STP6510-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6510-2020  

Radicación  nº 111726  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN  BAUTISTA ROMERO MENDOZA,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso y «derechos  patrimoniales»,  presuntamente vulnerado por las Fiscalías 3ª y 8ª  Delegadas ante el Tribunal, 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla y el Juzgado 1° de Ejecucion  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental del  accionante JUAN  BAUTISTA ROMERO  con  lo resuelto por las Fiscalías demandadas en la investigación  con radicado No. 316.000, en virtud de la cual, una vez decretada la  prescripción de la acción penal por los delitos de  obtención de documento público falso y falsedad en  documento privado, se ratificó la cancelación de las  anotaciones No. 26, 27, 28, 29 y 30, registradas sobre el bien  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121 que estaba  siendo objeto de litigio por el actor en un proceso ejecutivo  hipotecario ante el Juzgado 1° de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  12 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y ordenó enterar de su contenido a los referidos  accionados. En la misma providencia dispuso vincular como terceros  con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, a la Fiscalía 58 Seccional de  Barranquilla, a la Sociedad Inversiones Golf Ltda, a los ciudadanos  Yomaira Esther Medina de Romero, Carla Tuesca Palacios, Evila Pabón  Romero, Eva Rubiel Cárdenas Serrano, Gilberto Daza y Lucas  Elías Gómez Lubo, así como a las partes e  intervinientes en la investigación penal con radicado No.  316.000.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla -antes Fiscalía 49- hizo un recuento de la  investigación con radicado No. 316.000 que se sigue contra el  accionante JUAN  BAUTISTA ROMERO  y  otros, por los delitos de obtención  de documento público falso, falsedad en documento privado,  fraude procesal y estafa agravada,  para finalmente señalar que en primera instancia fueron  cobijados con resolución de preclusión, decisión  que impugnada se remitió a las fiscalías delegadas ante  el Tribunal.  

2.  La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Barranquilla  manifestó que al resolver en segunda instancia la  investigación adelantada contra el actor optó por  revocar la preclusión dictada en su favor, para en su lugar  decretar la prescripción de la acción penal para los  delitos de obtención  de documento público falso y  falsedad en documento privado,  ordenado así mismo cerrar parcialmente la instrucción  para evitar futuras prescripciones -Resolución  de 18 de diciembre de 2019-.  

Frente  a la inconformidad del accionante por la cancelación de las  anotaciones al  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121, sostuvo que  su decisión lo único que hizo fue ratificar lo ya  resuelto por la Fiscalía 8ª Delegada ante el mismo  Tribunal desde el 30 de septiembre de 2014, además que se  apoyó en el acervo probatorio allegado al proceso que le  permitió advertir que esas anotaciones se dieron con el ánimo  de cambiar de manera ficticia los propietarios del inmueble e impedir  la acción de la justicia. «[D]e  manera argumentada y con sustento probatorio ordenó la  cancelación de las escrituras que fueron consecuencia y en  desarrollo del Fraude Procesal y/o fueron derivadas de los delitos  cometidos, con el fin de cambiar los propietarios de un inmueble para  evitar que la acción de la justicia llegara con pleno  restablecimiento de derechos a favor de las dos mujeres víctimas,  pues alegarían derechos de terceros de buena fe, como en  efecto lo están haciendo. Pero la secuencia de los hechos dejó  huellas y trazas necesarias para poder invalidar tanto las escrituras  como los registros de esos títulos, realizados después  de engañar con un supuesto pago y transacción al juez  civil que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, todo con la  anuencia y coautoría del abogado que representaba a última  hora las dos señoras demandantes».  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías del departamento  del Atlántico adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales  y solicitó negar el amparo deprecado.  

4.  El Juzgado 1° de Ejecución Civil de Barranquilla informó  que las actuaciones adelantadas por su despacho en el proceso  ejecutivo hipotecario estuvieron ajustadas a derecho y que si bien la  resolución definitiva de la situación jurídica  del inmueble estuvo suspendida por la investigación penal que  al respecto adelantaba la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad  de Patrimonio Económico, al resolverse la causa y no existir  justificación alguna para retener los oficios de adjudicación,  procedió a entregarlos al respectivo rematante.  

5.  Las demás partes vinculadas a este trámite guardaron  silencio durante el término de traslado concedido para el  efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó por improcedente el amparo solicitado, pues  consideró que la acción de tutela no era el mecanismo  idóneo para censurar las actuaciones adelantadas por la  Fiscalía en la investigación con radicado No. 316.000,  además que si alguna inconformidad le generaba lo resuelto por  el Juzgado 1°  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso  ejecutivo hipotecario, bien podía plantearla ante esa  jurisdicción, no siendo entonces competente el juez de tutela  para invalidar actuaciones debidamente adelantadas por el juez  natural, solo por el hecho de no ser favorable a quien formula el  reproche.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en la vulneración de sus garantías fundamentales,  derivada de la cancelación de las anotaciones efectuadas al  inmueble  con matrícula inmobiliaria No. 040-40121.  En su criterio la acción de tutela en el presente asunto debía  proceder como mecanismo  transitorio para  evitar un perjuicio irremediable que ocasionaría el Juzgado  1°  de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla con la entrega  del bien a los ejecutantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  del cual es su superior funcional.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en  precedencia y los motivos de inconformidad del accionante, encuentra  esta Sala necesario abordar el estudio del presente asunto desde la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación sobre la posibilidad de  emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la  acción penal se extingue por prescripción o muerte del  procesado.  

3.  De la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del  derecho, cuando la acción penal se ha extinguido por  prescripción.  

Censuró  el actor lo resuelto en la investigación penal con radicado  No. 316.000. que desencadenó en la ratificación de la  cancelación de las anotaciones que reposaban sobre el bien  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-40121. Sin  embargo, a más de no atribuir evidentes vías de hecho a  esa decisión, olvida el promotor del amparo que la cancelación  de esas anotaciones se dio en virtud del trámite de una  investigación adelantada bajo égida de la Ley 600 de  2000, en la cual el funcionario judicial, en este caso la Fiscalía,  contaba con la facultad para adoptar las medidas necesarias que  permitieran hacer cesar los efectos jurídicos de la comisión  de la conducta punible y disponer que las cosas volvieran al estado  en que se encontraban (artículos 21 y 66 de la Ley 600 de  2000).  

Frente  a la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del  derecho en procesos que han terminado por prescripción de la  acción penal, la Sala de Casación de Corte Suprema de  Justicia1  y la Corte Constitucional2  han señalado que también procede, a manera de  restablecimiento del derecho, la cancelación de los títulos  que fueron obtenidos fraudulentamente.  

En  sentencia CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881, que tuvo como base la  sentencia CC C-060 de 2008, la Sala precisó que no podía  obviarse el deber de restituir los bienes a su legítimo dueño  o poseedor pacífico, pues  el restablecimiento del derecho es una garantía de orden  intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política,  por lo que una vez acreditada la falsificación,  independientemente de que no se hubiese podido adelantar un juicio  autoría o participación, lo procedente era cancelar el  registro fraudulento y restablecer el derecho:  

«En  virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración  de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la  perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de  un orden justo y la preservación del derecho de propiedad  privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L.  núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la  Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo  dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite  mejor derecho.  (Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66  de la Ley 600 de 2000).  

Criterio  reiterado por la Corte en decisiones CSJ AP5402-2014, 10 Sep. 2014,  Rad. 43716 y CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641.  

En  ese orden, como el fenómeno prescriptivo ocurrió en  sede de investigación y por circunstancias que aún  desconoce la Sala no se pudo adelantar un juicio de responsabilidad  en contra de los presuntos autores de la conducta delictiva, lo  procedente era que el ente acusador, como director de la  investigación, ordenara la cancelación de esos  registros fraudulentos.  

Por  ello, una vez la Fiscalía determinó, con fundamento en  el acervo probatorio allegado al proceso, que esas anotaciones al  bien inmueble se dieron con el ánimo de cambiar de manera  ficticia los propietarios e impedir la acción de la justicia,  ordenó la cancelación de las anotaciones que se  derivaron de la conducta delictiva: «  […] de manera argumentada y con sustento probatorio ordenó  la cancelación de las escrituras que fueron consecuencia y en  desarrollo del Fraude Procesal y/o fueron derivadas de los delitos  cometidos, con el fin de cambiar los propietarios de un inmueble para  evitar que la acción de la justicia llegara con pleno  restablecimiento de derechos a favor de las dos mujeres víctimas,  pues alegarían derechos de terceros de buena fe, como en  efecto lo están haciendo. Pero la secuencia de los hechos dejó  huellas y trazas necesarias para poder invalidar tanto las escrituras  como los registros de esos títulos, realizados después  de engañar con un supuesto pago y transacción al juez  civil que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, todo con la  anuencia y coautoría del abogado que representaba a última  hora las dos señoras demandantes».  

Ahora,  si alguna inconformidad le generaba al actor lo allí resuelto,  debió presentar los motivos de su disenso oportunamente y no 5  años después por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues advierte esta Sala que la determinación de  tener por canceladas esas anotaciones se emitió desde el 30 de  septiembre de 2014 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla y que lo resuelto por su Homóloga  3ª frente a ese tema en particular fue simplemente ratificar la  firmeza de esa decisión.  

4.  Por  otro lado, tampoco podría el juez constitucional atribuirse  competencias que son del resorte exclusivo de la jurisdicción  civil y disponer la suspensión de remate y entrega del bien en  el proceso ejecutivo hipotecario, pues a más de tratarse de  una controversia estrictamente litigiosa, imposible de ser zanjada  por vía de tutela, no se acreditó que de negarse el  amparo el accionante sufriría un perjuicio jurídicamente  irreparable.  

En  ese orden, si hipotéticamente se acogieran los argumentos del  accionante y el juez constitucional entrara a analizar lo resuelto  por el juez civil, intervendría indebidamente en un asunto de  competencia de otras autoridades, cuando es evidente que al interior  de ese proceso ejecutivo el actor ha podido hacer uso de todos los  medios de defensa que ha tenido a su alcance para garantizar la  protección de sus derechos fundamentales.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«[l]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya  extinguidos  en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido  medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar  la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

5.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues no se demostró  una sola razón jurídica para la procedencia excepcional  de la tutela.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP3905-2016.  

2          CC C-060/2008.      

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