STP6560-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6560-2020  

Radicación  n° 1007/110950  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Aurelio Molina Ramos, contra el Consejo Superior de la  Judicatura y el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita –  La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados el Alcalde Municipal de Urumita, así  como las partes y demás intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número 44855408900120200001100.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que en contra de Aurelio Molina Ramos se inició  proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Urumita, en el departamento de La Guajira, con ocasión del  cobro del valor de la letra de cambio suscrita por éste a la  señora Rosiris Patricia Negrete Arce, por la suma de diez  millones de pesos, cuya exigibilidad era el 4 de julio de 2017.  

El 4 de julio del  año 2019, a través de providencia interlocutoria, el  juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del  demandado, disponiendo el término de diez (10) días  para la proposición de excepciones de mérito por parte  de éste.  

En la misma fecha,  mediante auto interlocutorio y dentro de cuaderno separado de medidas  cautelares, la autoridad judicial ordenó el embargo y  retención del 100% de los honorarios que devenga con ocasión  del contrato de prestación de servicios suscrito con la  Alcaldía Municipal de esa misma localidad.  

El accionante fue  notificado del primero de los autos en mención  -que  libró mandamiento de pago-, el 11 de marzo del año  que avanza, y, al día siguiente, presentó recurso de  reposición y, en subsidio, apelación, en contra del que  decretó el embargo de la totalidad de sus honorarios, pues  solicita se adecúe el descuento, de acuerdo con la sentencia  T-725 de 2014, en la misma medida dispuesta para los salarios, es  decir, de la quinta parte de su excedente, toda vez que constituye su  única fuente de ingreso fijo y con el cual debe cancelar pagos  de seguridad social, servicios públicos y manutención  de su esposa e hijos.  

Posteriormente, el  1º de abril de esta anualidad, elevó petición ante  el juzgado recurrido con el fin de obtener la modificación del  porcentaje de retención de su salario y, en la misma fecha,  mediante oficio 0050, le fue informado por parte del accionado que  con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la pandemia  originada por el virus del COVID-19, el Consejo Superior de la  Judicatura  expidió los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,  PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, mediante los cuales dispuso la  suspensión de los términos judiciales, sin que dentro  de las excepciones contemplara el trámite de los asuntos como  el presente, motivo por el cual no era viable realizar la evaluación  de la solicitud, hasta tanto la alta Corporación no dispusiera  algo diferente.  

Señaló  el accionante que, con la expedición del Acuerdo  PCSJA20-11556, que prorrogó una vez más la suspensión  de términos, se le está causando un perjuicio  irremediable, pues nuevamente, dentro de sus excepciones no contempla  el levantamiento de medidas cautelares.  

Aurelio Molina  Ramos acude a la acción de amparo con el fin de que le  sean garantizados los derechos invocados, toda vez que, con la  expedición de los acuerdos por el Consejo Superior de la  Judicatura, se impide que dentro del proceso ejecutivo que cursa en  su contra, se responda su solicitud de modificación del  porcentaje del descuento que sobre sus honorarios pesa por el embargo  decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita.  

Como consecuencia,  solicita:  

(…)  ordenar al consejo superior de la judicatura (sic) y al juzgado  promiscuo municipal de Urumita la guajira (sic) modificar el auto de  fecha 4 de febrero de 2020 donde ordena la medida cautelar del 100%  de los honorarios que devengo con el municipio de Urumita la guajira  y en su defecto se embargue la quinta parte del excedente del salario  mínimo y no el 100% de los honorarios, oficiando a la oficina  pagadora de la alcaldía municipal de Urumita el pago de lo que  por ley corresponde y no se sigan vulnerando mis derechos  fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y no se siga  ocasionando un perjuicio irremediable para mi y mi familia.  

La actuación  fue repartida inicialmente a la Sala de Decisión Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha, la que, con auto del 1º de junio de 2020, remitió  las diligencias a esta Corporación, al considerar que, de  acuerdo con el escrito de tutela, la acción involucra al  Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento corresponde a  esta Corporación.  

INFORMES  

El Juez  Promiscuo Municipal de Urumita  hizo  una reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso  ejecutivo que cursa en contra del accionante.  

Señaló  que si bien el embargo de los salarios se encuentra restringido por  mandatos legales y constitucionales, no sucede lo mismo en relación  con los ingresos de los trabajadores independientes o contratistas,  ante la posibilidad que tienen de percibir ingresos adicionales, y  aunque la Corte Constitucional ha ampliado la prerrogativa de los  salarios a los honorarios, para ello debe acreditarse sumariamente  que son única fuente de ingreso.  

Agregó que  aún no se ha resuelto el recurso de reposición  impetrado por el actor en contra del auto que ordenó la medida  cautelar sobre sus honorarios, en razón de la suspensión  de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura  por efectos de la pandemia declarada.  

Añadió  que, dentro del presente asunto no se han agotado los medios  judiciales idóneos para manifestar su inconformidad, como lo  es ante el juez natural, aunado a que tampoco se configuran las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, máxime que dentro del  expediente se han garantizado los derechos del accionante.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, por cuanto la misma se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ  STP4831-2018).  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo  Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita  – La Guajira  han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo  vital de Aurelio  Molina Ramos  dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en su contra.  

El primero, en  razón de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 y las  posteriores prórrogas, en los cuales se dispuso la suspensión  de términos con ocasión del estado de emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y las excepciones allí  contempladas, que no incluyen el asunto reclamado por el interesado  –modificación  de la orden contenida en auto que decretó la medida cautelar-.  

Y, el segundo, al  haber omitido resolver su solicitud de reducción del  porcentaje -100%-  del embargo decretado con providencia del 4 de febrero del año  que avanza y, en su lugar, disponer que el mismo se surta sobre la  quinta parte del sobrante de sus honorarios.  

Así las  cosas, se advierte que el sub  examine  se  encuentra orientado en dos direcciones, la primera en relación  con las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura y,  la segunda, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Urumita y, en ese sentido, se resolverá.  

Respecto  al primero de los planteamientos, la Sala deberá establecer si  en la presente oportunidad la acción se torna procedente en  aras de impartir la orden deprecada, verificando la concurrencia del  requisito de subsidiariedad, necesario a fin de estudiar el fondo de  la cuestión, o si se configura el perjuicio irremediable para  que opere el amparo de manera transitoria.  

En esas  condiciones, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En efecto, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Descendiendo a la  cuestión que ocupa la atención de la Sala, se encuentra  que el actor cuestiona los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,  PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,  PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y  PCSJA20-11556,  por medio los que la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura, decretó la suspensión de términos  judiciales en todo el territorio Nacional, siendo el último el  PCSJA20-11567, que prorrogó dicha cesación hasta el 30  de junio del año que avanza.  

Sobre este punto,  es necesario hacer precisión que con la expedición del  Decreto 385 del 12 de marzo del año en curso, el Ministerio de  Salud y Protección Social declaró la emergencia  sanitaria en todo el territorio nacional con ocasión de la  pandemia causada por el virus del COVID-19 (coronavirus), situación  que motivó a todos los organismos nacionales, entre ellos los  judiciales, a adoptar medidas para proteger la salud y vida de los  servidores y usuarios, expidiéndose, en consecuencia, por  parte del Consejo Superior de la Judicatura, como garante de dichas  prerrogativas, el Acuerdo PCSJA20-11517, mediante el cual se dispuso  inicialmente la suspensión de términos a partir del 16  de marzo de 2020 y hasta el 20 siguiente.  

Sin embargo, en  virtud de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de  2020, expedido por la Presidencia de la República, que ordenó  el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional  por el término de 30 días, se amplió la  suspensión de términos decretada por la Alta  Corporación, que ha sido prorrogada en la misma medida en que  el Gobierno Nacional ha dispuesto la ampliación del  confinamiento, pero que, de acuerdo con las herramientas tecnológicas  implementadas, han sido ampliadas las excepciones, con el fin de  garantizar de manera paulatina el acceso a la administración  de justicia.  

Es así  como, con la expedición del Decreto Legislativo 749 del 28 de  mayo de 2020, se dio continuidad al aislamiento, pero se habilitó  la circulación de los servidores judiciales, en aplicación  del Decreto 564 del 15 de abril del año  en curso –en  donde se adoptan medidas para la garantía de los usuarios a  sistema de justicia-,  la Corporación accionada publicó el Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que anuncia el  levantamiento de la suspensión de términos a partir del  1º de julio del año en curso.  

De lo dicho, es  claro que los actos administrativos reprochados por el actor, los  cuales, según su dicho, son los causantes de la afectación  de sus garantías fundamentales, son actos generales,  impersonales y abstractos, sobre los cuales no proceden el presente  mecanismo residual ante la existencia de los mecanismos idóneos  para su reclamación, salvo que se esté ante la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Para el caso, es  sabido que contra el acto administrativo que es objeto de reproche  constitucional, el actor puede intentar la acción de nulidad  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la  posibilidad de solicitar que el juez o magistrado adopte las medidas  cautelares que sean necesarias para proteger y garantizar  provisionalmente los derechos invocados y la efectividad de la  sentencia frente a los mismos, de conformidad con lo previsto en el  artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en  virtud del artículo 233 y 234 ejúsdem se puede resolver  incluso desde la admisión de la demanda y/o desde la  presentación de la solicitud, según se evidencie el  grado de urgencia.  

Lo anterior cobra  mayor firmeza en el presente asunto, dado que se trata de actos  administrativos expedidos ante la declaratoria de la emergencia  sanitaria, que se encuentran contemplados dentro de las excepciones  contenidas en el artículo 6, numeral 6.3. del Acuerdo  PCSJA20-11567  del 5  de junio del año en curso, que  dice: «Se  exceptúan de la suspensión de términos prevista  en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes  actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…)  6.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos  que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia  sanitaria(…)»  

Estas  disposiciones de orden precautelativo  pueden ser de orden preventivo, conservativo, anticipativo o  suspensivo. De tal suerte que habilitan al operador judicial para  adoptar una serie de decisiones, en aras de salvaguardar las  garantías conculcadas, según las necesidades lo  requieran.  

En ese orden, la  herramienta jurídica descrita se ofrece eficaz e idónea  para plantear la controversia en cuestión, descartándose  así la viabilidad de la demanda constitucional, al guardar  identidad en los efectos que se pretende evitar.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la  acción de tutela no resulta viable para controvertir la  validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón  a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la  carga razonable de acudir previamente, a través de los  respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos  con la Administración y proteger los derechos de las personas.  (CC  T-260-2018)  

En concordancia,  esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ  STP4831-2018  y STP10095-2019 entre otras),  que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica los derechos fundamentales del accionante, pues  durante el trámite constitucional no se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en una situación  de tal entidad.  

Es así,  pues, aunque el actor menciona que con la expedición de los  acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se le está  ocasionando un daño irreparable, dado que la suspensión  de términos limita al juez que conoce de su asunto a resolver  su petición de modificación de la medida cautelar  impuesta en su contra, por no hallarse incluida dentro de las  excepciones en materia civil, específicamente de procesos  ejecutivos, sin embargo, no demostró de acuerdo a lo  establecido en la sentencia CC T-725 de 2014, la afectación a  su derecho al mínimo vital, ya que no aportó las  pruebas que permitan dilucidar que los honorarios percibidos por la  prestación de sus servicios a la administración  municipal sea su única fuente de ingresos, aunado a que  tampoco acreditó que se les esté haciendo la susodicha  retención, es decir, si se alcanzó a materializar la  orden de embargo impuesta por el funcionario judicial.  

Por tanto, de cara  a los supuestos estudiados en el actual asunto, respecto del primer  tema a dilucidar, se colige que la protección invocada deviene  improcedente, pues se evidenció (i) la existencia de medios  judiciales idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción  de lo contencioso administrativo (nulidad con derecho a solicitar la  adopción medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un  perjuicio irremediable que justifique declarar un amparo transitorio.  

Ahora, en relación  con el segundo planteamiento del actor, desde ya se percibe su  improcedencia, dado que el asunto cuestionado por el  interesado está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que del informe de las autoridades accionadas, el trámite aún  no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es  decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez  ordinario, de hecho se encuentra pendiente de pronunciamiento  respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto por el accionante en contra de la decisión del 4  de febrero del año en curso, que decretó la medida  cautelar consistente en el embargo y retención del 100% de los  honorarios que devenga por la prestación de sus servicios como  asesor en la Alcaldía Municipal de Urumita.  

De lo anterior, es  evidente que Aurelio  Molina Ramos  cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el  respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela, máxime que el  asunto no ha llegado a su fin y que además de haberse  interpuesto recurso de reposición en contra de la  determinación cuestionada, también se hizo uso del  vertical de apelación, luego, en esa medida, aún no ha  adquirido firmeza la orden de embargo dispuesta por la autoridad  judicial accionada, ello quiere decir, que puede ser reversada.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues es allí, ante  el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Para el caso  concreto, el libelista puede, como así ya lo hizo, hacer uso  de todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener la  modificación de la orden contenida en el proveído que  dispuso el embargo y retención del 100% de sus honorarios  dentro del proceso 44-001-22-14-000-2020-00060-00, una vez, en  cumplimiento de los precedentes constitucionales  -Sentencia  CC T-725 de 2014-aporte  prueba sumaria de ser este el único ingreso que percibe y,  que, adicionalmente, constituye el sustento no sólo de él  sino de su esposa e hijos.  

Lo anterior se  afianza, toda vez que, de la revisión del expediente digital  remitido por el Juez Promiscuo Municipal de Urumita, se advierte que  el actor sólo aportó con el recurso y la solicitud  posterior de modificación de la medida preventiva, copia del  contrato de prestación de servicios suscrito con la  municipalidad, del cual no puede determinarse la circunstancia  aludida por el peticionario y menos aún para desplegar la  intervención del juez constitucional.  

No desconoce esta  Sala las implicaciones que ha traído la emergencia sanitaria  por las que atraviesa el país, que ha determinado la  paralización de toda clase de actividades, entre las cuales se  halla la judicial, que ha afectado el acceso a la administración  de justicia y, como en el sub  examine,  impide el normal curso de las actuaciones y, por tanto, el ejercicio  del principio de celeridad y eficacia, no obstante, como es de  conocimiento nacional, es una circunstancia imprevista que obligó  al país a adoptar medidas tendientes a mitigar la expansión  del virus denominado COVID-19, que de no ser así, traería  consecuencias inmanejables e irremediables, cuya afectación  iría directamente relacionadas con la salud y la vida de la  población en general.  

Pese a lo dicho en  precedencia, con el fin de evitar que una vez se surta el  levantamiento de términos, esto es, a partir del 1º de  julio del año en curso, se extienda en el tiempo la resolución  de las solicitudes del actor, se exhortará  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita,  para que dentro del menor  tiempo posible, proceda a resolver el recurso de reposición y  en subsidio apelación así como la postulación  elevada dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del  accionante y encaminada a obtener la modificación de la medida  cautelar ordenada en auto interlocutorio del pasado 4 de febrero de  2020.  

Lo  considerado impone a la Sala declarar improcedente, el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo deprecado por Aurelio  Molina Ramos.  

Segundo:  Exhortar  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, para que una vez sea  levantada la suspensión de términos judiciales que  ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, proceda a  resolver los recursos y solicitudes elevadas por el actor respecto de  la providencia proferida el 4 de febrero del año en curso, que  decretó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo  radicado con el número 44-001-22-14-000-2020-00060-00  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA      

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