STP6567-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP6567–  2020  

Radicación  No. 111463  

Acta No. 153  

Bogotá,  D.C., julio veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de CÉSAR  AUGUSTO RIZO DIAZ,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo,  mínimo vital, dignidad humana, salud, vida y protección  de las personas de la tercera edad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongestión  de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes dentro  del proceso con radicado 11001310502120110000403.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. CÉSAR          AUGUSTO RIZO DIAZ          promovió proceso ordinario laboral contra la          Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la extinta          Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en          liquidación obligatoria, con el propósito de que se          condenara a las demandadas al          pago “de          la liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía          que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a          cesantías e intereses de las mismas, indemnización          moratoria y la por terminación unilateral y sin justa causa          del contrato laboral”.          Así mismo, de manera subsidiaria, se ordenara a la federación          realizar el “pago          indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social          legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de          liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30          de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de          trabajo, que comprendía la remuneración fija u          ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio          y  diciembre; las vacaciones, prima por tal concepto y el auxilio          FOREGRAN, más el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los          intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago          oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos”.  

            

ii. El          proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del          Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante          sentencia del 31 de mayo de 2012, absolviendo a la parte demandada          de las demás pretensiones formuladas en su contra.  

            

iii. Al          resolver el recurso de apelación interpuesto por el          demandante, dicha decisión fue confirmada íntegramente          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con          providencia del 20 de marzo de 2014.  

            

iv. A          través de sentencia del 20 de enero de 2020, la Sala de          Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión          de segundo grado, tras considerar que la          sustentación no cumple con el mínimo de exigencias          legales y jurisprudenciales, impidiendo, de ese modo, un          pronunciamiento de fondo sobre el ataque formulado.

v. A          juicio del demandante, la sentencia emitida por la Sala de          Descongestión No. 2 accionada constituye una vía de          hecho, porque eludió el estudio de los reproches, aduciendo          que la demanda adolecía de defectos en la técnica, lo          cual es un argumento que desconoce que la sustentación del          recurso se ha venido flexibilizando y que el fin actual y último          de la casación es la protección de los derechos          fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, censuró que          “el          ad quem, contra toda prueba, repentina e inesperadamente, pues nunca          se había alegado en juicio tal consideración, señaló          que el contrato se había terminado en noviembre de 2004 y que          la decisión de 2008 era producto del desorden de la          liquidación, y menos podía probarse en el expediente,          pues por el contrario, el Juez del Concurso reemplazó a          Hernández con el doctor Felipe Negret precisamente para          ponerle fin al desorden, irregularidades y persecución          laboral de aquel, configurándose así un defecto          fáctico de gran calado en la sentencia entutelada”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120110000403  y ordene  a la Sala de Descongestión No. 2 demandada dejar sin efecto la  decisión del 20 de enero del año que avanza y emitir  una sentencia de remplazo, resolviendo de fondo el recurso  extraordinario interpuesto.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  13 de julio de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Procuradora 26  Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social sostuvo que no  se configuran los errores alegados por el accionante, pues, al margen  de que la decisión no satisfaga sus intereses, la misma no  luce arbitraria o caprichosa, sino debidamente fundamentada en  criterios jurídicos y jurisprudenciales respecto a las  técnicas aplicables al recurso extraordinario de casación.  

A su turno, el  apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros  acudió al trámite para afirmar que lo pretendido por el  promotor del amparo es convertir la acción de tutela en  instancia más, para atacar la decisión que resultó  adversa a sus intereses, de la que no hizo mención de un  defecto específico que permita el otorgamiento de la  protección invocada.  

La Sala de  Descongestión No. 2 accionada se opuso a la prosperidad del  amparo aduciendo que el demandante “incurrió  en múltiples falencias técnicas, que le fueron  claramente advertidas e impidieron la estimación de los tres  cargos que dirigió contra la segunda decisión de  instancia”.  En ese  sentido, manifestó que la providencia cuestionada fue emitida  con apego estricto a la legalidad y a la jurisprudencia de la Sala  permanente; además, destacó que el propósito de  la parte actora es revivir un debate que ya feneció en la vía  ordinaria.  

Dentro del término  concedido para tal efecto, los demás convocados al trámite  no se pronunciaron.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que el apoderado del ciudadano CÉSAR  AUGUSTO RIZO DIAZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Se infiere del  escrito de tutela -porque  específicamente no lo señala el accionante-  que el punto de disenso gira en torno a la presunta configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no  cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales  para la sustentación del recurso de casación, lo cual  impidió que la Corporación demandada incursionara de  fondo en el asunto.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional SU 355-2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la  parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo,  “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte  Constitucional, sentencia C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880  de 2014,  al realizar un estudio del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

Bajo ese  entendimiento, la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto;  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Por  tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Trasladando  estas premisas al caso que concita la atención de la Sala,  emerge prima  facie  que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso  extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su  ejercicio. La Sala de Descongestión No. 2 analizó la  demanda y concluyó unánimemente que no cumplía  las exigencias mínimas de fundamentación para su  estudio de fondo, y por eso la desestimó, con lo cual CÉSAR  AUGUSTO RIZO DIAZ,  a través  de su apoderado, inobservó  el artículo 91 del CPTSS  y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad  laboral que ha señalado que “para  el análisis de la demanda de casación y su estudio de  fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en lo pretendido”.  

De  hecho, la Corte al examinar la decisión objeto de reproche  advierte que  la Sala accionada expuso con precisión que “bajo  la égida de una misma acusación, la impugnación  plantea discusiones de orden fáctico – probatorio y,  además, de puro derecho, lo cual desconoce la regla  jurisprudencial de acuerdo con la cual, en la causal primera de  casación, no obstante identificarse por la jurisprudencia dos  sendas de cuestionamiento a la sujeción a derecho del fallo  del Tribunal, el recurrente debe respetar la individualidad e  independencia de cada una, formulando las objeciones sobre hechos y  probanzas por el camino indirecto, mientras las relativas a asuntos  de exclusivo talante jurídico, debe exponerlas, por el del  puro derecho, a través de cargos separados”.  

De igual forma,  destacó el hecho de que el censor no atacó todos los  aspectos sobre los cuales se sustentó la decisión de  segundo grado, pues solo se centró en la no configuración  de cosa juzgada, dejando de lado lo relativo a la fecha de  terminación del contrato de trabajo y la equivocación  en el tipo de proceso escogido para hacer efectivo el cobro de lo  adeudado, en virtud de una sentencia proferida el 28 de octubre de  1999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; por  consiguiente, dejó  incólume unos tópicos de la providencia que está  protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que  le asiste. También puso en evidencia la técnica  inapropiada de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a  la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía  directa, a lo que agregó que el promotor del amparo “no  indicó  en qué consistió la equivocada intelección  normativa que le endilga al Juez de la apelación y cuál  era la comprensión de aquella, que se avenía al caso”.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Corolario  de lo expuesto, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por CÉSAR  AUGUSTO RIZO DIAZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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