11332(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11332  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 03  

Bogotá,  D. C., enero diecisiete (17) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Bogotá que revocó la absolución que se había declarado a su favor por un  homicidio  y  confirmó la condena contra LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ VARGAS por el  mismo delito.   

HECHOS  

Poco  antes de las ocho de la noche del 13 de  junio  de  1992,  en la carrera 91 frente al número 142-19 del Distrito Capital  de  Bogotá,  cerca del centro comercial “Subazar”, Wilmar Pérez cruzaba la  calle  con  Albeiro  Meneses  Morales,  agentes  de  Policía que se hallaban de  franquicia,  cuando  intempestivamente  el  vehículo Chevrolet Sprint de placas  NN-5731  conducido  por  CARLOS  ARTURO  PEÑA  SILVA,  a  cuyo  lado  iba  LUIS  ALEXÁNDER  JIMÉNEZ VARGAS, también miembros de la Policía Nacional, vestidos  de  civil,  que  se desplazaban a cumplir con un servicio de seguridad, rozó al  primero, ante lo cual Pérez reaccionó con palabras soeces.   

Enseguida, los primeros se encontraron con las  hermanas  Angélica  y  Ana  Cristina  Forero Castro, con quienes acordaban qué  hacer,  cuando  apreciaron  que  el  carro  dio  reversa  y  sus  dos  ocupantes  increparon  a  Wilmar  Pérez;  agriándose  la  discusión,  PEÑA  y  JIMÉNEZ  empuñaron  las  armas  oficiales  que  portaban  (revólver y subametralladora,  respectivamente), y Pérez su revólver.   

Mientras  las  hermanas  Forero  corrieron  a  buscar  refugio,  el  agente  Albeiro  Meneses  Morales  fue  a pedir ayuda a la  cercana   Estación   de   Policía   y   Pérez  pretendió  guarecerse  en  un  establecimiento  comercial,  siendo  requerido  agresivamente  por los otros dos  policiales  para  que  entregara  el  arma,  formándose  un tiroteo, en el cual  resultaron  heridos los tres rijosos, que fueron trasladados al Hospital Central  de  la  Policía,  donde  Wilmar Pérez, quien recibió tres disparos, falleció  poco después.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  90 de Instrucción Penal Militar  abrió  investigación  el 30 de junio de 1992 y vinculó mediante indagatoria a  CARLOS  ARTURO  PEÑA SILVA y LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ VARGAS, contra quienes el  27  de  enero  de  1993 profirió medida de aseguramiento de caución prendaria,  por  homicidio  cometido  en  exceso  de la legítima defensa (fs. 191 y Ss. cd.  1).   

El  14 de abril de 1993, el Inspector General  de  la  Policía  Nacional  consideró  que  los  hechos eran ajenos al servicio  prestado  por los indagados y envió el proceso a la justicia ordinaria (fs. 229  y  Ss. ib.), asumiéndolo la Fiscalía 116 Seccional, que por resolución del 29  de  noviembre  del  mismo  año  sustituyó la medida de caución por detención  preventiva, sobre ambos vinculados (fs. 247 y Ss. ib.).   

Cerrada la instrucción, el 6 de mayo de 1994  dictó  resolución  de acusación contra los sindicados, como presuntos autores  del  homicidio  simple  (fs.  50  y  Ss.  cd.  2),  enjuiciamiento  recurrido en  reposición  y  subsidiaria  apelación,  negativamente  resueltos el 2 de junio  (fs.  81  y Ss. ib.) y el 21 de julio del mismo año (fs. 39 y Ss. cd. 2ª inst.  Fisc.), respectivamente.   

Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y, realizada la audiencia pública, el 26 de  enero  de  1995  absolvió  a  CARLOS  ARTURO  PEÑA  SILVA  y  condenó  a LUIS  ALEXÁNDER  JIMÉNEZ  VARGAS  por  el  homicidio imputado (fs. 125 y Ss. cd. 3),  imponiéndole   la  pena  principal  de  11  años  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  respectivos,  sentencia  impugnada  por  la  representante  del  Ministerio  Público,  en cuanto a la absolución, y por el defensor de JIMÉNEZ  VARGAS.   

El  4  de  mayo  de 1995 fue confirmada en lo  concerniente  a  la condena y revocada por la absolución, para condenar a PEÑA  SILVA  en  iguales  términos  (fs.  17 y Ss. cd. Trib.), fallo que es objeto de  casación  interpuesta  por  quien pasó a ser defensor de ambos acusados, sólo  sustentada  a  nombre  de  PEÑA  SILVA  y declarada desierta acerca de JIMÉNEZ  VARGAS (fs. 70 y Ss. ib.).   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  censor  acusa  el  fallo  del  Tribunal  por  violación  indirecta  de  los  artículos  23  y  323 del decreto 100 de 1980 y 247 del estatuto procesal penal  entonces  vigente,  “por  error  de  hecho  en la modalidad de interpretación  errónea de la prueba”, que encamina a dos aspectos, así:   

1.- Cuestiona la interpretación del Tribunal  sobre  la  imprudencia  de  CARLOS  ARTURO PEÑA SILVA al pasar velozmente en el  vehículo  que  conducía,  casi  rozando  el  cuerpo  de  Wilmar Pérez y haber  retrocedido  al  oir  sus insultos, pues no existe prueba sobre la velocidad que  llevaba  el  sindicado  y  regresar fue una reacción natural, ante el incidente  que  provocó  Pérez  para  lucirse  ante  las  damas  que  galanteaban  con su  compañero Meneses Morales.   

Aduce  el  libelista  que de lo declarado por  Angélica   Forero   Castro  y  el  agente  Meneses,  se  infiere  que  no  hubo  provocación  de  ninguna  de  las partes sino un enfrentamiento sorpresivo, sin  mediar  intención  de matar, que no evitó la víctima, pudiendo eludirlo, sino  se  involucró en una riña, no planteada antes por el defensor para no restarle  fuerza  a su tesis principal de haber actuado LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ VARGAS en  legítima  defensa,  y  de  acuerdo  con  un libro de derecho penal mexicano que  cita,  aunque  hubieran  intervenido  varios en la contienda, uno sólo, en este  caso  JIMÉNEZ VARGAS, pudo tener dominio de los hechos y ser autor único de la  muerte investigada.   

Estima  el  casacionista que se desvirtúa la  consideración  del  ad  quem  cuando  le  pareció incorrecta la absolución de  CARLOS  ARTURO  PEÑA  SILVA,  catalogando su comportamiento como integrante del  resultado  común  alcanzado, porque el compañero del occiso dijo haberlo visto  sacar  el  revólver del cojín del vehículo, con posición hacia abajo, que en  su  parecer  no  es una actitud ofensiva y, por lo mismo, no resulta ilógica su  aseveración  de  haber  disparado  al aire para que Pérez soltara el revólver  que utilizó para herir a LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ VARGAS.   

2.-  Estima  errónea  la  interpretación  y  alcance  que le dio el Tribunal a la necropsia, en cuanto a la dirección de los  proyectiles  y ubicación en el cuerpo del occiso, para concluir que PEÑA SILVA  también  disparó  contra  aquél  y tuvo con JIMÉNEZ VARGAS el dominio de los  hechos,  según deduce de la trayectoria de los proyectiles, uno de atrás hacia  delante,  hacia  abajo  y hacia la izquierda, otro de derecha a izquierda y otro  al  contrario,  porque de acuerdo con ese análisis, según criterio del censor,  han podido participar no sólo dos personas sino tres.   

También  manifiesta  que  esa posibilidad de  error  se  incrementa por “la omisión del Juez de primera instancia en cuanto  a  la  prueba  de  inspección judicial, que hubiese sido un importante elemento  auxiliar  o  complementario  para una interpretación más objetiva del dictamen  médico  legal”  (fs. 63 y 64 cd. Trib.); agrega que la subametralladora es un  arma  que puede dispararse de manera automática, semiautomática o tiro a tiro,  y  al  no  haberse  demostrado  la  cadencia  utilizada,  que  no  pudo  ser  la  automática,  no  se  puede descartar que los tres disparos que impactaron en la  víctima provinieran de ella.   

Añade  que  aunque  el  sentenciador  tiene  amplias  facultades  para  la  apreciación de las pruebas, debe regirse por los  principios  de  la  lógica  y  no incurrir en razonamientos erróneos o dudosos  para  llegar  a  la  certeza,  pues  de  este  modo  se dejaría al procesado al  arbitrio  caprichoso  del Juez. Como en este caso hay “gran margen de error”  en  la  probabilidad de haber disparado PEÑA contra el occiso, solicita se case  la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  señala  que  la demanda no está llamada a prosperar, porque aunque se solicita  el  rompimiento  del fallo del Tribunal a través de la causal 1ª de casación,  aduciendo  la  existencia de un error de hecho en la apreciación probatoria, al  desarrollar  el  cargo,  en  lugar  de  demostrar  el equívoco de la naturaleza  denunciada,   para   contrarrestar   las   conclusiones  del  fallador  antepone  “unidimensionales  circunstancias  que  en ningún caso fueron apreciadas así  por la instancia”.   

De tal modo, el aspecto material de la prueba  no  fue  tocado  con  los  argumentos del impugnante, reduciendo la demanda a un  ataque  de  la  forma  como  el  Tribunal  llegó  a  la  convicción  sobre  la  participación  homicida  de  CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, de lo cual concluye que  el  libelo  resulta  contrario a la técnica y, por lo mismo, se debe desestimar  el cargo propuesto.   

Por otra parte, analiza que no existió en la  sentencia  atacada  el vicio anotado por el casacionista, pues sobre la supuesta  errática  apreciación que atribuye al ad quem acerca del riesgo de atropello a  Pérez,  el  Tribunal no aludió ni alta velocidad, ni animosidad de PEÑA SILVA  para   provocar   con   ello   al  transeúnte,  y  al  contrario,  analizó  la  responsabilidad  penal  de  ese acusado frente a un caso que por un motivo fugaz  desencadenó  en  homicidio,  no estando los agresores, así fueran miembros del  F-2,   facultados   para  reaccionar  como  lo  hicieron  ante  el  insulto  del  peatón.   

La   riña   habría   sido   entonces   un  planteamiento   del   libelista,   como   manera   especial  de  responsabilizar  exclusivamente  del  hecho  a JIMÉNEZ, buscando proteger a PEÑA, posición que  quizás  explica  por  qué no sustentó la impugnación extraordinaria a nombre  de  aquél,  en  falta contra la ética que lleva al Procurador a sugerirle a la  Corte compulsar copias para investigar tal conducta.   

Acerca   del   supuesto   error   en   la  interpretación y alcance dado por el    

Tribunal  al  “dictamen de Medicina Legal o  diligencia  de  necropsia”,  estima  el  Ministerio Público que no refiere el  defensor  la  posible tergiversación de ese medio probatorio, a lo cual se suma  que  la  autoría  de  PEÑA SILVA la dedujo el ad quem no sólo del dictamen de  balística  sino  de  otras  probanzas,  que acreditaron que él también había  disparado en contra de la víctima.   

El  argumento defensivo “no pasa de ser una  atrevida  postura  del  censor  de  cara  a  sus  particulares  pretensiones”,  yéndose  al  traste la versión, “creída por la primera instancia, de que el  disparo  proveniente  de su arma había sido al aire persiguiendo la advertencia  a  Pérez  para  que  entregara  el  arma que portaba”, ya que el cuerpo de la  víctima  mostraba  que no era veraz la autoría singular de las heridas, “por  la  ubicación  diversa  de  los  impactos”, deduciéndose que también había  participado  “el procesado Peña, disparando a la víctima cuando ésta yacía  en el piso”.   

Agrega  el  Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  que  tampoco  se  observa equivocación del fallador sobre la cadencia en  que  fue usada la subametralladora, pues en el fallo no se adujo como probado su  uso  automático,  siendo  un  instrumento  de condiciones que “permitieron al  infractor  ultimar  al  ofendido  mientras  el otro procedía de la misma forma,  desde luego con otra arma y desde otra posición”.   

El ataque propuesto resulta inatendible al no  demostrarse  tergiversación  de  las  pruebas, por lo cual el representante del  Ministerio Público plantea no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presenta errores de técnica, de  manera   acertada   señalados  por  el  Procurador  Delegado,  que  impiden  la  prosperidad  del  único  cargo, pues no obstante acusarse el fallo del Tribunal  por  violación  indirecta  de  la  ley por yerro en la apreciación de pruebas,  como   el   dictamen   de   necropsia   y   haberse  presuntamente  interpretado  erróneamente  el  rozamiento  de  Wilmar  Pérez con el automotor conducido por  PEÑA  SILVA, pero no indicó cuál postulado de la ciencia, regla de la lógica  o  máxima  de  la  experiencia, fundamentos de la sana crítica, desconoció el  juzgador, ni su trascendencia en el fallo atacado.   

En  esta sede extraordinaria, cuando se alega  la  vulneración  indirecta de una norma sustancial, no basta aducir un yerro en  la  apreciación  probatoria de un elemento de convicción allegado, discrepando  de  la  efectuada por el fallador, que se reproche como desacertada, sino que la  que  permanezca  incólume  no es suficiente para mantener el fallo condenatorio  cuestionado.   

Esto  no  hizo  el  demandante  que,  por  el  contrario,  se  limita  a exponer su acomodada valoración personal acerca de lo  que  declararon los acompañantes del occiso Albeiro Meneses Morales y Angélica  Forero  Castro,  para  concluir  que  vieron  sacar  a  CARLOS  ARTURO  PEÑA el  revólver  del  cojín  del  vehículo  que  manejaba,  pero  sin  intención de  disparar  porque  el  cañón lo tenía dirigido hacia abajo, al igual que sobre  la  descripción  de  las  heridas  en  la necropsia, argumentos inadmisibles en  casación,  que  no  es  una  tercera  instancia  para  efectuar un nuevo debate  probatorio,  sino  una  impugnación  extraordinaria  rogada, en la cual se debe  desquiciar  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia  de segundo grado.   

Más   aún,  para  intentar  demeritar  la  conclusión  del Tribunal sobre la autoría mancomunada de los dos procesados en  los   disparos  que  hirieron  a  Wilmar  Pérez,  resalta  la  omisión  de  la  inspección   judicial,  sin  indicar  sobre  qué  versaría  tal  elemento  de  juicio.   

Como anota el Procurador Delegado, pretende el  casacionista  que  se  acoja  su  tesis  de haberse suscitado una riña entre la  víctima  y,  como único opositor involucrado, LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ VARGAS,  actitud  reprochable  de quien finalmente actuó como defensor común, oponiendo  las  posiciones  de  sus  dos clientes, conducta que lamentable, por el paso del  tiempo,  ya  no  puede  dar  origen a las acciones legales que entonces habrían  resultado procedentes.   

Por  otra  parte,  como  también  analiza el  Ministerio  Público,  no se observa yerro alguno en la conclusión del Tribunal  de  no  darle  credibilidad  a  la  manifestación de CARLOS ARTURO PEÑA SILVA,  acerca  de  que  el único disparo que efectuó con su revólver de dotación lo  hizo  hacia  el  aire, porque además del dictamen del médico legista sobre los  impactos  en  el  cuerpo de la víctima, el ad quem tuvo en cuenta las iniciales  declaraciones  de  Jairo Ernesto Bohórquez Alba y Lina Margoth Bautista Gómez,  a  pesar  de  su  retractación  parcial  en  la audiencia pública, sobre haber  apreciado   que   quien   luego  resultó  muerto,  trató  de  penetrar  en  el  establecimiento  de  ellos,  donde  fue  forzado  por  los  dos  ocupantes de un  vehículo, que le dispararon cuando aquél se hallaba caído.   

Con  los testimonios aportados al proceso, el  Tribunal  también  descartó  que  los  acusados  hubieran actuado en legítima  defensa,  pues  para  que pueda reconocerse debe haber ausencia de “la llamada  provocación  suficiente”  y  “en el caso de estudio la provocación provino  de  los  procesados  cuando  en  tono  desafiante  retrocedieron  su  vehículo,  agredieron  verbalmente  al occiso, para luego desenfundar sus armas y pretender  someterlo  a  la  fuerza  en  circunstancias  totalmente ajenas al procedimiento  policial,  pues  en  ningún momento se identificaron como miembros de la fuerza  pública,  ni  existían  motivos  suficientes  para agredir al obitado, pues su  ímpetu  sólo  obedeció  a  un  alarde  de  machismo  y  hombría, de parte de  ambos” (transcripción textual, f. 29 cd. Trib.).   

De la manera como se desarrollaron los hechos,  donde  CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, pudiendo seguir de largo luego de los insultos  que  él  propició  con  su  manera  de  conducir,  poniendo  en  riesgo  a  un  transeúnte  desconocido  para  él, decidió retroceder y agravar la pendencia,  el Tribunal coligió su coautoría así:   

“De  las  probanzas  analizadas la Sala sin  ambages  colige  que  ambos  coposeyeron  el  dominio  íntegro  y  final de los  sucesos;  ambos  dispararon  de  consuno.  Hubo  una  voluntad  común. El obrar  parcial  de  cada  uno  de ellos pierde su individualidad y autonomía jurídico  penal  para  formar  parte  del  resultado  total alcanzado en común.” (F. 28  ib.).   

En tales condiciones, además de no observarse  yerro  del  fallador,  reitera  la  Corte  que  la  simple discrepancia entre la  apreciación  probatoria  acoplada  por  el  casacionista y la sustentada por el  juzgador,  no  conlleva  vulneración  del  principio de la sana crítica, de la  cual  no se apartó el ad quem al valorar los elementos de convicción y revocar  fundadamente  la  absolución de CARLOS ARTURO PEÑA SILVA, atendiendo para ello  la  apelación  oportunamente interpuesta por la representante de la sociedad en  esa instancia.   

En consecuencia, la censura no está llamada a  prosperar.   

Es de anotar, finalmente, que al decidirse la  casación  sin  sustitución  alguna  sobre el fallo contra el cual va dirigida,  esta  sentencia  queda  ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600  de   2000,   antes   art.   197   D.   2700   de   1991)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el  fallo  condenatorio  objeto de  impugnación.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL              JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

                                                                               No  hay  firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             NILSON   PINILLA   PINILLA                              

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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