención.  Allí, se determinó que, contrario a lo afirmado por  USTA y UTA, en los estatutos no se menciona dirección  específica donde recibir notificación, se les ha  requerido a los directivos para que suministren información  exacta del domicilio y, pese a ello, se han negado a hacerlo; además,  es en la calle 34 #28-08 de Bogotá, donde en diversos  comunicados mencionan que ese lugar sí corresponde a su  dirección.  

En  ese orden de ideas, teniendo en cuenta esa información, no  puede pregonarse una indebida notificación, cuando el despacho  ministerial zanjó el tema objeto de controversia.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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