STP7022-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7022 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1224/111150  

Acta n° 148  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- y  la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra el  fallo proferido el 21 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo  de los derechos fundamentales de DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El memorialista,  tras referirse a la emergencia sanitaria que afronta el país  por causa de la pandemia Covid-19, manifestó que está  detenido en la cárcel La Picota de esta ciudad, donde corre el  riesgo de contagiarse, circunstancia por la cual sus derechos a la  salud y la vida se encuentran en peligro de vulneración.  

Con fundamento en  este contexto fáctico, solicitó protección  constitucional, ordenando a las demandadas: (i) realizar la prueba  para identificar si es portador del virus, (ii) suministrar la  mascarilla y demás elementos necesarios para su aseo y cuidado  personal, (iii) garantizar el distanciamiento social de por lo menos  un metro y medio entre los reclusos y la prestación del  servicio de salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal de  primera instancia, por auto del 8 de mayo de 2020, admitió la  demanda y dispuso vincular: la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la  Fiduprevisora S.A., a  COMEB- La Picota y a la Defensoría del Pueblo.  

La Defensoría  del Pueblo expresó que tanto el gobierno nacional como las  autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario han  adoptado medidas para enfrentar la problemática causada por la  pandemia Covid-19.  

El INPEC aludió  a las directrices adoptadas, entre ellos a la Directiva 000004 del 11  de marzo de 2020. Precisó que a través de la Resolución  001144 del 22 de marzo de 2020, la Dirección General de esa  institución declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión  del orden nacional, y mediante circular 0009 del 26 siguiente  impartió instrucciones a los coordinadores del grupo de  derechos humanos, directores regionales, etc., con el fin de  prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del  Covid-19.  

La USPEC, tras  referirse a sus competencias frente a la prestación del  servicio de salud para la población privada de la libertad, y  a las directrices que ha adoptado frente al hacinamiento carcelario y  penitenciario para prevenir el contagio del Covid-19, resaltó  que ese organismo, en aras de proteger a la PPL, ha implementado las  medidas necesarias (lavado de manos, utilización de tapabocas,  aislamiento preventivo, etc.), planes de contingencia para prevenir,  detectar, contener la pandemia en beneficio de la PPL.  

Agregó que  el suministro de elementos de aseo corresponde al INPEC, así  como promover la ejecución de programas de atención  social y tratamiento penitenciario desarrollados con la intención  de implementar acciones que minimicen y prevengan los efectos del  virus.  

El Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL se refirió a los programas de  promoción y prevención que ha adoptado para enfrentar  la emergencia sanitaria actual por causa del coronavirus.  

Aludió a la  falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto su  finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos  necesarios para la prestación de los servicios en todas sus  fases a cargo del INPEC,  en los términos de la Ley 1709 de 2014, y demás normas  que enmarcan el modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto en el  contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.  

Destacó  las directrices adoptadas para el manejo de residuos peligrosos,  asepsia, abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos,  estrategias de información, medidas sanitarias, entre otras,  para prevenir el Covid-19.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo. Indicó  que  ese organismo ha adelantado todas las gestiones posibles para  combatir el hacinamiento en las cárceles y mitigar el riesgo  de propagación del Covid-19, atendiendo las recomendaciones de  la Organización Mundial de la Salud -OMS-, y demás  organismos internacionales.  

Expuso  que el Gobierno Nacional y ese Ministerio expidieron el Decreto  546/20 como medida para combatir el hacinamiento carcelario y  prevenir el riesgo de contagio, prueba de ello es que actualmente el  número de infectados no es significativo respecto de la  cantidad de población reclusa. Ello porque sí se están  cumpliendo los protocolos y medidas necesarias al interior de los  establecimientos carcelarios.  

Añadió  que el INPEC ha vinculado a las ARL en el suministro de elementos de  prevención personales como jabón, gel antibacterial,  batas antifluido e impermeables, guantes, mascarillas, termómetros,  gorros, etc.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió la  protección constitucional de los derechos a la vida y salud de  DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD, y ordenó a la Presidencia  de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al  INPEC, a COMEB-PICOTA, a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora que:  

“…adopten  medidas reales, efectivas,  verificables  y necesarias tendientes a la  adhesión de normas de higiene; la  realización  de los exámenes médicos sistemáticos para  identificar  el potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro  adecuado  de elementos básicos de prevención como tapabocas,  jabones,  alcohol,  guantes y productos de limpieza a las PPL; la realización de  chequeos previos  de  ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un  metro entre los reclusos, como forma de garantizar su vida y salud,  en concordancia con los lineamientos emitidos por la  CIDH  y la OMS, dentro  del marco de sus competencias legales”.  

Tras un estudio  constitucional sobre los derechos fundamentales de la población  privada de la libertad y de las autoridades encargadas en la  prestación del servicio de salud, así como de  específicas normas dictadas en el marco de la emergencia  penitenciaria y carcelaria por la aparición del Covid-19,  consideró que las medidas adoptadas no han sido suficientes,  particularmente en cuanto al distanciamiento que debe existir entre  reclusos y que no se cumple por causa del hacinamiento que persiste  en COMEB-PICOTA.  

Estimó que  deben ponderarse las soluciones a implementar de manera que no se  libere a PPL con graves condenas y con probabilidades de reincidir en  conductas delictivas pero que sí permitan: disminuir el riesgo  de contagio para un sector de la población carcelaria, lo que  se logra con las alternativas propuestas en el Decreto 546/20, y  frente al resto de internos adoptar medidas para garantizar los  derechos a la vida y salud. Obligación que corresponde  articuladamente a las demandadas.  

Agregó no  haber encontrado prueba de que se hayan suministrado los elementos  necesarios para la protección e higiene de los reclusos, pues  entablada comunicación con la ARL Positiva estableció  que dichos elementos tienen como destinatarios al personal de  vigilancia y de salud del penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El fallo de  instancia fue impugnado por la Presidencia  de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.  

La primera de  ellas dijo que  el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia,  oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas  para hacerle frente a la crisis generada por el Covid-19 y el  contagio proliferado y rápido de su virus.  

Tampoco es  posible conceder la protección a partir de simples  suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas  vulneraciones a derechos fundamentales que no han ocurrido.  

Por  tanto, recalcó que el  Gobierno Nacional ha tomado las medidas para hacer frente a la  pandemia en los establecimientos carcelarios, luego el juez  constitucional debió abstenerse de emitir órdenes sin  estudiar y valorar las directrices así adoptadas.  

Solicitó  revocar la sentencia de instancia por contener una orden  inconstitucional que desconoce también las competencias del  Presidente de la República, así como la estructura y  funciones de la rama ejecutiva.  

La Coordinación  del Grupo de Tutelas del INPEC, aludió a la falta de  competencia legal para prestar el servicio de  salud,  agendar, solicitar citas médicas, así como para  suministrar elementos de  protección  personal para las personas privadas de la libertad que se encuentran  recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo de ese  Instituto, pues dicha función corresponde a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, integrado por las Sociedades  Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.  

Destacó que  la orden emitida por el a  quo, referente  a garantizar el distanciamiento de los privados de la libertad,  resulta imposible de cumplir por razón del hacinamiento  carcelario en el 95% en los establecimientos carcelarios del país.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho ratificándose en sus  competencias, señaló que tanto el acto de declaratoria  de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas  solo pueden ser estudiados en su legalidad, constitucionalidad,  conveniencia y oportunidad, por las autoridades previstas en el  artículo 215 de la Constitución Política,  quedando en tiempos de excepción y en consideración a  los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela.  

Solicitó  revocar el fallo por existir falta de legitimación material en  la causa por pasiva, y por cuanto la Sala Penal del Tribunal no  valoró las competencias y funciones atribuidas a esa Cartera  Ministerial por el Decreto 1427 de 2017.  

Aportó  fallos de tutela emanados de esa Corporación donde se han  revocado varias decisiones que han concedido el amparo en forma  similar.  

La USPEC expresó  que de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de  Salud y Protección Social y la Organización Mundial de  la Salud para enfrentar el contagio del virus respecto de la PPL, ese  organismo ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del virus  Covid-19 y garantizar el cuidado, la seguridad, salud y bienestar  tanto de la población privada de la libertad a su cargo, como  del personal administrativo dispuesto en la custodia y vigilancia.  

Resaltó  que esa Unidad en medio de la situación de crisis de  hacinamiento y otros aspectos que desde hace mucho tiempo afectan la  situación carcelaria y penitenciaria del país, ha sido  diligente en proveer los medios y recursos al alcance ante la grave  situación que afecta no solo al país, sino al mundo  entero.  

Insistió  que desde el gobierno se están adoptando políticas y  medias sanitarias tendientes a la protección de la PPL, por lo  que la orden impartida excede de las competencias funcionales de la  USPEC, en materia de atención en salud.  

Añadió  que la USPEC no tiene injerencia y competencia desde el punto de  vista jurídico y legal para emitir lineamientos sobre la  organización y distribución de la PPL al interior de  los centros carcelarios, distribución de internos en patios y  demás aspectos relacionados estrictamente con la organización  al interior del penal, pues ello compete al INPEC.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si las órdenes adoptadas por la primera  instancia en el caso de DEIVIS ADALBERTO DÍAZ TEPUD, resultan  acertadas por razón de la situación que afronta la  población carcelaria a causa de la pandemia Covid-19.  

Análisis  del caso  

La  jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la  salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener el equilibrio orgánico -funcional tanto físico  como mental, y de restablecerlo cuando se presente alguna  perturbación en su estabilidad, razón por la que su  protección debe extenderse a todo tipo de afectación,  sin restricción y límite alguno (Corte Constitucional  sentencias T-331/15 y T-193/17).  

El derecho a la  salud de la población carcelaria se encuentra en el grupo de  derechos que, dentro de la relación de especial sujeción,  no se puede restringir ni limitar. Por el contrario, es obligación  del Estado garantizar su prestación. Así, se ha  afirmado que le corresponde al sistema carcelario garantizar una  atención médica digna y la prestación integral  del aludido servicio, sin dilaciones que hagan más precaria la  situación de los internos.  

El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por Covid-19 como una  pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del virus.  

El 17 de marzo siguiente, mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente  de República, declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional, por el mismo motivo.  

En  virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se ordenó a las autoridades  nacionales la implementación de planes de contingencia, de  acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. En  acatamiento de esas instructivas, la Dirección General del  INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por  medio de la cual se impartieron pautas para la prevención e  implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por Covid-19.  

Entre  las reglas adoptadas se encuentra la implementación en forma  permanente de: (i) lavado de manos, (ii) correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo, ni de  mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia  de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia, con la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente,  se impartieron directrices para el manejo de casos probables por  Covid-19 y la toma de medidas en los eventos de brote. Posteriormente  se emitió la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020,  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

Paralelamente,  el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 546  de 20201,  que contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas, según  sus motivaciones, por diversos organismos internacionales, entre  ellos, la Organización Mundial de la Salud, tendientes a  reducir la sobrepoblación en los centros de detención  carcelaria, como instrumento de contención de la pandemia,  atendiendo de manera preferencial y proporcional, a quienes hacen  parte de grupos en situación de vulnerabilidad.  

En  acatamiento a todo lo anterior, el Consejo Directivo del Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad, adoptó las siguientes medidas: 1) Implementación  de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios, 2)  solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección,  3) disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los  establecimientos, 4) jornadas de búsqueda para identificar  casos con riesgos potenciales, y 5) capacitación de personal  de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.  

Para  el caso de COMEB- La Picota, el consorcio en mención, tal y  como lo expuso en la impugnación, ha implementado las medidas  de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y  contra referencia y abastecimiento de medicamentos -analgésicos,  antihistamínicos, antipiréticos – y dispositivos  médicos.  

Además,  ha dotado a la dirección sanitaria de los insumos requeridos:  batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables,  tapabocas anti fluidos, etc. Así mismo, ha garantizado dentro  de sus competencias la atención médica a la población  reclusa.  

Hechas  estas precisiones, la Sala encuentra que las medidas que la primera  instancia dispuso adoptar a las autoridades accionadas para la  contención del virus COVID 19, ya vienen siendo implementadas  por parte  de  los establecimientos carcelarios,  articuladamente  con la administración nacional y demás autoridades que  integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario,  y que las mismas resultan acordes con las recomendaciones de los  organismos nacionales e internacionales de salud y  las  condiciones carcelarias del país.  

El  accionante no demuestra, ni la información allegada a la  actuación revela, que la implementación de estas  medidas en el centro de reclusión La Picota no sean reales, ni  efectivas en la cruzada de contener y controlar el contagio, ni que  en el caso concreto del señor DEIVIS ADALBERTO DÍAZ  TEPUD su haya puesto en peligro su vida o su salud por motivos  atribuibles a omisiones o acciones de los funcionarios.  

Razón  les asiste a las impugnantes cuando sostienen que la tutela no  concretó un daño cierto y efectivo en cabeza del  accionante, y que las órdenes impartidas por el tribunal,  referidas a que se debe garantizar el distanciamiento de al menos un  metro entre los reclusos, no consulta la realidad carcelaria del país  ni las posibilidades reales de poder materializarlas.  

Sobre  las acciones de tutela orientadas a denunciar la supuesta vulneración  futura de derechos, por hechos o actos que no se han presentado pero  que se considera que pueden presentarse, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, ha dicho lo siguiente (sentencias T-279/97 y  652/12):  

“La  informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran  a ella con el único propósito de conjurar una situación  que consideran, a través de conjeturas, podría  ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos  fundamentales sobre la suposición de que llegarían a  vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano,  actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a  instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y  analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de  tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de  actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario,  conduce a congestionar la administración de justicia de modo  innecesario y perjudicial para ésta.”  

Ante la evidencia,  entonces, de no estarse frente a una situación concreta que  vulnere o amenace la vida o la salud del accionante, y que las  medidas de prevención ordenadas por la primera instancia  vienen siendo implementadas por las autoridades carcelarias, dentro  de límites que impone la situación de hacinamiento  carcelario, la Sala revocará el fallo de primera instancia y,  en su lugar, negará el amparo propuesto por DEIVIS ADALBERTO  DÍAZ TEPUD.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  NEGAR  el amparo promovido por DEIVIS  ADALBERTO DÍAZ TEPUD.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del          cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y          la medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.      

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