STP6757-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6757-2020  

Radicación  n°. 688/110650  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Edgar  Alexis Gómez Sánchez,  frente  al fallo del 24 de marzo del año que avanza, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la  acción promovida contra  el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander),  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela se desprende que Edgar  Alexis Gómez Sánchez  fue sentenciado el 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Los Patios (Norte de Santander), dentro del proceso con  radicado No. 2019-00038-01.  

Señaló  el accionante que mediante escrito del 29 de enero del año en  curso, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los  Patios la remisión del expediente fallado en su contra, a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta  localidad, con el propósito de asuman el conocimiento del  asunto.  

No  obstante, advirtió que a la fecha de presentación de la  demanda, la citada autoridad no había resuelto su solicitud de  fondo, así como tampoco, remitido la sentencia condenatoria a  la juez competente para su vigilancia. Situación que le  generaba una afectación a sus derechos, pues a pesar de contar  con la calidad de condenado, no podía acceder a los beneficios  administrativos correspondientes a la fase de ejecución de la  pena.  

Por  tanto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de petición. Y pese a no  reseñar una pretensión concreta, se colige su  pretensión se oriente a que se le ordene al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Los Patios remitir a los juzgados de ejecución  de penas de esta localidad la causa fallada en su contra.  

De  otra parte, la respuesta brindada por la accionada fue reseñada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la  siguiente forma:  

DEL  MATERIAL PROBATORIO  

La  Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios  consideró que se configura la carencia actual de objeto por  hecho superado, ya que la solicitud del 29 de enero de la presente  anualidad, fue resuelta mediante oficio del 18 de marzo de los  corrientes.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del  24 de marzo de 2020, indicó que el debate giraba en torno de  la presunta vulneración del derecho al debido proceso y no de  petición. Eso, comoquiera que lo pretendido por el accionante  se circunscribe al ámbito jurisdiccional y corresponde a un  trámite regulado dentro del proceso penal.  

Acto  seguido, negó el amparo solicitado, al estimar que si bien en  el presente evento se incurrió en una dilación en la  remisión del expediente fallado en contra del actor, la misma  se encontraba justificada por la alta carga laboral con que contaba  el despacho accionado. Sin embargo, en la parte resolutiva de la  providencia sugirió a la convocada que «a  la mayor brevedad posible remita el expediente fallado en contra del  actor a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, para lo  correspondiente.»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

En  el acta de notificación de la sentencia de primera instancia  el accionante consignó su deseo de impugnar la decisión.  No obstante, no expuso los argumentos que sustentan su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados  por Edgar  Alexis Gómez Sánchez  frente al Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de  Santander). Esto, pues consideró que a pesar de que se  presenta una dilación en el envío del expediente penal  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  misma se encuentra justificada por la alta carga laboral que presenta  el despacho accionado.  

A  juicio del accionante, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales  al debido proceso y de petición, pues la solicitud elevada el  pasado 29 de enero no ha sido resuelta de fondo, así como  tampoco enviado el expediente penal al respectivo juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia, luego de  que quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida el 23 de  agosto de 2019.  

Sobre  el particular, lo primero que hay que aclarar es que aunque el  reclamante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política, esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha  esa salvedad, se tiene que a partir del informe rendido por la  Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte  de Santander), el 18 de marzo del año en curso fue remitida  comunicación a Gómez  Sánchez,  donde se informó que el envío de los expedientes a los  juzgados respectivos se realizaba por turnos de acuerdo al orden en  que fue emitida la sentencia condenatoria. Asimismo, que el proceso  dictado en su contra se encontraba a la espera de ser enviado a los  despachos encargados de la vigilancia de la pena, por un término  de dos y medio (2 y 1/2) o tres (3) meses.  

Igualmente,  puso de presente que dicha autoridad judicial no contaba con centro  de servicios y tenía que atender toda la carga laboral  correspondiente a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y acciones de  tutelas de primera y segunda instancia, de los municipios de Los  Patios, Villa del Rosario y Durania.  

Ahora  bien, con ocasión al requerimiento efectuado por la Sala, la  secretaria del juzgado accionado informó que el día 26  de mayo de 2020, fueron enviadas al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de Cúcuta,  las  copias pertinentes para la vigilancia de la pena del sentenciado  Edgar  Alexis Gómez Sánchez.  

En  consecuencia, para la Corte resulta palmario que en el trámite  de la segunda instancia, la convocada acreditó la remisión  a los juzgados correspondientes, de las piezas procesales necesarias  para la vigilancia de pena del accionante. Motivo por el que se  materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y,  por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

Tal  figura que se concreta cuando la situación considerada por el  accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se  supera o cesa en la trayectoria procesal de la acción de  tutela, esto es, entre  el momento de interposición de la acción y el fallo; y  por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían  eficacia,  pues  resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional  en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que  la accionada ya los ha garantizado (CC-  T -039-2019).  

No  obstante, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia actual de  objeto, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de  fondo sobre el asunto, toda vez que en el presente caso sí se  presentó la violación del derecho fundamental al debido  proceso del accionante, además de que resulta imperioso  disponer  correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación.  

Sobre  la perentoriedad de emitir pronuncimainto en eventos donde se  configura la carencia actual de objeto, la  Corte Constitucional en  sentencia T-038 de 2019, aclaró:  

“(i) si  bien no resulta viable emitir la orden de protección que se  solicitaba en la acción de tutela, es  perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  precisando  si se presentó o no la vulneración que dio origen a la  presentación de la acción de tutela,  en los casos en que la consumación del daño ocurre  durante el trámite de la acción (en primera instancia,  segunda instancia o en el trámite de revisión ante la  Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se  impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que  pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]),  o por  la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan  estar en la misma situación  o que requieran de especial protección constitucional;  y (ii) no  es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento  de una situación sobreviniente, salvo  cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión  debió haber sido decidida de una forma diferente  (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden  alguna), “para llamar la atención sobre la falta de  conformidad constitucional de la situación que originó  la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia  de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24  del Decreto 2591 de 1991.» (Negrilla  propia)  

Así  las cosas, descendiendo a los hechos que dieron lugar a la  presentación de la acción, es menester resaltar que la  remisión de la carpeta o las copias que contenían el  proceso penal adelantado contra Edgar  Alexis Gómez Sánchez  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  para su respectivo reparto, requería de un trámite  secretarial o administrativo, mas no, de un pronunciamiento de fondo  por parte del juzgador.  

Razón  por la cual, resulta desproporcionado e irrazonable que el Juzgado  Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander), se tomara  un lapso de aproximadamente nueve (9)  meses que para adelantar dicha gestión. Esto, si se tiene en  cuenta que la sentencia fue emitida el 23 de agosto de 2019; y el  envío se realizó el 26 de mayo de 2020, según el  informe rendido por la autoridad judicial.  

En  este contexto, someter a tiempos de espera tan prolongados para  enviar el proceso al juez competente, afecta  de manera directa el derecho al debido proceso que le asiste al  condenado. Dado que, en etapa de ejecución de la pena el  sentenciado puede acceder a programas de estudio o trabajo que  permitan redimir condena y conseguir beneficios administrativos,  sobre los cuales necesariamente ejerce vigilancia y control el juez  de ejecución de penas en coordinación con las  autoridades penitenciarias.  

Por  otra parte, la Corte no desconoce los altos volúmenes de  trabajo que presentan los juzgados del país, lo cual obedece a  una situación estructural de congestión judicial, tal y  como lo dejó ver la autoridad convocada en respuesta remitida  al accionante.  

Sin  embargo, ésta no es una carga que esté obligado a  soportar quien está privado de su libertad por cuenta de una  condena,  pues si bien la mora a la que se ha hecho referencia en el  presente proveído puede no obedecer al querer o negligencia  del Juzgado  Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander),  lo cierto es que en  el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del  Estado, las autoridades competentes tienen la obligación  irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones  legales claramente determinadas, en garantía de sus derechos  fundamentales, entre ellos, el debido proceso el cual no  puede ser restringido bajo ninguna circunstancia.  

Sobre  el particular, esta Sala de decisión de tutelas en sentencia  SPT15607-2019 rad. 107353, adujo:  

En  el mismo sentido, le asiste la obligación al Estado de  respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecución  de la pena y/o el tratamiento carcelario, pues éste no es  susceptible de interrupción, ni limitación de ninguna  índole. Garantía que en el evento puntual, se traduce  en la no imposición de cargas que no han sido previstas en las  normas para acceder a procedimientos, o a beneficios dentro del  tratamiento penitenciario.  

En  ese orden, no cabe duda que en el presente caso pese a la clara  existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, se  vulneró el derecho al debido proceso del accionante, lo que  debió motivar el amparo en primer grado.  

Ahora,  comoquiera que de lo dicho por el juzgado accionado en su informe se  deduce que la prolongación en los tiempos de remisión  de los expedientes a los juzgados de ejecución de penas es  generalizada, se exhortará  a la autoridad accionada, a fin de que adopte las medidas necesarias  para que en lo sucesivo no  se incurra en mora excesiva en este trámite, que pueda generar  situaciones de desprotección de los derechos fundamentales de  los sentenciados.  

En  ese orden, se confirmará la sentencia impugnada por las  razones exhibidas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por  las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios (Norte de Santander),  a  fin de que adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo no  se incurra en mora excesiva en trámites administrativos a su  cargo, que puedan generar situaciones de desprotección de los  derechos fundamentales de los sentenciados. De conformidad con lo  exhibido en este proveído.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *