Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6602-2020
Radicación n.° 1271/111191
(Aprobado Acta n.° 152)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Gabriel Ancizar Vargas Franco y Andrés Mauricio Marín Martínez, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual resolvió entre otros, declarar improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializado de esa urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira y Cali respectivamente, y las Penitenciarías de dichas ciudades.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera:
[…] Gabriel Ancizar Vargas Franco fue sentenciado el 5 de agosto de 2014 por vía de preacuerdo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el punible de Concierto para delinquir agravado. Posteriormente, fue nuevamente condenado el 8 de septiembre de 2015 por ese mismo despacho, bajo idéntica modalidad anticipada, por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión. La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de la ciudad de Cali, despacho ante quien se solicitó la libertad condicional, pero la negó el 23 de diciembre de 2019. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación. Respecto a este último, verificó con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y pudo constatar que, a la fecha, el proceso no ha llegado a su poder, tal situación impide a su representado acceder a la libertad condicional, motivo por el cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene por el juez de tutela, la libertad inmediata de su representado por cuanto cumple con los requisitos legales.
2.2.- Andrés Mauricio Marín, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por vía de preacuerdo el 20 de febrero de 2017 como autor del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho al cual se le solicitó la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena; sin embargo, fue decidida en forma desfavorable motivo por el cual presentó recurso de apelación, que no ha sido resuelto por la autoridad competente. Solicita se le conceda la libertad a su representado.
2.3.- El apoderado judicial depreca igualmente la vinculación de los establecimientos carcelarios donde se hayan sus representados para que expliquen los motivos por los cuales no fueron incluidos como beneficiaros de las medidas de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria transitoria considerando que satisfacen los presupuestos legales.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante las autoridades del INPEC para que tramiten la petición de prisión domiciliaria transitoria conforme con lo previsto en el Decreto 546 de 2020.
Resaltó que no se puede predicar mora judicial por parte de los Juzgados 2º y 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como quiera los procesos que vigilan las condenas proferidas en contra de los accionantes no han sido entregados por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. a esos despachos judiciales para surtir el trámite de los recursos de apelación propuestos contra las decisiones mediante la cuales les negaron la libertad condicional.
Amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y le ordenó:
[…] a través de su respectivo Gerente y/o Director Regional, que en el término, no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, realice la búsqueda y entrega efectiva del expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 12 de marzo del año en curso según la guía No. RA253392454CO, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
LA IMPUGNACIÓN
Gabriel Ancizar Vargas Franco y Andrés Mauricio Marín Martínez, por conducto de abogado, presentaron memorial con el que exteriorizaron la intención de impugnar el fallo, al estimar que no deben sufrir la falta de diligencia por parte de los funcionarios de la Rama Judicial para resolver los asuntos puestos a su consideración.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, ante la alegada mora en resolver los recursos de apelación promovidos contra las decisiones mediante las cuales le negaron la libertad condicional.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre dicho medio de impugnación conculcó las garantías invocadas, y el amparo resulta procedente pese a que ya existen decisiones al respecto.
2. Hecho superado por emisión de los autos reclamados
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que razón le asistió al A quo cuando indicó que los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializados de Buga no han conculcado los derechos fundamentales de los accionantes, comoquiera que los procesos donde se vigilan las condenas impuestas en contra de estos, no fueron entregados por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.
No obstante lo anterior, durante el trámite de impugnación, los titulares de dichos despachos remitieron copia de las determinaciones del 30 de junio y 3 de julio de 2020, respectivamente, mediante las cuales resolvieron los recursos de apelación propuestos contra las decisiones mediante las cuales les negaron la libertad condicional.
Como quiera que el fin perseguido por los actores era obtener pronunciamiento sobre los referidos medios de impugnación, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no resulta procedente ordenar ninguna por ese aspecto.
2.2. De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que si lo que pretenden los accionantes es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se encuentran facultados para solicitar su concesión ante las autoridades que vigilan su condena, pues son ellas las que deberán analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión.
Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., como quiera que la remisión del expediente solo fue posible tras la sentencia de tutela que así lo ordenó. Por tanto, no resulta procedente revocar el proveído de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.