STP7016-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7016 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 111344  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA  ADÁN,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Magistrada María Mercedes Mejía Botero, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

A  la acción se vinculó a la Oficina Judicial de Ibagué  y a la Dirección y Área Jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario – Picaleña de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante  informó que el 10 de marzo de 2020, presentó acción  de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, con la finalidad de obtener la  libertad condicional. La acción fue admitida el 16 de marzo  siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, magistrada María Mercedes Mejía Botero, sin que  hubiese sido notificado del fallo.  

Agregó que  el 28 de abril del presente año, remitió dos (2)  solicitudes de hábeas corpus al Juzgado Penal Municipal de  reparto de Ibagué, sin recibir respuesta, pese a que el  término para resolverlos es de 36 horas.  

Por estos hechos,  solicitó el amparo de las garantías fundamentales del  debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia, y ordenar a la autoridad judicial accionada que otorgue  la libertad condicional a que tiene derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 6 de julio y en la misma fecha se ordenó su  notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, Magistrada María Mercedes Mejía  Botero, Oficina Judicial de Ibagué y la Dirección y  Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario –  Picaleña de la misma ciudad.  

La magistrada de  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  informó que el 20 de marzo del año en curso, negó  la tutela del derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo  solicitó José Ángel Tibaduiza Adán contra  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Respecto de la  notificación del fallo, señaló que la secretaría  de la Sala Penal libró despacho comisorio No. 128 al director  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lugar de  reclusión del accionante, sin que hubiese obtenido información  de la gestión encomendada.  

El director del  Complejo Carcelario de Ibagué “Coiba”- Picaleña  manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del  accionante. Explicó que mediante oficio No. 2020EE00EE0024746,  del 12 de febrero de 2020, remitió lo pertinente al Juzgado de  Ejecución, para la concesión de la libertad  condicional, petición negada por la autoridad judicial el 25  de junio del presente año.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho  superado.  

La Coordinadora  de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Seccional Ibagué, informó  que imprimió el trámite de reparto de la tutela  interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, la  cual correspondió a la Magistrada María Mercedes Mejía  Botero.  

Respecto de la  remisión para reparto de la misma tutela, presuntamente  efectuado por el accionante el 16 de junio del presente año,  manifestó que revisada la base de datos de reparto no se  encontró tutela de esa fecha, por lo que, si la envió  por correo físico, es posible que se encuentre en la  correspondencia de 472, sometida a cuarentena para su desinfección.  Solicitó la desvinculación de la presente acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la  presunta omisión en que incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por no haber dictado el fallo  dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADÁN contra el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocada el 16 de marzo  de 2020.  

La  existencia de esta omisión quedó descartada en el curso  de la acción, pues el tribunal informó que el 20 de  marzo del año en curso negó el amparo del derecho  fundamental del debido proceso, invocado por el accionante, y para  notificar esta decisión a JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA  ADÁN la secretaría de la Sala libró despacho  comisorio ante la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué, lugar de reclusión del  accionante, sin obtener todavía respuesta de los resultados de  la comisión.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la  acción de tutela, ordena que las providencias se notifiquen a  las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz, y  particularmente la sentencia deberá notificarse “por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido”  (art. 30).  

De igual manera,  el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-,  consagra que “todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes”  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, “el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (artículo 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4  del Decreto 1069 de 2015).  

En  este caso, no existe certeza de la efectiva realización de la  notificación, porque se sabe que el tribunal libró para  tales efectos el despacho comisorio 128 a la Dirección del  Establecimiento Carcelario de Ibagué – COIBA, y lo  remitió vía correo electrónico el 25 de marzo de  2020, junto con la providencia anunciada, pero se desconoce si el  encargo se materializó (Constancia secretarial del 10/07/20).  

El  accionante manifiesta que no ha obtenido respuesta de las autoridades  judiciales. El tribunal informa que libró el oficio comisorio  para la notificación, pero que desconoce si fue realizada  porque tampoco ha obtenido respuesta. Y la Dirección del  Establecimiento Carcelario de Ibagué – COIBA, no  suministró explicaciones en relación con este aspecto  puntual.  

Esto  permite colegir, en primer lugar, que la notificación del  fallo de tutela dictado por el Tribunal de Ibagué el 20 de  marzo del año en curso, encomendada a la Dirección al  establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido el  tutelante, no se ha hecho efectiva, pues, como ya se dijo, el  accionante afirma no haber sido notificado de la decisión y  las restantes fuentes de información no suministran noticias  de su realización, y en segundo término, que esta  omisión es imputable al centro carcelario.  

Frente  al deber de colaboración del INPEC con la Rama Judicial para  el buen funcionamiento de la administración de justicia, la  jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que a  pesar de la separación de funciones entre las ramas del poder  público (art. 113 Superior) y de los demás órganos  autónomos e independientes para el cumplimiento de las  funciones del Estado, todos han de colaborar de manera armónica  para la realización de los fines del Estado Social de Derecho  (C.C. T-479-10).  

Por  las razones anotadas, la Sala amparará el derecho fundamental  del debido proceso de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  y ordenará a la Dirección del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué – COIBA, que dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes la notificación de esta  decisión, si no lo hubiese hecho, cumpla la comisión  encomendada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en el despacho No. 128, referente a la  notificación del fallo de tutela del 20 de marzo de 2020, al  interno JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, e informe de la gestión a  la aludida dependencia.  

En  relación con las dos (2) acciones constitucionales de hábeas  corpus  que el libelista manifiesta haber promovido ante el juez  penal municipal de reparto  de Ibagué, la Sala no encuentra acreditado, ni siquiera de  forma sumaria, su presentación ante la autoridad competente,  para el caso, la Oficina  Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – Seccional Ibagué, entidad que, por el contrario,  afirmó que revisada la base de datos de reparto no se encontró  registro alusivo a los requerimientos efectuados.  

En vista de ello,  no es posible conceder el amparo solicitado frente a este aspecto  puntual.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. AMPARAR          el derecho del debido proceso de JOSÉ          ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.          En consecuencia, ORDENAR          a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de          Ibagué COIBA, que dentro de las veinticuatro (24) horas          siguientes la notificación de esta decisión, si no lo          hubiese hecho, cumpla el encargo dispuesto por la Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el          despacho comisorio No. 128, referente a la notificación del          fallo de tutela del 20 de marzo de 2020, al interno JOSÉ          ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, e informe de esta gestión          a la aludida dependencia.  

2.  NEGAR el  amparo solicitado en relación con las solicitudes de hábeas  corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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