STP6574-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP6574-  2020  

Radicado  111506  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OSMI RAFAEL CURIEL  CHOLES contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad.  

Al  trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes del proceso 2008-00012 descrito en la  demanda, así como al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Mediante  Resolución de 26 de noviembre de 2002 la Fiscalía 25  Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de Activos  inició de oficio el trámite de extinción sobre  los bienes inmuebles, sociedades comerciales y establecimientos de  comercio de propiedad de Pedro Antonio Manjarrés y algunos de  sus familiares. Así mismo, como medida cautelar ordenó  su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  dejándolos a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales,  entre ellos, el bien que se identifica con matrícula  inmobiliaria 080-69982, decisión que se comunicó a los  involucrados.  

De  igual manera, el 13 de marzo de 2003 la Fiscalía General de la  Nación emplazó a los terceros con interés y a  quienes pretendieran hacer sus derechos a través de edicto  publicado en el Diario la República y difundido en la Emisora  Auténtica.  Así mismo, el 9 de junio siguiente designó curador ad  litem para que  defendiera los intereses de los que resultaran afectados con el  trámite, quien tomó posesión del cargo y se  notificó de la resolución de inicio.  

Ante  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, se adelantó el proceso con fines  de extinguir el derecho de propiedad de los bienes en comento.  

Agotado  el trámite correspondiente, mediante sentencia del 30 de abril  de 2014, el juez de conocimiento declaró la extinción  del derecho de dominio sobre los predios de Pedro Manjarrés y  sus familiares.  Con tal decisión, resultó afectado  OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES en tanto que el juzgado halló que el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-69982 en  el que figura como propietario el accionante, en realidad pertenece a  Manjarrés García.  

Tal  determinación fue apelada por los apoderados de los afectados.   En su caso, solicitó la nulidad del trámite por  indebida comunicación del inicio del proceso en el que se le  extinguió la propiedad sobre el bien 080-69982. La alzada  correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 13 de febrero de  2020 confirmó la decisión de primera instancia pero la  aclaró en el sentido de indicar que se extingue el derecho de  dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios,  desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación  o disponibilidad a favor de la Nación y del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado de los bienes con FMI de determinados bienes.  

Acude  ahora OSMI RAFAEL CURIEL a la vía de tutela por conducto de  apoderado.  Hace un recuento de los hechos y la actuación  procesal y critica la indebida notificación que la Fiscalía  realizó a los terceros que, como él, a la postre  resultaron afectados con la extinción de los bienes  perseguidos.  

Adujo  que se le trató como tercero a pesar de ser propietario de uno  de los inmuebles sobre los que se declaró la extinción  del dominio. Advirtió que “no  ha sido vinculado a ningún proceso penal ni de extinción  de dominio y que la adquisición de su inmueble fue por medios  lícitos (….) mi poderdante es un adquirente del que se  presume la buena fe”.  

Además,  en su criterio, la notificación del trámite debió  realizarse de manera personal y no por emplazamiento por su condición  de propietario. Acto seguido, destacó una serie de supuestas  irregularidades advertidas en el fallo censurado que negó la  nulidad propuesta.  

Califica  la decisión emitida por el Tribunal demandado como  constitutiva de vía de hecho por haber incurrido en un defecto  fáctico al haber desconocido las situaciones descritas en  precedencia que, a la postre, habrían restablecido el derecho  a la propiedad de OSMI CURIEL.  

Por  esas razones, pide el  amparo de sus derechos y como consecuencia, se deje sin efecto la  sentencia objeto de controversia y, se ordene a la autoridad judicial  declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución  de apertura de la investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de julio de 2020, esta Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  hizo un recuento de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión.  

Puntualizó  que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad  con los preceptos de la Ley 793 de 2002, notificó la  resolución de apertura         a los interesados, motivo por el cual  negó la solicitud de nulidad deprecada por el accionante.  

Así  mismo destacó que del estudio de las pruebas aportadas y  valoradas en el proceso, se extracta con facilidad que “existieron  actos de administración a cargo de la entidad administradora  de bienes que hacían poco creíble que el señor  Osmi Rafael Curiel no conociera del trámite de extinción  del derecho de dominio, aunado que la prueba documental allegada por  el señor Pedro Manjarrez García permitió  evidenciar que es el verdadero propietario del inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 080-69982”. Aportó  copia de la decisión refutada.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de  legitimación por pasiva, pues en su criterio no existe  conexidad entre las pretensiones del accionante y la función  de esa cartera en los trámites de extinción del derecho  de dominio.  

A  su turno, la Procuraduría 131 Judicial II Penal intervino en  el trámite constitucional, hizo un recuento de la actuación  procesal y defendió la legalidad del pronunciamiento  censurado.  

Destacó  que el Tribunal accionado realizó un cuidadoso análisis  de las actuaciones procesales adelantadas por la Fiscalía en  la etapa correspondiente sin hallar yerro alguno que llevara a  declarar la ineficacia de los actos surtidos a partir de la  resolución de inicio.  

De  acuerdo con lo anterior, no advierte una vía de hecho en la  providencia censurada a través de la acción de tutela.  

La  Fiscalía 26 de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio se abstuvo de pronunciarse acerca de los  defectos de notificación denunciados por el actor, en tanto  que no cuenta con el expediente para la consulta respectiva.  

Por  su parte, la Secretaría de Hacienda de Santa Marta informó  que luego de consultar la base de datos de la Superintendencia de  Notariado y Registro de esa ciudad arrojó que el inmueble con  matrícula 080-69982 se encuentra registrado a nombre del  accionante.  

La  Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicitó se declare  improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado judicial de OSMI  RAFAEL CURIEL CHOLES,  que se dirige, contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

De  entrada, la Sala precisará que abordará de fondo el  asunto propuesto por la parte actora, ante la imposibilidad del  quejoso de acudir a la acción de revisión prevista en  el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. Ello, en atención  a que el trámite de extinción de dominio se adelantó  bajo los rigores de la Ley 793 de 2002, tal y como se advierte de la  sentencia censurada, motivo por el cual, la Sala Penal de esta  Corporación ha reiterado la imposibilidad de aplicar el  mecanismo de revisión contenido en la actual regulación  de extinción de dominio pues “los  procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán  agotarse íntegramente con apego a esa normatividad”.  (CSJ  SP1965-2017, Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ  AP3510-2019, Rad. 55558).  

Acto  seguido se dirá que para el caso, aun cuando se verifiquen  satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela,  contrario a la percepción del demandante no se configura el  defecto alegado.  

En  ese sentido, ha de señalarse que contrario a lo sostenido por  el accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá estudió cada uno de los argumentos  planteados en la solicitud de nulidad por supuesta indebida  notificación del trámite de iniciación de la  acción de extinción del derecho de dominio.  

Al  respecto, señaló la autoridad judicial accionada que la  petición de nulidad planteada por OSMI RAFAEL CURIEL y otro  era extemporánea, sin embargo, abordó el asunto de  fondo con la revisión minuciosa de las actuaciones surtidas al  interior del trámite censurado.  

Así,  encontró que el 26 de noviembre de 2002, al amparo de la Ley  793 de 2002, la Fiscalía General de la Nación inició  de oficio el trámite de extinción de dominio en contra  de los bienes de propiedad de Pedro Antonio Manjarrés García  y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles  perseguidos, decisión que se inscribió en el folio de  matrícula inmobiliaria 080-69982 el 4 de diciembre de 2002.  Los bienes quedaron a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

Ante  la imposibilidad de notificar de manera personal a los terceros con  interés de conformidad con el procedimiento establecido, la  Fiscalía acudió al mecanismo supletorio descrito en el  artículo 13 del Decreto 1975, por lo que emplazaron a los  sujetos procesales a través de edicto el cual se publicó  el 13 de marzo de 2003 en el diario la República y en la  emisora “radio  auténtica”.  

Se  ocupó la Sala accionada de verificar que el edicto  emplazatorio cumpliera con los requisitos necesarios para que se  comunicara de forma efectiva a los interesados el inicio de las  diligencias en contra de sus bienes. Así, la Fiscalía  puntualizó la identificación de los inmuebles  perseguidos y actos de tradición con la especificidad de las  personas que participaron en ellos. En relación con el bien  con matrícula inmobiliaria 080-69982 anotó:  

“86- casa  No. 2, del conjunto residencial QUINTAS DEL COUNTRY, ubicado en la  Calle 14 No. 19-150 de Santa Marta, Matrícula Inmobiliaria No.  080-69982.  

Anotación:  Compraventa de: OSMI RAFAEL CURIEL CHOLES a: PEDRO ANTONIO MANJARRÉS  GARCÍA, Escritura Pública No. 654 del 21-03-2001,  Notaría Segunda Santa Marta.”  

Vencido  el término para que los convocados acudieran al proceso, el 9  de junio de 2003 la Fiscalía designó curador ad  litem para que  representara a los terceros a quien notificó de manera  personal la resolución de inicio.  

Por  lo anterior, el Tribunal encontró “poco  creíble” que  sólo en noviembre de 2016 OSMI CURIEL, luego de transcurrir  más de diez años se enterara del proceso de extinción  de dominio, concurriera para discutir la actuación surtida,  máxime que el certificado de tradición precisamente  tiene la función de publicitar el estado del inmueble y allí  constaban las medidas decretadas sobre el bien.  

Tal  circunstancia, a pesar de aceptarla la parte actora insiste que la  única manera eficaz para ejercer el derecho de contradicción  en el proceso es la notificación personal, argumento que si se  mira en conjunto con la declaratoria de exequibilidad del Decreto  1975 de 2002 en lo tocante al artículo 132,  la Corte Constitucional refrendó la posibilidad de notificar  de manera subsidiaria el inicio del proceso a través de medios  supletorios:  

“Al  respecto, la Corte considera que la improcedencia de recursos contra  esta decisión que es meramente de sustanciación no  vulnera el derecho de defensa del afectado porque éste tiene  todas las oportunidades en el proceso para plantear su defensa, ya  que para proferir dicho auto no  se requieren elementos de fondo  que empiecen a comprometer la adopción de una decisión  final, sino apenas elementos de juicio de los cuales pueda deducirse  razonablemente la procedencia ilícita de los bienes  vinculados.     

El inciso  segundo del artículo 13 del decreto legislativo dispone que la  resolución mediante la cual se da inicio al trámite de  extinción de dominio deberá ser comunicada al agente  del Ministerio Público y, dentro de los cinco ( 5 ) días  siguientes notificada personalmente a las personas afectadas cuyas  direcciones se conozcan. A renglón seguido prescribe que, si  en la primera ocasión que se intente la mencionada  notificación resulte imposible realizarla, se dejará en  la dirección de la persona a notificar noticia  suficiente de  la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a  presentarse al proceso y que esta  noticia hará las veces de la notificación.  

Sin lugar a  duda, se trata de una disposición que busca agilizar el  trámite de las acciones de extinción de dominio. No  obstante, considera la Corte que equiparar, sin más, dejar  una noticia  suficiente a  una notificación  personal vulnera  el derecho de defensa de los afectados.  

En  efecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes  deben ser vinculados a un proceso, se ha dispuesto por el legislador  que la primera notificación deba ser personal, y por ello,  esta notificación tiene en nuestro ordenamiento procesal el  carácter de principal, puesto que garantiza en forma cierta  que el contenido de una determinada providencia sea realmente  conocida por la persona que deba enterarse de ésta; de allí  que sea la única que se surte de manera directa e inmediata.  Ahora bien, en caso de que en la primera ocasión que se  intente dicha notificación ella no pueda realizarse, bien  puede el legislador disponer algunos medios que permitan realizarla  posteriormente,  tales como dejar en el lugar que se conozca una noticia  suficiente, que  si bien puede ser de utilidad para facilitar la notificación  personal posterior, tal noticia no puede ser equiparada, como se hace  en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificación  personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento  real del afectado sobre la existencia del proceso de extinción  de dominio”.  

De  lo anterior es claro que ante la imposibilidad de notificar de manera  personal el inicio del trámite, la autoridad judicial  competente está facultada para acudir a otros medios que  resulten eficaces para comunicar a los interesados la apertura de las  diligencias, como ocurrió en el caso concreto en el cual se  agotaron los recursos de notificación con apego a la  normatividad vigente y con el lleno de los requisitos que permitían  a OSMI CURIEL conocer que contra el bien identificado con matrícula  inmobiliaria 080-69982 pesaban medidas reales decretadas por la  Fiscalía General de la Nación en razón al  proceso de extinción de dominio.  

Así  mismo, el Tribunal halló que los activos estuvieron desde el  2002 bajo la administración de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, entidad que realizó el avalúo  comercial al bien afectado luego de efectuar la visita “coordinada,  autorizada y atendida por los representantes del DNE, circunstancias  fácticas plenamente acreditadas que desvirtúan la tesis  que ahora pretenden oponer los señores OSMI RAFAEL CURIEL (…)  con el fin de subsanar su incuria”.  

Para  la segunda instancia quedó claro que el bien inmueble de  matrícula 080-69982 que reclama de su propiedad OSMI  CURIEL por figurar como tal en el registro, en realidad pertenece a  Pedro Antonio Manjarrés a quien le enajenó el derecho  mediante escritura pública 654 del 21 de marzo de 2001, por  valor de $20.000.000 y durante el proceso de extinción de  dominio, las autoridades acreditaron que el origen del patrimonio de  Manjarrés García derivó  del narcotráfico.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  Ello, con independencia  de que la Sala comparta o no lo decidido.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por OSMI  RAFAEL CURIEL CHOLES.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Corte          Constitucional, sentencia C-1007 de 2002.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *