STP664-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP664-2020  

Radicación  n°. 108765  

Acta  16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON  FRANCISCO MURILLO RUIZ, MARÍA DEL CARMEN PÁEZ TOVAR,  FREDY SÁNCHEZ MONTILLA, MARCO FIDEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  GUSTAVO RUIZ CASTILLO, REINALDO BARRETO AMOROCHO, LUIS ANTONIO  BARRIOS PEÑA, ANTONIO YATE DUCUARA, ANA ASCENCIÓN  OSPINA, JULIO CÉSAR GALINDO SABOGAL, TERESA AGUIRRE CRUZ,  PEDRO GUSTAVO DUQUE GAMBOA, JOSÉ LIBARDO HOLGUÍN  RODRÍGUEZ, ORLANDO CRUZ BELTRÁN, HERMINSUL CARDOZO  MORALES, GLORIA MARLENY MONTOYA LOZANO, MARIELA CORTÉS PERDOMO  y MARÍA  EUGENIA ROJAS RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  al JUZGADO  LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL y  a las partes en el proceso radicado 2012-00032 NI. 65124.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes antes mencionados, a través de apoderado,  acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Para  el efecto argumentó el profesional del derecho que sus  poderdantes laboraron en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Espinal (Tolima), desde diferentes fechas, pero la terminación  del contrato se produjo de forma común el 31 de julio de 2009.  

Refirió  que la entidad en cita le propuso a los trabajadores el retiro  voluntario compensado, de conformidad con la convención  colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, en cuya cláusula  quinta establecía que quienes se acogieran al retiro en  mención, tendrían derecho a una bonificación y  el no pago de la misma, daría lugar al reintegro del  trabajador.  

Adujo  que la empresa presentó la propuesta para cada trabajador, la  cual no fue acogida por sus poderdantes, por lo que el gerente de la  entidad aceptó conceder una bonificación de «mera  liberalidad», la  cual era diferente a la establecida en la convención.  

Señaló  que durante los días 30 y 31 de julio de 2009, se celebró  una conciliación que contó con la presencia de un  servidor del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la  que quedó estipulada la bonificación de «mera  liberalidad», por  una única vez, la cual no constituía factor salarial y  no sería tenida en cuenta como base prestacional.  

Refirió  que al momento de realizar la liquidación a cada trabajador,  se les canceló «la  bonificación por retiro compensado, que se había  acordado en la conciliación, pero no les reconocían la  bonificación de carácter convencional, que era  totalmente diferente a la mera liberalidad debidamente conciliada,  por ser un derecho incierto y discutible».  

Afirmó  que la empresa obro de mala fe al realizar la conciliación en  cuanto a la bonificación, por lo que presentaron demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Laboral del  Circuito de Espinal que el 27 de junio de 2013, negó las  pretensiones presentadas por los hoy accionantes.  

Dicha  decisión fue impugnada y confirmada el 4 de septiembre del  mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué; providencia contra la que los demandantes  interpusieron el recurso extraordinario de casación, resuelto  en forma negativa a los intereses de los accionantes mediante fallo  CSJSL3336 del 21 de agosto de 2019, por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Afirmó  el apoderado de los demandantes que la autoridad demandada incurrió  en vía de hecho al no casar la sentencia de segunda instancia,  por inaplicar la norma que correspondía al caso, al igual que  desconocer el no pago de la bonificación convencional, lo que  implicaba el reintegro de los trabajadores.  

Agregó  que la Sala accionada debió despejar la duda a favor de los  trabajadores y aplicar el principio de favorabilidad, dado que la  convención se debía tener como una norma jurídica  y en ese sentido, la bonificación allí contemplada no  podía ser conciliable, por ser un derecho cierto e  indiscutible.  

Indicó  que en la cláusula décima de la conciliación se  acordó que la empresa se obligaba a realizar ante el Instituto  de Seguros Sociales, la normalización de los aportes  pensionales, lo cual no ha ocurrido, por lo que dicha conciliación  no podía nacer a la vida jurídica y por ende, se debió  dejar sin efectos.  

En  esas condiciones, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se revocara la decisión del  21 de agosto de 2019 y se ordenara a la accionada emitir una nueva  providencia en la que se apliquen los principios de favorabilidad e  in dubio pro operario.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral señaló que mediante  decisión del 21 de agosto de 2019, se resolvió el  recurso extraordinario de casación interpuesto por los  accionantes; decisión que se ajusta a las reglas  procedimentales previstas en la Ley 1781 de 2016, al Acuerdo 980 de  2017 y a la Sentencia C-154 de 20161.  

Refirió  que revisada la demanda de casación, se pudo determinar que el  objeto de estudio se centraba en analizar: «i)  la nulidad o ineficacia de las conciliaciones, por omitir cancelar  los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la  bonificación extralegal por retiro de mutuo acuerdo; y (iii).  el examen de la liquidación de la prima extralegal de  antigüedad, lo  que en efecto se realizó y concluyó que el Tribunal de  Ibagué había errado al realizar las liquidaciones de la  prima extralegal, lo que generaba una diferencia a favor de los  demandantes, pero ello en nada afectaba la existencia, validez, ni  eficacia de cosa juzgada que se decretó sobre las  conciliaciones.  

Afirmó  que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron los  mismos que presentaron los demandantes en casación, por lo que  pretenden revivir un conflicto jurídico que feneció en  la jurisdicción ordinaria.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  En  el caso objeto de análisis, los accionantes cuestionan por vía  de tutela la providencia emitida el 21 de agosto de 2019, por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, casó el  fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, «exclusivamente  en cuanto absolvió por concepto de la reliquidación de  la prima de antigüedad» y  en sede de instancia, condenó a la Empresa de Acueducto,  Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, a pagar a los demandantes los  valores correspondientes a la reliquidación de la prima de  antigüedad, cuyos valores debían ser indexados a la fecha  de pago.  

Además,  declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente  probada la de prescripción de las primas de antigüedad  exigibles con antelación a: 30 de septiembre de 2007 y al 11  de febrero de 2008 y confirmó en lo demás la sentencia  apelada.  

Al  respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los  derechos fundamentales es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo  anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad  demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, no se vislumbra que la providencia del 21 de agosto de 20193,  con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía  de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de  amparo, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación al resolver el  recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo  del 4 de septiembre de 2013, señaló que de la demanda  se podían deducir 3 temas a analizar, vale decir, i)  la  nulidad o ineficacia de las conciliaciones, por omitir cancelar los  aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) la  bonificación extralegal por retiro de mutuo acuerdo; y iii) el  examen de liquidación de la prima extralegal de antigüedad.  

Frente  al primer planteamiento indicó que ninguna de las pretensiones  de la demanda inicial había estado orientada a pedir la  nulidad de las actas de conciliación, ni tampoco por la  omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad  social, por lo que los demandantes variaron el «petitum»  y  la «causa  petendi».  

Indicó  que ello era inaceptable, so pena de vulnerar el derecho de defensa  de la empresa allí demandada, a lo que se suma que desconocía  los efectos de cosa juzgada y la condición de título  ejecutivo que se predica de las conciliaciones, toda vez que el  incumplimiento a lo pactado no conducía a la «nulidad,  ineficacia o inexistencia, ni a revivir las condiciones pre  existentes al acuerdo», dado  que con la conciliación se puso fin a los conflictos o se  previno uno.  

Adicionalmente,  refirió que aún si en gracia a discusión se  analizara el tema, ello no generaría la nulidad del acuerdo,  dado que no se advertía la existencia de un vicio en el  consentimiento, «ni  que haya un acto de disposición frente a algún derecho  cierto e indiscutible». Tampoco  encontró que hubiera un objeto ilícito ni vicio que  generara la nulidad o ineficacia.  

En  relación con la bonificación extralegal por retiro por  mutuo acuerdo, señaló la accionada que:  

Aunque  en las conciliaciones no se hizo referencia explícita a la  convención colectiva, sin embargo, es evidente que lo acordado  no fue diferente o adicional a la contemplada en el acuerdo  extralegal, al punto que en la mayoría de conciliaciones se  describe que el dinero se paga por concepto de un «RETIRO  COMPENSADO», es decir, igual que en la convención  colectiva, y para el caso de los trabajadores que se encontraban  tramitando su correspondiente pensión, hicieron referencia en  el acuerdo a una «COMPENSACIÓN POR RETIRO» que  termina siendo el mismo concepto.  

El  que se haya pactado que se pagaba por mera liberalidad, no implica  que no fuera la consagrada en el acuerdo colectivo, sino que se  infiere del texto dela cláusula, que se hizo con el propósito  de aclarar que no tenía carácter salarial, pues  precisamente también se especificó que se pagaba «por  mera liberalidad, por una única vez, no constitutiva de factor  salarial»4.  

Así  mismo, sostuvo que en el acta adicional del acuerdo se pactó  una bonificación adicional a la convencional, pero para los  directivos, de lo que se concluía que la compensación  por retiro que se les había reconocido a los hoy demandantes  era la contenida en la convención colectiva y no una  adicional.  

Finalmente,  señaló que respecto a la liquidación de la prima  de antigüedad si se había presentado un yerro por parte  del Tribunal de Ibagué, por lo que frente a dicho aspecto si  era procedente casar el fallo de segundo grado como en efecto ocurrió  y en sede de instancia condenó a la empresa demandada a  realizar la reliquidación debidamente indexada.  

En  ese orden, considera esta Sala que la decisión cuestionada  responde al caso concreto, contrario al querer de los accionantes que  pretenden convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada en el proceso laboral, cuya decisión fue  emitida en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 147 y ss de la actuación.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

3          Cuya copia obra a folio 77 y ss de la actuación.  

4          Folio 90 reverso y ss de la actuación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *