11252(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N° 053   

Bogotá,  D.  C., mayo dieciséis (16) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se decide la casación interpuesta en defensa  de  GUILLERMO FLÓREZ VILLAMIZAR, contra el fallo por medio del cual el Tribunal  Superior  de Pamplona confirmó, con modificaciones, el proferido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio.   

HECHOS  

Hacia  las  7:00  de  la  mañana  del  11 de  septiembre  de  1994,  riñeron Wilson Antonio Villamizar Villamizar y GUILLERMO  FLÓREZ  VILLAMIZAR  cerca  a la entrada principal del Hospital San Juan de Dios  de  Pamplona,  resultando  aquél  lesionado  por  varias  cuchilladas,  que  le  ocasionaron  la  muerte horas más tarde. El heridor fue capturado por el agente  de la Policía Nacional que prestaba servicio en el lugar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  investigación,  fue  escuchado  en  indagatoria  GUILLERMO  FLÓREZ  VILLAMIZAR y el 18 de septiembre de 1994 le fue  impuesta  detención preventiva (fs. 54 y Ss. cd. 1); luego de ser clausurada la  instrucción,  el   20 de diciembre de ese año se le dictó resolución de  acusación,   por   homicidio   (fs.   133   y   Ss.   ib.),  enjuiciamiento  no  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  de Pamplona adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  9  de  junio  de 1995 condenó al sindicado, imponiéndole 25 años de prisión,  suspensión  de  la  patria  potestad  e  interdicción  de derechos y funciones  públicas,  en  duración  no  definida,  y  la  obligación  de  indemnizar los  perjuicios  respectivos,  como  autor del homicidio (fs. 191 y Ss. cd. 1), fallo  que,  apelado  por  el  acusado y su defensor, confirmó el Tribunal Superior de  Pamplona,  con  las   modificaciones de revocar la suspensión de la patria  potestad  y  fijar  en  10  años  el término de la interdicción de derechos y  funciones  públicas,  mediante  sentencia  de  agosto  17  de  1995  (  fs. 5 y  Ss.  cd. 2), contra la cual la defensa interpuso casación.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  la  demanda presenta tres “ataques” contra la sentencia de  segunda  instancia,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, artículos  4°  y  29 del Código Penal, 445, 302 y 294 del Código de Procedimiento Penal,  que  entonces  regían,  proveniente  del  error  de  hecho  en que incurrió el  Tribunal,  por  falso  juicio  de  identidad  sobre  unos testimonios, a los que  otorgó  alcances  que  no  tienen,  puesto  que  no  son pruebas de cargo de la  responsabilidad  deducida,  y  la  confesión  calificada del procesado, de cuyo  texto  se  apartó, restándole importancia y estimándola como contradictoria y  falaz,  por  las  sindicaciones  obrantes  en  su  contra, y con los indicios de  oportunidad  para  delinquir  y  mala  justificación  desvió  su atención del  análisis  científico  demostrativo  de  que  actuó en defensa de su vida y su  patrimonio; o por lo menos, subsiste duda procesal.   

“Primer ataque”.-  Al atar el ad quem su decisión a los argumentos de la  primera  instancia,  perdió  de  vista  la  objetividad  de los acontecimientos  juzgados,  pues  apreció  de la misma forma los testimonios de Edgar Rico Leal,  María  Luisa  Rozo  Carrero, Alonso Anaya Ruiz, Belman Ariel Montañez y Carlos  Julio  Jaimes  Ochoa,  asumiéndolos  como  prueba  de  la  responsabilidad  del  acusado,  sin  tener  en  cuenta  que ninguna de estas personas “presenció el  hurto y la defensa ejercida”.   

“Segundo  ataque”.-  El  Tribunal  halló  contradicciones  inexistentes  en la confesión de GUILLERMO FLÓREZ VILLAMIZAR,  cuando  la  espontaneidad y sinceridad de sus afirmaciones la hacían merecedora  de  crédito,  pues en lenguaje sencillo describió la forma como Wilson Antonio  Villamizar,  empuñando  un cuchillo, le arrebató el poco dinero que llevaba en  el  bolsillo,  le  arrancó  la  cadena,  creyéndola  de oro y lo persiguió de  nuevo,  cuando  FLÓREZ  logró zafarse, pero éste se acordó “que tenía una  cuchilla  pequeña”,  con  la cual se defendió. Esto no es inverosímil, como  lo  muestra  su chaqueta desgarrada, y se refuerza con el relato de la enfermera  que  vio que “estaban en una pelea”, siendo simples actitudes defensivas las  discrepancias  sobre  la  hora de los hechos, hallarse sobrio y negar que había  estado de farra.   

“Tercer ataque”.-  Los  indicios carecen de objetividad, puesto que el de  presencia  (“válido  tanto  para  el  victimario  como  para la víctima, que  tienen  ambos  un  pasado  cortado  por la misma tijera”), la oportunidad y la  mala  justificación,  se hacen surgir de las contradicciones del procesado, sin  tener  en  cuenta  que  el  hecho  indicador  debe  surgir de medios probatorios  distintos  al  propio  indicio, y sin desvirtuar la confesión no se puede hacer  concluir  de  esa manera. Como nadie vio al procesado atacando injustamente a la  víctima, se le debe creer.   

La censura concluye afirmando que no existe la  certeza  exigida  por  el  artículo  247  del anterior Código de Procedimiento  Penal  para  condenar,  pues solamente está probada la materialidad, pero no la  responsabilidad,  incurriendo  el  Tribunal en un falso juicio de identidad, que  le  impidió  decidir  a  favor del procesado con base en la confesión, la cual  merece credibilidad.   

Así,  solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y  dictar  en  reemplazo  fallo  absolutorio,  por  haber  actuado su  asistido   “en   legítima   defensa   objetiva   de   la   vida  o  por  duda  procesal”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Encuentra el Procurador Primero Delegado en lo  Penal  que  a pesar de estar referida la censura a la valoración probatoria, en  los  términos  plasmados  en la demanda, el anunciado falso juicio de identidad  se  convierte en error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que no  le  reprocha  al  ad quem la desfiguración del significado de las pruebas, sino  haberles  otorgado un valor diferente del que merecían y no haber aceptado, por  lo menos, la duda surgida de su estimación.   

Aparte  de  advertir  que  la  Corte no puede  enmendar   las  fallas  técnicas,  se  ocupa  del  estudio  de  la  valoración  probatoria,  recordando  que  el  conocimiento de la autoría no proviene de los  testimonios  sino  de la aceptación voluntaria de quien ejecutó el hecho, pero  lo  alegado  en  su  favor no es de recibo por ser inverosímil y contrario a la  lógica,  pues asegura que se defendió de quien ya le había robado, pero en el  momento  de  la  captura  le  manifestó  al  policial que le “iba a robar”,  afirmación  también  escuchada  por  Belman  Montañez  y  Carlos Julio Jaimes  Ochoa.   

No  puede el censor reclamar credibilidad, si  el  procesado dice que obró en legítima defensa, pero a la vez advierte que no  recuerda  nada  porque  “estaba perdido de la borrachera” y que en el atraco  perdió  el  conocimiento.  Refiere  que  había  tomado  dos aguardientes, pero  también,  que había consumido cerveza, ron, aguardiente y vino; asegura que de  repente  aquél  lo  atacó,  aceptando que estuvieron departiendo esa noche. En  cuanto  a  la  chaqueta que presentó como prueba del ataque con cuchillo, en el  expediente  consta  que  no estaba cortada sino rasgada por una de las costuras;  además,  del  enfrentamiento  con el supuesto agresor armado de cuchillo salió  ileso,  mientras  el  otro  recibió  nueve  heridas  en  distintas  partes  del  cuerpo.   

Los  distintos  medios  probatorios  permiten  saber  que  no  existió  motivo  distinto  de un inesperado disgusto surgido en  medio  de  la  embriaguez, pues fueron vistos dando traspiés, cayendo al suelo,  abrazados  y,  como advierte la testigo, uno le tenía al otro el cuchillo en el  cuello,  siendo  tal  oportunidad  “la  que  permitió  la embestida con nueve  puñaladas,  sin  sufrir  ni  un  rasguño y tal vez con la única reacción que  instantáneamente  podía cumplir la víctima como fue cogerlo de los vestidos y  rasgarle  o  descoserle  la  chaqueta,  lo que ha querido emplearse como posible  agresión  dizque  con  cuchillo. Eso se desprende, además, de la ubicación de  las  heridas…  Creerle  al  procesado  en tales condiciones, es privilegiar la  mentira como prueba”.   

Desestima igualmente el Ministerio Público la  crítica  a  los  indicios,  pues está planteada por falso juicio de identidad,  pero  no  se  advierte inferencia alguna que distorsione dichas pruebas, y si lo  alegado  fuese un vicio de convicción, se estarían desconociendo la autonomía  del  juzgador  para  evaluar  los  medios  probatorios  y  el  sistema  procesal  colombiano de persuasión racional.   

Concluye apreciando la demanda como un alegato  de  instancia, que pretende imponer el criterio personal del impugnante sobre el  del  juzgador  y  desconoce  que está plenamente demostrada la responsabilidad,  para  abogar  por  el  beneficio  de  la  duda, cuya alegación, según anota el  Procurador,  se  debe  presentar  dentro  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial.   

De tal manera, solicita a la Corte no casar la  sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Anunciado  el  error  de hecho por falso  juicio   de  identidad,  debió  señalar  el  defensor  en  que  consistió  la  tergiversación  de las pruebas relacionadas en la demanda, precisando si fueron  distorsionadas  en  su  objetividad  por  no  haber  advertido  el  Tribunal  su  verdadero  contenido,  o por otorgarles el que no correspondía, con indicación  de  la  repercusión  que  las  afectadas  por el yerro tuvieron en la decisión  impugnada.   

Pero  lo  que  hace  es quejarse de que el ad  quem,  como  si  provinieran  de  testigos  presenciales,  diera  crédito a las  declaraciones  de  Edgar  Rico  Leal  (el  policial  que capturó al sindicado),  María  Luisa  Rozo  Carrero (la auxiliar de enfermería que avisó al anterior,  al  ver  “que  estaban  abrazados  y  el  uno le tenía el cuchillo acá en la  yugular  al  otro”,  f. 47 cd. 1), Alonso Anaya Ruiz, Belman Ariel Montañez y  Carlos Julio Jaimes Ochoa.   

También,  que  desestimara  la  confesión  calificada,  con el argumento de tener contradicciones, que no son importantes y  sin  que  lo  expuesto por el procesado haya sido desmentido por algún testigo;  así   mismo,   que   tuvo   en   cuenta   indicios   carentes   de  objetividad  probatoria.   

Desvía así la crítica de lo anunciado como  objetivo  inicial, hacia la eficacia demostrativa de las pruebas, enfrentándose  de  tal  manera  con  la  naturaleza  rogada  de la casación y las limitaciones  legalmente  impuestas a la actividad de la Corte en esta materia, que le impiden  subsanar desfases de tal naturaleza.   

Es  además  oportuno  recordar  que  si  el  casacionista  pretendía  atacar la sentencia impugnada desde diversos enfoques,  era  procedente  hacerlo  en  cargos  separados y no entremezclando reproches de  diverso  origen, como aquí se intenta, simplemente con la apariencia de separar  los  “ataques”,  para  individualizar  el  debate hacia tres manifestaciones  probatorias,  pero  conservando la censura como una sola, tras supuestos errores  en la valoración de los elementos de demostración.   

Lo que se termina criticando es la convicción  a  la  que  razonadamente  llegó  el  sentenciador,  pero sin sustentar y menos  comprobar  errores  en que éste haya incurrido; tal esfuerzo vano por demeritar  sus  conclusiones,  que  arriban precedidas de la doble presunción de acierto y  legalidad,  para  tratar de imponer forzadamente las apreciaciones que convengan  a   la   causa   por   la   que   se  propugna,  es  mecanismo  improcedente  en  casación.   

2.-   Igual   ocurre   con   el  pretendido  reconocimiento  de  la  duda,  que  la Procuraduría Delegada señala que debió  plantearse  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  lo cual es así,  efectivamente,  si  se  encuentra  que  el fallador, a pesar de reconocer que no  había  asumido la certeza requerida, condena. Pero puede también el demandante  acudir  a  la  vía  indirecta,  si  es  que aspira a demostrar que el fallo fue  sustentado   en   piezas   de   comprobación   que  no  permitían  superar  la  incertidumbre  y  el  Tribunal,  por  dislate  o dislates de hecho o de derecho,  estimó lo contrario.   

3.-  Contrario  a lo expresado en la demanda,  desde  un  comienzo  el  Tribunal  advirtió, con claridad: “En el caso que se  examina,  la  única  referencia  a  las  circunstancias  en  que  se produjo la  acometida   violenta  del  encausado,  es  la  suya,   pero  existen  otros  deponentes  que  si  bien  no  presenciaron  el  desenvolvimiento  mismo  de los  acontecimientos,  suministran  una  serie  de  informaciones  de  las  cuales se  infiere  que  la  participación  de  aquél  en  el  hecho delictuoso que se le  endilgó,  no  corresponde  a  lo  que  relató en sus distintas intervenciones,  máxime,   con   las   notables   contradicciones   en   que   incurre   consigo  mismo.”   

A  partir  de  ese  presupuesto confrontó la  versión  del  sindicado  con las declaraciones de Alexandra Vera Delgado (f. 75  cd.  1)  y  Darío  López  Villamizar  (f.  114  ib.), para precisar que Wilson  Villamizar  estuvo  ingiriendo licor en la taberna “El Jaguar”, administrada  por el encartado, quien también libó.   

También  con lo dicho por Alonso Anaya Ruiz,  del  desayunadero  “El Sureño”, donde “cerca de las seis de la mañana”  llegaron  los  protagonistas,  ambos  ebrios,  en  busca de ron y comida, que el  declarante  se  negó  a  venderles  porque  “el  mono”  -FLOREZ VILLAMIZAR-  “llevaba  una  cuchilla  en  el bolsillo suelta sin funda, entonces por eso no  les  vendí  porque  eso era para problemas, ellos se salieron y ahí saliendo a  la  puerta  se cayeron ambos, iban abrazados”; poco después, cuando iba hacia  la  casa,  “subiendo  cerca  al hospital ahí iban los dos muchachos abrazados  por   la   mitad   de   la  calle  de  lado  a  lado”  (fs.  117   y  118  ib.).   

Esta  situación  la  corroboró  el  ad quem  evocando  apartes de lo manifestado por el agente de la policía Edgar Rico Leal  (f.  107 ib.), que prestaba servicio en el Hospital y la auxiliar de enfermería  que   le   avisó,  María  Luisa  Rozo  Carrero  (f.  47  ib.),  según  lo  ya  expresado.   

El  conjunto  de  evidencias  le  permitió  concluir   que   no  son  ciertas  las  afirmaciones  del  acusado,  pues  “es  incuestionable   que   el   cuadro  circunstancial  del  acontecer  trágico  es  totalmente  opuesto  a lo dicho por él, el cual no obstante no estar invalidado  en  sí  en  el  proceso  por  testimonio  alguno,  no  se puede considerar como  justificativo  por  ejercicio  del derecho de legítima defensa, no sólo porque  desde  un  principio  estuvieron  ausentes los elementos de esta figura, sino se  repite,  por  su  propia  falta  de  solidez, de firmeza y por estar su palabra,  además,  desvirtuada  en  lo  pertinente  con  otros  elementos  de convicción  allegados”.   

Si como se aprecia, acudió el Tribunal a los  testimonios  que  están  en el proceso, cuya veracidad no se ha puesto en duda,  para  verificar  los momentos previos y posteriores al suceso investigado y, sin  alterar  su objetividad, ni acomodar lo indiciariamente deducido, como supone el  defensor,  desarticula  la  mal  urdida  excusa de la legítima defensa, resulta  infundado  cualquier  reproche  que  reclame  prioridad  a  las afirmaciones del  procesado  a  su  propio  favor,  sin  haberse  acreditado desacierto alguno del  juzgador, que certeramente infirió lo sentenciado.   

La demanda no prospera.  

4.- Conviene recordar que, frente a decisiones  como  ésta,  la  Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

5.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 200 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                            

                                                                No hay firma   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR    NILSON   PINILLA   PINILLA                                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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