STP6983-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP6983-2020  

Radicación  n° 111531  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Armando  Manuel Martínez Ribón contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  mínimo  vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana  y a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con número interno de la Corte 54678,  donde funge como demandante el hoy accionante1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Armando  Manuel Martínez Ribón llamó  a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  a  fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez de  alto riesgo (altas temperaturas), a partir de agosto de 2004, con el  ingreso base de liquidación indexado, de acuerdo al promedio  del ingreso base de cotización realizado por el trabajador al  ISS, el incremento legal por cónyuge e hija a cargo,  retroactivo, intereses corrientes y moratorios, sanción  moratoria e inclusión en nómina de pensionados.  

Asimismo,  pidió que se  revocaran las Resoluciones n.° 4946 de 2005, 048 de 2006, 0383 de  2006 y 11265 de 2007 expedidas por el ISS, y en su lugar se declarara  la omisión de la entidad en el cobro de la cotización  adicional a la empresa Cementos del Caribe S.A. (hoy Cementos Argos  S.A.).  

Como  fundamento de sus pretensiones narró que prestó sus  servicios  a la empresa Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., desde  el 12 de diciembre de 1974 hasta el 30 de julio de 2004, completando  1.545 semanas de cotización especial; que el reporte de  semanas cotizadas para el período 1967-1994, refleja 1.045  semanas y el de autoliquidación de aportes 1995-2004, 500  semanas, con lo que cumple los requisitos especiales del Decreto 2090  de 2003.  

No  obstante, pese a cumplir con los requisitos, le fue negado  reconocimiento  de la pensión especial de vejez de alto riesgo mediante  Resoluciones n.° 4946 del 2 de agosto de 2005, 048 del 23 de  enero de 2006, 0383 del 13 de marzo de 2006 y 11265 del 27 de  septiembre de 2007.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en  sentencia del 27 de abril de 2010, absolvió a la demandada.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla,  en providencia del 31 de agosto de 2011, confirmó en su  integridad la decisión de primer grado.  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que el  demandante era beneficiario del régimen de transición  pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba  con más de 40 años de edad. En consecuencia, le era  aplicable el Decreto 049 de 1990, en cuanto a la edad, tiempo de  servicio o semanas cotizadas y el monto de pensión, pues en  los demás factores le resultaba aplicable el Decreto 1281 de  1994, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto  riesgo, luego de expedida la Ley 100 de 1993.  

Señaló  que correspondía al demandante acreditar que se desempeñaba  de forma permanente, en una de las cuatro actividades descritas en el  artículo 15 del Decreto 049 de 1990, como de alto riesgo.  Situación que no se corroboró en el presente evento,  pues del  contenido de las pruebas allegadas no podía determinarse que  el cargo de supervisor de empacadora desarrollado por el actor  durante toda la relación laboral, estuviera expuesto a una  actividad de alto riesgo.  

De  otro lado, expuso que de cara al Decreto  2090 de 2003, tampoco cumplía con los requisitos, ni con la  cotización especial establecida en el artículo 5º  del mismo decreto; es decir, 13.5% más 10 puntos adicionales.  

Milton  Giovanny Benavides Santana  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3591-2018  del  28 de agosto de 2018. En la parte resolutiva de la decisión se  dispuso:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el treinta  y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN,  contra el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado incoó la presente acción  de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario  labora se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en el mismo,  había quedado demostrado que era beneficiario del régimen  de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993 y que adquirió el derecho a la pensión  ordinario de vejez y a la pensión especial de alto riesgo  (art. 8 Dto. 1281 de 1994).  

Asimismo,  estimó que en caso no encontrar procedente el reconocimiento  de la pensión especial de alto riesgo, la Sala de Casación  Laboral debió reconocer la pensión ordinaria de vejez.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  dejar sin efecto  las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla,  el  25 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, y el 28 de agosto de 2018 por la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación. Lo anterior, a  fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que tuviera en cuenta  los presupuestos de hecho y derecho, aplicables al caso.  

De  otro lado, pidió ordenar a Colpensiones reconocer y pagar el  retroactivo pensional generado desde el 18 de diciembre de 1991,  fecha en que adquirió el estatus pensional y la mesada 14 a  que tiene derecho.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.  La  directora del juzgado describió las actuaciones surtidas  dentro del trámite que originó el presente  diligenciamiento, asimismo, allegó copia de las decisiones  emitidas dentro del proceso.  

Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  El magistrado ponente de la determinación cuestionada solicitó  declarar improcedente la acción constitucional por las  siguientes razones:  

i)  La demanda de casación laboral no cumplió los  requisitos formales para el estudio de los cargos propuestos.  

ii)  Pese a lo anterior, una vez abordado el análisis de las  distintas opciones de reconocimiento de la pensión de vejez de  alto riesgo existente, se concluyó que no resultaba posible  éste, pues el demandante no demostró que el cargo que  ocupaba estuviera sometido a actividades de alto riesgo.  

iii)  El accionante no señaló cuáles fueron las  actuaciones u omisiones que pudieron vulnerar el debido proceso.  

iv)  No se evidencia afectación al mínimo vital del actor,  pues pese a que señala que no le fue concedida la pensión  de vejez como beneficiario del régimen de transición,  lo cierto es que mediante Resolución 000003765 del 12 de abril  de 2012, la misma le fue reconocida por Colpensiones, en cuantía  igual a $2.096.330, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2011.  

v)  No se acredita el requisito de inmediatez de la acción,  comoquiera la sentencia atacada fue proferida el 28 de agosto de  2018, y remitido el expediente al Tribunal de origen el 10 de  septiembre del mismo año.  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  La encargada de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la entidad pidió se declare improcedente la acción de  tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto  o vulneración de derechos fundamentales por parte de las  autoridades accionadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral  vulneró los derechos fundamentales de  Armando  Manuel Martínez Ribón,  con la expedición de la sentencia fechada del 28 de agosto de  2018. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra  el Instituto  de Seguros Sociales  hoy  Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

En  criterio del demandante, la Sala de Casación Laboral vulneró  sus derechos fundamentales, al igual que los jueces de instancia,  pues no reconoció la pensión especial de vejez de alto  riesgo, pese a demostrar los requisitos para tal fin. De otro lado,  cuestionó que, una vez desechada su pretensión  principal, no haya sido concedida la prestación por vejez  conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993.  

La  Sala encuentra que, la sentencia del objeto de reproche contiene  argumentos razonables  pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se  expone a continuación.  

La  Sala de Casación Laboral (28  de agosto de 2018)  estimó que la demanda de casación presentaba  graves deficiencias técnicas que comprometían la  estimación de los cargos, y las cuales no podían ser  subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del  recurso extraordinario. Defectos que comprendieron el alcance de la  impugnación, la proposición jurídica y la  sustentación de los cargos.  

No  obstante, resaltó que el Tribunal ad  quem tuvo  en cuenta las opciones normativas para el reconocimiento de la  pensión de vejez de alto riesgo; sin embargo, dicho  reconocimiento era inviable debido a que el demandante no demostró  que el cargo de supervisor de empacador que desempeñaba en la  empresa Cementos Argos S.A., estuviera sometido a actividades de alto  riesgo. Al respecto adujo:  

Se  advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realizó  un análisis del régimen de transición de cada  una de las normas reguladoras de la pensión de vejez de alto  riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, pasando por el Decreto 1281 de 1994  y el Decreto 2090 de 2003 y la decisión absolutoria se basó  en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por  el empleador y ii) que el demandante no probó que en su cargo  de supervisor de empacadora estuviera sometido a actividades de alto  riesgo. No obstante, estos dos tópicos no fueron  controvertidos por el recurrente (…)  

En  dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada pese a  advertir la falta de requisitos formales en la presentación  del recurso extraordinario, desvirtúo el cargo propuesto por  el hoy accionante, y que a su vez constituye el fundamento del  presente diligenciamiento, al establecer que el demandante no ejercía  funciones dentro de las 4 clasificaciones que corresponden a  actividades de alto riesgo, como lo son (art.  15 Decreto  1281 de 1994):  

a)  Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor  sea subterránea;  

b)  Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición  a altas temperaturas;  

c)  Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,  

d)  Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente  cancerígenas.  

Conclusión  anterior que se derivó del ejercicio probatorio desplegado  dentro del proceso ordinario laboral.  

En  este contexto, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el  sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Finalmente,  en cuanto al reclamo de la parte actora, según el cual, una  vez desechadas las pretensiones principales, la autoridad accionada  omitió el reconocimiento de la pensión de vejez como  beneficiario del régimen de transición, se tiene que a  folios 17 a 19 del escrito  de tutela obra  copia de la Resolución 000003765 del 12 de abril de 2012,  emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, donde reconoce  la prestación de vejez al accionante a partir del 18 de  diciembre de 2011, en cuantía igual a $.2.096.330 m/cte., y  con un retroactivo pensional igual a $ 9.6060502 m/cte.  

En  ese orden, no hay lugar a configurar una supuesta desprotección  de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en  los términos expresados por la parte actora.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Para el          efecto, fueron vinculados el apoderado del accionante el proceso          laboral de la referencia, y al representante de Cementos Argos S.A.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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