STP6965-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6965-2020  

Radicación  n.°  1294/111211  

(Aprobado  Acta n.° 152)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Sandra  Milena Parra Vargas quien  acude como agente oficiosa de Luís  Ernesto Gómez Bermúdez frente  a  la  sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo  Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  señora Sandra Milena Parra Vargas como agente oficiosa del  señor Luis Ernesto Gómez Bermúdez, los relató  de la siguiente manera:  

“Actúo  en calidad de AGENTE OFICIOSO del Señor LUIS ERNESTO GÓMEZ  BEREMUDEZ, por los siguientes motivos:  

– Soy su pareja  por más de diecisiete (17) años  

– Mi esposo NO  ESTÁ EN CONDICIONES de asumir su propia defensa, bien sea por  circunstancias de carácter síquicas y de indefensión,  puesto que su permanencia en la prisión ha afectado su estado  mental, lo que en muchas ocasiones le genera desidia, desmotivación,  falta de interés por sí mismo y auto abandono.  Igualmente considero que se presenta ESTADO DE INDEFENSIÓN  para acceder a la Justicia, toda vez que NO TIENE ESCOLARIDAD y el en  Complejo Penitenciario el Área de Jurídica las pocas  veces que presta atención a los internos, atiende las  solicitudes por escrito.  

– Mi esposo se  encuentra recluido en la torre 2 A del ERON del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta–COCUC.  

– Está  condenado a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión  por el punible de acto sexual violento agravado con menor de 14 años.  

– AVOCÓ  la vigilancia de la pena el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD–Distrito Judicial de Cúcuta,  con radicado 20170009900.  

-Se encuentra  privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2011: es decir que  ha descontado físicamente ciento un (101) mes de prisión.  

– Desde que  ingresó al tratamiento penitenciario ha tenido Permiso para  descontarlo correspondiente a redención.  

– Ciertamente a  los internos, por el tiempo de descuento, se les entrega un  Certificado de trabajo, estudio y enseñanza, (CERTIFICADO  TEE), conocidos como “Cómputos”, los cuales deben  enviar al Juzgado de Ejecución de Pena para que se emita Auto  Interlocutorio de redención de pena. MUCHOS DE ESOS  CERTIFICADOS los ha extraviado. Ya sea por el hacinamiento y la misma  condición carcelaria, pues cuando estuvo en el patio 24B ni  siquiera tenía Celda y sus cosas las cargaba en una bolsa.  

– En varias  oportunidades SOLICITÓ al AREA JURÍDICA Y AL JUZGADO DE  EJECUCIÓN DE PENAS se le relacionaran los Certificados  pendientes por redimir y se les profiriera los Autos interlocutorios  de redención de pena, ANTE LO CUAL RECIBIÓ RESPUESTAS  EVASIVAS. El juzgado respondía que solicitara al área  Jurídica y ésta lo remitía al juzgado.  

– Si se computa  el tiempo de Redención de ocho años y cinco meses, se  puede decir que tiene el tiempo para haber redimido alrededor de  treinta y seis (36) meses, a razón de diez (10) días  por mes.  

– En ese orden  de ideas se puede decir que lleva:  

– De lo cual se  puede deducir que SUPERA LA PENA IMPUESTA y merece su libertad.”  (Sic.)  

1.5  Pretensiones  

De acuerdo con  los hechos expuestos, la parte accionante solicita el amparo del  derecho fundamental invocado, y, en consecuencia, se ordene:  

– A la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta, que remita al Juzgado ejecutor los certificados de  cómputos pendientes por redimir, con la respectiva  certificación de conducta y cartilla biográfica.  

– Al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, que profiera auto de redención de pena conforme  dichos certificados.  

– Al Juzgado  ejecutor, que conforme la pena redimida, se estudie la viabilidad de  otorgar la libertad por pena cumplida al agenciado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al  considerar que la autoridad accionada en auto del 21 de mayo de 2020,  resolvió las solicitudes de redención de pena y  libertad por pena cumplida presentadas por el actor.  

Decisión  que fue notificada al día siguiente al interesado sin que  hubiera interpuesto los recursos de Ley en contra de aquélla.  

Destacó que  la acción de tutela no es el escenario idóneo para que  la parte accionante controvierta la determinación contraria a  sus intereses.  

Igualmente puso de  presente  que,  el Complejo penitenciario en el cual está recluido el  demandante informó que, al no haberse culminado el segundo  trimestre del 2020, aún no podía allegar los  certificados con respecto a ese tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sandra  Milena Parra Vargas quien  acude como agente oficiosa de  Luís  Ernesto Gómez Bermúdez,  solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia,  al estimar que su cónyuge es acreedor a un tiempo mayor de  redención de pena, además, que tiene más  certificados de trabajo a su favor pero fueron extraviados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido  proceso  del actor, presuntamente, por no haber redimido pena en su favor.  

Para tal fin, se  analizará primero, la legitimidad por activa y luego, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  Legitimidad por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo  86  de la Constitución Política, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

En el presente  caso, se observa que Sandra  Milena Parra Vargas   acude como agente oficiosa de Luís  Ernesto Gómez Bermúdez,  quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y justifica su actuar  oficioso en el hecho que su cónyuge está recluido en  una Institución que no permite la comunicación con el  exterior, además, que padece de «depresión».  

En efecto, la  razón que expone la gestora debe ser admitida en virtud a que  la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está  afectando a la humanidad en general, incluida la población  carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el  amparo en representación de su cónyuge Luís  Ernesto Gómez Bermúdez.  

3.   La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  La Sala anticipa que en este caso no se colma el requisito de  subsidiariedad.  

A  pesar de que la recurrente informa que el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no  ha redimido pena a favor de Luís  Ernesto Gómez Bermúdez  al tiempo que pone de presente que existen unos periodos de trabajo  sin considerar, lo cierto es que, en el trámite del amparo se  pudo constatar que la autoridad en cita en auto del 21 de mayo de  2020, se pronunció al respecto, incluso, analizó el  pedimento de libertad por pena cumplida.  

En  aquella decisión se hizo un recuento de las redenciones que  desde el 2017, hasta este año ha  sido  acreedor el demandante, al tiempo que se determinó que por  concepto de privación de la libertad y redención aquel  ha descontado 117 meses, tiempo inferior a la sanción impuesta  que fue de 128 meses, por lo que no era procedente decretar la  libertad.  

Determinación  que fue notificada al día siguiente, sin que el actor hubiera  hecho uso de los recursos de Ley, esto quiere decir que, no  se colma el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio  de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos  senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial8.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

De  manera que, como aquí el accionante no hizo uso del recurso de  reposición ni de apelación contra la decisión  contraria a sus intereses, no es dable que a través del amparo  se intente el debate contra aquella.  

Adicionalmente,  debe precisarse que, a pesar de que la cónyuge del demandante,  afirma genéricamente que existen unos periodos sin tener en  cuenta para redimir pena, no hay prueba de ello, por el contrario,  únicamente se conoce que las constancias del segundo trimestre  de este año, faltan por considerar en atención a que el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dijo que, como  la fecha de presentación de libelo ese lapso no había  terminado, aún no podía expedirlos, no obstante, una  vez éstos sean emitidos los enviaría a la autoridad  competente. Circunstancia que no merece reparo para la Sala, en  tanto, es razonable.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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