Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP664-2020
Radicación n°. 108765
Acta 16
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON FRANCISCO MURILLO RUIZ, MARÍA DEL CARMEN PÁEZ TOVAR, FREDY SÁNCHEZ MONTILLA, MARCO FIDEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO RUIZ CASTILLO, REINALDO BARRETO AMOROCHO, LUIS ANTONIO BARRIOS PEÑA, ANTONIO YATE DUCUARA, ANA ASCENCIÓN OSPINA, JULIO CÉSAR GALINDO SABOGAL, TERESA AGUIRRE CRUZ, PEDRO GUSTAVO DUQUE GAMBOA, JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN RODRÍGUEZ, ORLANDO CRUZ BELTRÁN, HERMINSUL CARDOZO MORALES, GLORIA MARLENY MONTOYA LOZANO, MARIELA CORTÉS PERDOMO y MARÍA EUGENIA ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL y a las partes en el proceso radicado 2012-00032 NI. 65124.
ANTECEDENTES
Los accionantes antes mencionados, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto argumentó el profesional del derecho que sus poderdantes laboraron en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Espinal (Tolima), desde diferentes fechas, pero la terminación del contrato se produjo de forma común el 31 de julio de 2009.
Refirió que la entidad en cita le propuso a los trabajadores el retiro voluntario compensado, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, en cuya cláusula quinta establecía que quienes se acogieran al retiro en mención, tendrían derecho a una bonificación y el no pago de la misma, daría lugar al reintegro del trabajador.
Adujo que la empresa presentó la propuesta para cada trabajador, la cual no fue acogida por sus poderdantes, por lo que el gerente de la entidad aceptó conceder una bonificación de «mera liberalidad», la cual era diferente a la establecida en la convención.
Señaló que durante los días 30 y 31 de julio de 2009, se celebró una conciliación que contó con la presencia de un servidor del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que quedó estipulada la bonificación de «mera liberalidad», por una única vez, la cual no constituía factor salarial y no sería tenida en cuenta como base prestacional.
Refirió que al momento de realizar la liquidación a cada trabajador, se les canceló «la bonificación por retiro compensado, que se había acordado en la conciliación, pero no les reconocían la bonificación de carácter convencional, que era totalmente diferente a la mera liberalidad debidamente conciliada, por ser un derecho incierto y discutible».
Afirmó que la empresa obro de mala fe al realizar la conciliación en cuanto a la bonificación, por lo que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal que el 27 de junio de 2013, negó las pretensiones presentadas por los hoy accionantes.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 4 de septiembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; providencia contra la que los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, resuelto en forma negativa a los intereses de los accionantes mediante fallo CSJSL3336 del 21 de agosto de 2019, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Afirmó el apoderado de los demandantes que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al no casar la sentencia de segunda instancia, por inaplicar la norma que correspondía al caso, al igual que desconocer el no pago de la bonificación convencional, lo que implicaba el reintegro de los trabajadores.
Agregó que la Sala accionada debió despejar la duda a favor de los trabajadores y aplicar el principio de favorabilidad, dado que la convención se debía tener como una norma jurídica y en ese sentido, la bonificación allí contemplada no podía ser conciliable, por ser un derecho cierto e indiscutible.
Indicó que en la cláusula décima de la conciliación se acordó que la empresa se obligaba a realizar ante el Instituto de Seguros Sociales, la normalización de los aportes pensionales, lo cual no ha ocurrido, por lo que dicha conciliación no podía nacer a la vida jurídica y por ende, se debió dejar sin efectos.
En esas condiciones, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se revocara la decisión del 21 de agosto de 2019 y se ordenara a la accionada emitir una nueva providencia en la que se apliquen los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral señaló que mediante decisión del 21 de agosto de 2019, se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los accionantes; decisión que se ajusta a las reglas procedimentales previstas en la Ley 1781 de 2016, al Acuerdo 980 de 2017 y a la Sentencia C-154 de 20161.
Refirió que revisada la demanda de casación, se pudo determinar que el objeto de estudio se centraba en analizar: «i) la nulidad o ineficacia de las conciliaciones, por omitir cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la bonificación extralegal por retiro de mutuo acuerdo; y (iii). el examen de la liquidación de la prima extralegal de antigüedad, lo que en efecto se realizó y concluyó que el Tribunal de Ibagué había errado al realizar las liquidaciones de la prima extralegal, lo que generaba una diferencia a favor de los demandantes, pero ello en nada afectaba la existencia, validez, ni eficacia de cosa juzgada que se decretó sobre las conciliaciones.
Afirmó que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron los mismos que presentaron los demandantes en casación, por lo que pretenden revivir un conflicto jurídico que feneció en la jurisdicción ordinaria.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía de tutela la providencia emitida el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, casó el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, «exclusivamente en cuanto absolvió por concepto de la reliquidación de la prima de antigüedad» y en sede de instancia, condenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, a pagar a los demandantes los valores correspondientes a la reliquidación de la prima de antigüedad, cuyos valores debían ser indexados a la fecha de pago.
Además, declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente probada la de prescripción de las primas de antigüedad exigibles con antelación a: 30 de septiembre de 2007 y al 11 de febrero de 2008 y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, no se vislumbra que la providencia del 21 de agosto de 20193, con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 4 de septiembre de 2013, señaló que de la demanda se podían deducir 3 temas a analizar, vale decir, i) la nulidad o ineficacia de las conciliaciones, por omitir cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la bonificación extralegal por retiro de mutuo acuerdo; y iii) el examen de liquidación de la prima extralegal de antigüedad.
Frente al primer planteamiento indicó que ninguna de las pretensiones de la demanda inicial había estado orientada a pedir la nulidad de las actas de conciliación, ni tampoco por la omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que los demandantes variaron el «petitum» y la «causa petendi».
Indicó que ello era inaceptable, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la empresa allí demandada, a lo que se suma que desconocía los efectos de cosa juzgada y la condición de título ejecutivo que se predica de las conciliaciones, toda vez que el incumplimiento a lo pactado no conducía a la «nulidad, ineficacia o inexistencia, ni a revivir las condiciones pre existentes al acuerdo», dado que con la conciliación se puso fin a los conflictos o se previno uno.
Adicionalmente, refirió que aún si en gracia a discusión se analizara el tema, ello no generaría la nulidad del acuerdo, dado que no se advertía la existencia de un vicio en el consentimiento, «ni que haya un acto de disposición frente a algún derecho cierto e indiscutible». Tampoco encontró que hubiera un objeto ilícito ni vicio que generara la nulidad o ineficacia.
En relación con la bonificación extralegal por retiro por mutuo acuerdo, señaló la accionada que:
Aunque en las conciliaciones no se hizo referencia explícita a la convención colectiva, sin embargo, es evidente que lo acordado no fue diferente o adicional a la contemplada en el acuerdo extralegal, al punto que en la mayoría de conciliaciones se describe que el dinero se paga por concepto de un «RETIRO COMPENSADO», es decir, igual que en la convención colectiva, y para el caso de los trabajadores que se encontraban tramitando su correspondiente pensión, hicieron referencia en el acuerdo a una «COMPENSACIÓN POR RETIRO» que termina siendo el mismo concepto.
El que se haya pactado que se pagaba por mera liberalidad, no implica que no fuera la consagrada en el acuerdo colectivo, sino que se infiere del texto dela cláusula, que se hizo con el propósito de aclarar que no tenía carácter salarial, pues precisamente también se especificó que se pagaba «por mera liberalidad, por una única vez, no constitutiva de factor salarial»4.
Así mismo, sostuvo que en el acta adicional del acuerdo se pactó una bonificación adicional a la convencional, pero para los directivos, de lo que se concluía que la compensación por retiro que se les había reconocido a los hoy demandantes era la contenida en la convención colectiva y no una adicional.
Finalmente, señaló que respecto a la liquidación de la prima de antigüedad si se había presentado un yerro por parte del Tribunal de Ibagué, por lo que frente a dicho aspecto si era procedente casar el fallo de segundo grado como en efecto ocurrió y en sede de instancia condenó a la empresa demandada a realizar la reliquidación debidamente indexada.
En ese orden, considera esta Sala que la decisión cuestionada responde al caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada en el proceso laboral, cuya decisión fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 147 y ss de la actuación.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Cuya copia obra a folio 77 y ss de la actuación.
4 Folio 90 reverso y ss de la actuación.