STP6985-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6985-2020  

Radicación  n° 1366/111279  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (SAE),  frente al fallo proferido el pasado 16 de junio de la presente  anualidad por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo  de los derechos de petición y acceso a la administración  de justicia deprecado contra la Fiscalía  Novena Especializada de Medellín,  trámite al que fueron vinculados, la Coordinación de la  Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y la  Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas  de Antioquia  y la Vicefiscalía General de la Nación.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la siguiente forma:  

“Se  dice que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAE, presentó  derecho de petición el 11 de diciembre de 2019 ante la  Fiscalía 9a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín, solicitando aclaración de  la situación legal de las matriculas inmobiliarias números  038-778 y 038- 0003093, como quiera que, en sede extintiva del  dominio, a través de resolución de primera instancia  del 17 de octubre de 2006, emitida en el sumario 769401 por la aquí  demandada decretó la improcedencia de la acción en  cuando a la matrícula inmobiliaria  número 038-178.  

Dicha  determinación fue sometida al escrutinio de la segunda  instancia y la Fiscalía 5ª Delegada ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín confirmó la  resolución de 17 de octubre de 2006 a través del  pronunciamiento de 13 de diciembre de 2006; relata la actora que la  improcedencia se ratificó sobre el inmueble identificado con  el número de matrícula 038-0003093, pero no, en lo  atinente a la No. 038-778.  

Por  ello aduce que, la SAE no tiene claridad en torno a sobre qué  matrícula inmobiliaria recae la improcedencia y por ello, no  es posible dar cumplimiento a la orden de entrega del fundo. Por eso  deprecó aclaración de cara a qué bien se refiere  la improcedencia y además, la constancia de ejecutoria de la  determinación correspondiente.  

La  quejosa postula que es administradora del FRISCO, y, como tal, ejerce  la administración de los bienes sometidos en procesos de  afectación de los derechos reales, como es el caso de la  matrícula inmobiliaria No. 038-778, en los términos del  parágrafo 2·del artículo 88 del Código de  Extinción de Dominio.  

Afirma  que, la SAE fue enterada de la resolución referida, y con  miras a adelantar los actos de administración para  materializar la devolución ordenada; entonces, buscando  validar esos mandatos judiciales solicitó la aclaración  de la decisión como consta en el radicado CS2019-030672,  dirigido al expediente 769401 ED.  

Como  no se ha respondido de fondo lo solicitado en torno al activo por  devolver, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado mandado  judicialmente lo que opera en contra de los derechos de terceros  beneficiarios de la decisión que se ven privados de gozar del  derecho restituido.  

Es  por ello que solicita que se conceda el amparo a la prerrogativa  contemplada en el artículo 23 de la Carta, en concordancia con  el canon 30 de la Ley 1755 de 2015, para entrar a estudiar la  viabilidad jurídica del cumplimiento.  Y no sólo eso,  sino que además se impide el acceso a la administración  de justicia previsto en su homólogo 229 ibídem, según  el cual, todas las personas tienen derecho a que resuelvan  oportunamente las controversias judiciales, que en este casi se  manifiestan con la omisión de la autoridad de dar respuesta  dentro del término previsto por la ley de obtener la  información requerida.  

Aunado  a ello la SAE tiene cargas financieras que se ahondan con la mora en  la resolución de lo solicitado, pues su representada no se  exime de su cubrimiento por el hecho de que la disposición  judicial no se encuentre en debida forma.  

Acusa  que, la ausencia de respuesta, afecta a una serie de terceros como  son los titulares de bienes, sus sucesores, la administradora de  bienes, a la Fiscalía y la DIAN, a quienes alcanza la omisión,  por la imposibilidad de cumplimiento, con las consecuentes condenas  por atención tardía entendiéndose la dilación  como causal de daño antijurídico de la entidad.  

De  ese modo lo que se busca es evitar un riesgo para su prohijada y de  contera a los terceros interesados en que se efectúen las  ejecuciones de las decisiones.  

Recaba  en la procedencia de la tutela en el presente caso invocando la  sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional.  

Todo  para solicitar: i.) que se amparen los artículos 23 y 229 de  la Constitución y que como consecuencia de ello cese la  vulneración a los derechos a la vivienda, a la propiedad  privada y a otras prerrogativas relacionadas con los interesados; así  mismo que, se ordene a la accionada que responda inmediatamente y de  fondo a las peticiones incoadas por la SAE; o en su defecto, ordenar  lo que se estime pertinente para restablecer los derechos de petición  y acceso a la administración de justicia.”  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional en providencia del 16 de junio de  2020,  negó el amparo por considerar que se estaba ante un hecho  superado. Esto, al corroborar que el Coordinador de la Unidad  Especializada de Antioquia  durante el trámite de la tutela dio respuesta a la solicitud  elevada por la SAE, en el sentido de que, de conformidad con la  decisión del 13 de diciembre de 2006, emitida en sede de  consulta por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal  Superior de Medellín, dentro del proceso 769401, el bien  respecto del cual se decretó la improcedencia de la acción  de extinción de dominio corresponde al identificado con la  matrícula inmobiliaria “038-0003093”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien fundó el disenso en que  la respuesta sobre la cual se cimentó la existencia del hecho  superado no ofrece solución a la situación que puso de  presente en la petición fundamento de la tutela, pues  finalmente no se resuelve la duda existente, esto es, qué  inmueble fue el excluido de la acción de extinción de  dominio, pues únicamente se reproduce los datos citados en la  providencia del 13 de diciembre de 2006 emitida por la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal de Medellín, siendo que la  controversia radica en que en la decisión del 17 de octubre de  2006 emitida en ese mismo asunto por la Fiscalía 9  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, se  menciona un inmueble con una matrícula inmobiliaria diferente.  

De  otra parte, estima que, dado el origen de la confusión, la  aclaración que debe ofrecer la Fiscalía, deben estar  contenido en una resolución.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

En  el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar  si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, acertó o no al negar el amparo por hecho  superado, al considerar que la respuesta ofrecida durante el trámite  de tutela a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.,  en adelante SAE, por la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializada de Antioquia (Ley 600 de 2000) superó la  vulneración del derecho de petición y acceso a la  administración de justicia.  

El  fundamento del disenso de la SAE radica, en que, en su criterio,  dicha respuesta no resuelve el cuestionamiento planteado en la  solicitud que elevó el 11 de diciembre de 2019, pues en  aquella pidió aclarar si la decisión de exclusión  de la acción de extinción de dominio recaía  sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  “038-778”,  mencionada en la decisión de primera instancia emitida por la  Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio de  Medellín o, sobre la n° “038-0003093”  señalada por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal  Superior de Medellín en la decisión que en sede de  consulta confirmó la primera, pues ello le ha impedido liberar  el bien, con las implicaciones que esto trae para los propietarios.  

Sin  embargo, en la respuesta que recibió, simplemente se reprodujo  el dato de la matrícula inmobiliaria consignada en la última  providencia, esto es, que el bien beneficiado era el  “038-0000778”,  más no fue el resultado de la labor que la situación  amerita.  

Pues  bien, a partir de la lectura de la petición fundamento de la  tutela presentada por la SAE el 11 de diciembre de 2019, es claro que  la reclamación se dirigió a que se aclarara respecto de  cuál de los dos inmuebles mencionados en el proceso 769401 se  decretó la exclusión de la acción de extinción  de dominio, pues, mientras la Fiscalía Novena Especializada de  Medellín en la resolución del 17 de octubre de 2006  mencionó la matrícula inmobiliaria “038-778”,  la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín que conoció del asunto en grado de consulta en  la decisión del 13 de diciembre del mismo año plasmó  que correspondía a la “038-0003093”.  

Ahora  bien, la respuesta ofrecida por la Coordinación de la Unidad  de Fiscalías Especializadas de Antioquia -Ley 600/00- el 12 de  junio del año en curso, en virtud de la cual se declaró  la existencia de un hecho superado, fue del siguiente tenor:  

“Mediante  resolución de fecha 12 de junio de 2020, se procedió a  darle respuesta a su solicitud de aclaración de la decisión  de improcedencia, sobre la extinción del derecho de dominio  del inmueble la Mariela.- Por lo tanto, informo que la medida de  improcedencia a que se refiere el Tribunal Superior de Medellín  en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2006, recae sobre  el bien inmueble denominado Finca la Mariela ubicado en jurisdicción  del municipio de Yolombó Antioquia y que tiene como matrícula  inmobiliaria 038-0003093.  

En  la resolución a la que se hace mención en la respuesta,  luego de señalarse que en estricto sentido quien debía  dar respuesta a la reclamación era la Coordinación de  Fiscalías Especializadas de Medellín quien  reiteradamente se había negado hacerlo, más no  Antioquia, señaló que verificado el contenido de la  decisión emitida el 13 de diciembre de 2006 por la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el  inmueble beneficiado correspondía al identificado con la  matrícula inmobiliaria n°  “038-0003093”.  

A  partir de lo anterior, razón asiste a la SAE en señalar  que la respuesta ofrecida a través de la citada resolución  se limitó a reproducir el dato el inmueble contenido en la  determinación emitida por la Fiscalía Quinta Delegada  ante el Tribunal, más no, a resolver la disyuntiva existente,  que claramente no se despeja verificando únicamente el  contenido de la decisión emitida por la Fiscalía Novena  Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 13 de  diciembre de 2006, sino que, se torna necesario examinar la totalidad  del expediente.  

En  aras de lograr obtener mayores elementos de juicio que pudieran  delimitar la eventual orden de tutela, durante este trámite de  segunda instancia, se solicitó a la Fiscalía 9  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, a la  Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas  de Medellín y a la Coordinación de la Unidad de  Fiscalías Especializadas de Antioquia (Ley 600 de 2000)  remitieran copia de la resolución del 17 de octubre de 2006  emitida por la primera.  

Únicamente  se obtuvo respuesta por correo electrónico de la Coordinación  de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia, a  quien, previa solicitud de esta, el 12 de junio se le remitió  el expediente 769401 que se encontraba en el archivo de la Fiscalía  General de la Nación Medellín. El contenido es del  siguiente tenor:  

“Buenas  tardes, muy respetuosamente me permito informarle que revisado el  cuaderno de copias el cual fue prestado por el archivo general no  aparece la resolución solicitada por ustedes número  769401 del 17 de octubre del año 2006, proferida por la  Fiscalía Novena Especializada de Medellín, al parecer  solo reposaba en el archivo el cuaderno de copias del proceso  indicado y copias de un incidente procesal […]. Por lo  anterior tengo el criterio de quienes (sic) están llamados a  responder su solicitud de manera urgente es la Fiscalía Novena  Especializada de Medellín”.  

A  partir de lo anterior, se concluye que: i) la respuesta ofrecida por  la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Especializadas de Antioquia -Ley 600 de 2000- a la SAE, no resuelve  la disyuntiva planteada, pues finalmente no se ha aclarado cuál  es el inmueble realmente beneficiado con la decisión de  improcedencia de la acción de extinción de dominio; ii)  no era posible a dicha Coordinación aclarar la situación,  pues el expediente que le remitió el archivo general se  encuentra incompleto, dado que aparentemente corresponde a los  cuadernos de copia; iii) se mantiene la vulneración de los  derechos de petición y acceso a la administración de  justicia de la SAE.  

Así  las cosas, se revocará el fallo de primera instancia. En su  lugar, se concederá el amparo de las mencionadas garantías  constitucionales y librarán las órdenes tendientes a  superar la situación.  

En  cuanto a la autoridad competente para resolver de fondo la  reclamación de la SAE, es claro que, pese a la constante  negativa que ha manifestado, corresponde mancomunadamente a la  Fiscalía Novena Especializada de Medellín y a la  Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas  de Medellín, en la medida que fue ante dicha autoridad que se  tramitó y definió el proceso 769401.  

El  hecho de que el inmueble se encuentre ubicado el municipio de Yolombó  (Antioquia) y que, bajo la actual normatividad las acciones de  extinción de dominio referidas a bienes ubicados en esa  jurisdicción correspondan a las Fiscalías  Especializadas de Antioquia, no es razón para trasladarle la  responsabilidad en resolver las inconsistencias advertidas dentro de  un proceso que, se reitera, estuvo a cargo de las Fiscalías  Especializadas de Medellín.  

Sin  embargo, como quiera que, ante la presentación de la demanda  de tutela, la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de  Antioquia solicitó la remisión del expediente que se  encontraba en el archivo central de la Fiscalía General de la  Nación de Medellín y con fundamento en lo allí  obrante fue que envío la respuesta a la SAE, se dispondrá  que, dicha autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes lo remita a su homóloga de Medellín.  

Una  vez recibido, la Fiscalía Novena Especializada y la  Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializada de  Medellín, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes deberán, luego de la revisión del expediente  y de ser el caso, la reconstrucción de las piezas procesales  ausentes, aclarar  mediante decisión motivada en cuál  de las providencias (17 de octubre ó 13 de diciembre de 2006)  se cometió el error en la precisión del inmueble y  puntualizar sobre cuál recayó la decisión de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  adoptada al interior del proceso 769401. De lo cual deberá  informar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder  el  amparo de los derechos de petición y acceso a la  administración de justicia de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (SAE).  

Segundo:  En consecuencia, ordenar  a  la Coordinación  de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Antioquia (Ley 600  de 2000) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, remita a su  homóloga de Medellín el expediente correspondiente al  radicado 769401 que le envió el archivo central de la Fiscalía  General de la Nación.  

Ordenar  a la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de  Dominio de Medellín y a la Coordinación de la Unidad de  Fiscalías Especializadas de Medellín que, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al recibo del  expediente luego de la revisión del mismo y de ser el caso, la  reconstrucción de las piezas procesales ausentes, aclare  mediante decisión motivada en cuál de las providencias  (17 de octubre ó 13 de diciembre de 2006) se cometió el  error en la precisión del inmueble y puntualice sobre cuál  recayó la decisión de improcedencia de la acción  de extinción de dominio adoptada al interior del proceso  769401. De lo cual deberá informar a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (SAE).  

Tercero:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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