STP6593-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6593  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1112/111050  

Acta  n° 141  

Bogotá  D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO  MEJÍA CANTILLO  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de junio de 2020,  que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito  de Chiriguaná (Cesar) y la Fiscalía 24 Seccional del  mismo municipio, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, imparcialidad y petición.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Procuradora que actúa ante el juzgado accionado y al abogado  Jorge Domínguez García, como apoderado de víctimas,  que ejercen sus funciones en el proceso penal de radicado  20-228-60-01200-2018-00414.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el accionante que el 2 de marzo de 2020, solicitó ante el          juez demandado el cambio de radicación del proceso penal, por          falta de garantías procesales, ya que, entre el juzgador, el          fiscal, la procuradora y el apoderado de las víctimas existe          una relación íntima de amistad, sin que hasta el          momento de la interposición de esta acción haya          obtenido respuesta alguna.  

            

2. Indicó          que, debido a lo anterior, las actuaciones del juez de conocimiento          siempre se han inclinado a favor del órgano acusador,          admitiendo pruebas extraprocesales que no fueron descubiertas,          particularmente, una búsqueda selectiva en base de datos, la          memoria de un celular marca Sony, la inclusión de un nuevo          perito, entre otros.  

            

3. Agregó          que, el 26 de febrero de 2020, se inició la audiencia de          juicio oral, oportunidad en la que el funcionario judicial que la          preside le cercenó su derecho de defensa material, (i) al          impedirle manifestar que el fiscal tiene conducta proclive a la          corrupción, pues, en la actualidad se le adelanta proceso          penal por la conducta de prevaricato por acción en concurso          heterogéneo con falsedad ideológica en documento          público y favorecimiento agravado y, (ii) intervenir en el          contrainterrogatorio que realizaba a la testigo LORENA SÁNCHEZ          DONADO, indicándole qué preguntas debía          responder.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el          amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,          imparcialidad y petición, que, en su criterio, son          transgredidas por las irregularidades que se presentan al interior          del proceso penal que se adelanta en su contra.  

            

5. En          consecuencia, procura          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que (i) se ordene el cambio de radicación de la          actuación penal a la ciudad de Valledupar, (ii) se separe del          cargo al representante de la Fiscalía General de la Nación          y (iii) se declare la nulidad del proceso debido a la prueba ilícita          practicada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  demandadas.  

Por  auto del 21 de mayo de 2020, se vinculó al trámite a la  Procuradora delegada ante el juzgado accionado y al abogado que funge  como apoderado de víctimas.  

El  Juzgado  Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) indicó que en  ese despacho cursa proceso penal contra el accionante, radicado  20-228-60-01200-2018-00414, por los delitos de feminicidio agravado,  porte ilegal de arma de fuego y falsedad en documento público.  El 13 de diciembre de 2019 se desarrolló audiencia  preparatoria, oportunidad en la que el defensor de confianza realizó  las solicitudes probatorias pertinentes y conducentes, con presencia  virtual del acusado.  

Informó  que el 3 de febrero de 2020, MEJIA CANTILLO, coadyuvado por su  defensor, presentó petición dirigida a solicitar  audiencia de preclusión, requiriendo, igualmente, que se  adoptaran medidas respecto del fiscal de la causa, ministerio público  y representante de víctimas por la intención de  introducir pruebas falsas y ordenes de policía ejecutadas  fuera de término, solicitud que fue resuelta el 19 de febrero  de 2020 y comunicada a los correos electrónicos  jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co  y audienciasvirtuales.epcamsvalledupar@inpec.gov.co.  

Agregó  que las irregularidades probatorias que denuncia el aquí  accionante serán objeto de debate en el trasegar procesal.  

Sostuvo  que las actuaciones desplegadas en la causa siempre han sido  imparciales y respetuosas del debido proceso y demás garantías  constitucionales, razón por la que esta súplica debe  ser denegada.  

La  Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná expresó que  desconoce la petición de fecha 2 de marzo de 2020, relacionada  con el cambio de radicación. Además, no se le han  vulnerado sus garantías procesales, máxime cuando  siempre ha estado asistido de su apoderado de confianza.  

Adujo  que en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de diciembre de 2019  se descubrieron todas las pruebas que se recaudaron, con la  indicación que algunas estaban siendo recolectadas y que iban  a ser puestas en conocimiento a su contraparte, sin que la defensa se  hubiere opuesto a esto por intermedio de los recursos legalmente  procedentes.  

Añadió  que no es cierto que se le haya cercenado al actor su derecho de  defensa material, y que, ante las interpelaciones irrespetuosas del  procesado, el juez, como director del proceso, le ha solicitado  cordura.  

El  apoderado de víctimas se opuso a lo pretendido por el  accionante. Aseguró que este mecanismo se torna improcedente,  en atención a que, en lo que concierne a las supuestas  irregularidades probatorias, cuenta con las herramientas procesales  ordinarias, máxime cuando, debidamente asesorado, no mostró  inconformidad con el descubrimiento probatorio. De igual modo,  recalcó que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al  procesado.  

La  Procuraduría 228 Judicial I Penal de Chiriguaná indicó  que desconoce la solicitud de cambio de radicación del  proceso, cuestionando su fundamento, por cuanto la cortesía  entre las partes no puede confundirse con una relación de  amistad.  

Advirtió  que lo relacionado con el descubrimiento probatorio se ha  desarrollado bajo la ritualidad normativa que impone la Ley 906 de  2004. El derecho de defensa material siempre ha sido garantizado,  empero, el juez de la causa, ante su ejercicio indebido, ha ejercido  sus poderes como director del proceso.  

Así  las cosas, no se han desconocido las garantías fundamentales  reclamadas por el accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  en decisión adoptada el 3 de junio de 2020, negó el  amparo constitucional.  

Señaló  que en este asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad que  preside la acción, toda vez que la parte actora no agotó  los mecanismos de defensa dispuestos al interior del proceso penal,  pues, (i) frente al cambio de radicación o, inclusive, la  recusación de los funcionarios, debió promoverse en la  oportunidad y con los requisitos estipulados en la Ley 906 de 2004 y,  (ii) en cuanto a las irregularidades probatorias, no solicitó  la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de  prueba que cuestiona, tampoco impetró recurso alguno con los  medios de convicción decretados por el juez de conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la acción.  

Insistió  en la vulneración de las prerrogativas invocadas, por la falta  de imparcialidad de las partes que intervienen en el proceso penal  que se sigue en su contra, motivo por el cual la tutela es su único  mecanismo de protección, ya que no dispone de herramientas  ordinarias de defensa para evitar un perjuicio irremediable.  

Reiteró  que la solicitud de cambio de radicación fue elevada el 2 de  marzo de 2020 y ha sido resuelta por el juzgado accionado. E insistió  en las irregularidades probatorias en que han incurrido las  autoridades judiciales accionadas, particularmente, en unos elementos  que no fueron objeto de descubrimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si (i) frente a los reparos probatorios, se cumple la exigencia de  subsidiariedad y,  (ii) si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al  debido proceso, al no  emitir respuesta a la solicitud de cambio de radicación  elevada el 2 de marzo de 2020.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan, entre          otros requisitos, los de inmediatez y subsidiaridad, y que se          demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

2. La          exigencia de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe          haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento          jurídico pone a su disposición en el proceso que la          motiva, en aras de la protección de los postulados de          autonomía e independencia de la función          jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía          excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

La  jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando,  i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

4.  En el caso que se analiza, las actuaciones y decisiones que se  cuestionan, se presentaron al interior de un proceso que se encuentra  en trámite, luego es allí, al interior del mismo, donde  el accionante debe plantear el amparo de los derechos que dice  conculcados, a través del uso de los recursos y mecanismos que  el ordenamiento procesal pone a su disposición.  

Es  en el marco de ese escenario procesal, donde debe ejercer el derecho  de contradicción de la prueba y demandar garantía de  imparcialidad, en el primer caso a través de los recursos, y  en el segundo a través del instituto de los impedimentos y  recusaciones, puesto que la acción constitucional no es una  instancia adicional ni un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los  procedimientos ordinarios.  

5.  El demandante  invoca la protección transitoria de sus derechos, para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable, pero no  demuestra los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad que la figura demanda, ni se esfuerza en acreditar  siquiera que se esté frente a una transgresión cierta  de algún derecho fundamental.  

Revisada el acta de  la audiencia preparatoria, se establece que la mayoría de las  pruebas que el abogado pidió fueron ordenadas por el juez, y  que solo se negaron 4 testimonios de los 15 solicitados, sin mostrar  inconformidad con la determinación judicial. También se  establece que el juicio oral se encuentra en curso, siendo allí  donde, en virtud de los principios de inmediación, publicidad  y concentración, se ejerce en toda su dimensión el  debate probatorio.  

            

6. La          presentación de la solicitud de cambio de radicación          del proceso al juzgado accionado el día 2 de marzo de 2020,          no se demostró en el trámite de la acción, ni          el accionante aportó prueba de ello, por el contrario, las          partes e intervinientes en el proceso penal referenciado, en sus          respuestas, manifestaron que desconocen la existencia de este          pedimento.  

Esto  impide declarar probada la vulneración del derecho al debido  proceso, porque para ello se requiere acreditar siquiera sumariamente  que la petición se hizo, lo que no fue satisfecho por el  quejoso, ya que no  aportó copia del memorial que permita asegurar que el juzgado  la recibió  (Cfr. CC. T – 010 de 1998 y T – 329 de 2011 entre otras).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado, pero se exhortará  al juez de conocimiento para que requiera al procesado ANTONIO MEJÍA  CANTILLO y su defensor, con el fin de establecer si la referida  solicitud fue realmente presentada al juzgado, y si lo fue antes de  la iniciación del juicio oral (artículo 47 y 48 de Ley  906/2004), en orden a imprimirle el trámite que legalmente  corresponde.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  3 de junio de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  EXHORTAR  al juzgado penal del circuito de Chiriguaná para que requiera  al accionante ANTONIO  MEJÍA CANTILLO y su defensor, con el fin de establecer si la  solicitud de cambio de radicación del proceso fue realmente  presentada al juzgado, en orden a imprimirle, si fuere el caso, el  trámite que legalmente corresponde.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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