STP6968-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6968-2020  

Radicación  n.°  1451/111420  

Acta  n.° 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Fabio  Paz Ruíz,  Luís Fernando Gallón  y Juan  Carlos Arias Vélez  frente al proveído proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante la cual rechazó la acción de tutela  interpuesta en contra de la Presidencia  de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fabio Paz Ruíz,  Luís Fernando Gallón  y Juan  Carlos Arias Vélez y  los  demás reclusos del Pabellón 7º del Centro  Carcelario y Penitenciario de Girón (Santander) acuden  al amparo con el objeto de que se le conceda la «sustitución  de la prisión intramuros por prisión domiciliaria»  aduciendo que su vida y salud se ve arriesgada con su permanencia en  esa Institución.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  9 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  rechazó el amparo, aduciendo que el escrito de tutela no era  legible y, a pesar que los accionantes fueron requeridos para que lo  aclaren, éstos no efectuaron la corrección solicitada,  lo que imposibilita adelantar el trámite constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificados Fabio  Paz Ruíz,  Luís Fernando Gallón  y Juan  Carlos Arias Vélez,  expusieron  que «más  legible no se puede porque es con tinta de lapicero»,  además, que están pidiendo «protección  a la vida».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si fue acertada o no la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  medio de la cual rechazó la acción de tutela  interpuesta por los recurrentes, al determinar que el escrito era  ilegible.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Lo anterior  conlleva un deber correlativo de las autoridades públicas de  promover las condiciones necesarias para que el acceso a la  administración de justicia sea efectivo, por tanto, las  restricciones a esa garantía deben obedecer a criterios de  razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el  contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

En concordancia  con esas disposiciones, y de conformidad con lo expuesto en la  sentencia CC T-313-2018, el rechazo de la tutela, que regula el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia  excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los  hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;  (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información,  aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;  (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún  pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al  convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y  facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan  la solicitud de amparo.  

En la sentencia  arriba citada, la Corte Constitucional precisó que antes de  emitirse una decisión de rechazo el Juez Constitucional, en  virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de  asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo  para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los  elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. Al  respecto, señaló:  

(…) Lo  anterior es consecuente con el carácter informal del proceso  de tutela, pues su interposición, así como su trámite,  están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue  concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas,  con prescindencia de su edad, origen, raza, condición  económica, social o profesional. Por  ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito  de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer  prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la  solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los  derechos constitucionales fundamentales cuya protección se  solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter  protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de  hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para  dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a  solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a  convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido,  precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial,  cuando se trata de personas que se encuentran en situación de  vulnerabilidad.  

3. En este evento,  Fabio  Paz Ruíz,  Luís Fernando Gallón  y Juan  Carlos Arias Vélez y  los  demás reclusos del Pabellon 7º del Centro Carcelario y  Penitenciario de Girón (Santander) acuden  al amparo con el objeto de que se le conceda la «sustitución  de la prisión intramuros por prisión domiciliaria»  aduciendo que su vida y salud se ve arriesgada con su permanencia en  esa Institución.  

Para el A  quo,  el escrito contentivo del amparo no era legible por ello, a través  del correo electrónico de la oficina jurídica del  Centro en cita, los requirió para que aclaren los motivos por  los cuales interponían acción de tutela, sin embargo,  al no obtener respuesta, en auto del 9 de junio de la presente  anualidad resolvió rechazar el amparo.  

A su turno, los  recurrentes afirmaron que «más  legible no se puede porque es con tinta de lapicero»,  además, que estaban pidiendo la «protección  a la vida».  

Para  la Sala no fue acertada la decisión de primera instancia, en  tanto, correspondía al Tribunal, en ejercicio de los poderes y  facultades que le otorga el ordenamiento haber desplegado las  acciones necesarias para obtener la aclaración del escrito  tutelar, así como la información que le hacía  falta para resolver los pedimentos de los actores.  

Por  otro lado, se constata que tal y como lo afirmaron los recurrentes,  el mentado documento fue redactado a lapicero y escaneado, situación  por la cual algunos apartes del mentado documento no son tan  legibles, pese a ello, sí  se logra extraer lo pretendido por los demandantes, esto es, obtener  la sustitución de la prisión domiciliaria intramural  por la domiciliaria, en virtud de la pandemia decretada por el  Covid-19.  

Al  respecto, se debe señalar que, no es posible pasar por alto la  coyuntura actual que atraviesa el planeta tierra, pues es de  conocimiento público, que desde hace algunos meses, la  pandemia por Covid-19 azota el mundo: hoy en día, se registran  alrededor de  14.684.832  contagiados  y más de 610.110. fallecidos. Colombia no ha sido ajena a  ella: en nuestro país, los contagiados ascienden a 211.038 y  los muertos ya son 7.166.  

Precisamente,  por esa situación las medidas gubernamentales no se han hecho  esperar y se dispuso, entre ellas, el aislamiento del país y  el confinamiento obligatorio de los habitantes del territorio  nacional, situación nunca vista en la historia moderna, todo  con el fin de prevenir  y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.  

Tales medidas  preventivas, fueron acogidas por el Consejo Superior de la  Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los  distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria,  así como por las Instituciones Penitenciarias y Carcelarias,  éstas últimas restringieron las visitas y el contacto  de los reclusos con personal ajeno a esos centros.  

De ahí que,  dadas las actuales condiciones del país y de la población  reclusa, no es procedente que se pretendan trasladar los deberes del  Juez Constitucional a los accionantes y que, bajo un exceso  formalismo, se rechace el amparo, más, cuando se evidencia que  el Tribunal de primera instancia no dispuso de las medidas necesarias  en aras de obtener la información necesaria para atender las  quejas de los demandantes, como por ejemplo, requerir a la oficina  jurídica para asesore a los actores y redacte el escrito de  tutela, pedir apoyo a la Defensoría del Pueblo, oficiar a los  centros de servicios correspondientes, para obtener información  sobre los procesos seguidos en contra de los accionantes, pedir a la  cárcel para que informe la situación jurídica de  cada uno de los interesados, entre otros.  

Es que, exigir que  el escrito de tutela se redacte en un computador, se itera, dadas las  actuales circunstancias, es casi imposible, precisamente por ello,  los demandantes, al estar dotados únicamente de un lapicero  utilizaron ese elemento para dejar constancia de los hechos que  estiman atentatorios de sus garantías fundamentales y, con ese  objeto acudieron al Juez Constitucional, no obstante, encontraron  limitado el acceso a la administración de justicia, en abierto  desconocimiento de las difíciles circunstancias que atraviesan  los internos.  

En  suma, al advertirse que la decisión recurrida lesiona el  acceso de los accionantes a la acción constitucional, se  revocará la misma y, en consecuencia, se dispondrá que  la Colegiatura de primera instancia, despliegue sus deberes y poderes  oficiosos de cara a obtener la información necesaria para  verificar las censuras de los actores y luego, admita el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela no. 3,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el  auto proferido el 9 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga para que, en su lugar, proceda a adelantar en  debida forma el proceso constitucional impulsado por  Fabio  Paz Ruíz,  Luís Fernando Gallón,  Juan  Carlos Arias Vélez y  otros, bajo  las pautas  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo:  REMÍTASE  la actuación a la citada Corporación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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